Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2089/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2022 de 25 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2089/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102088
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2940
Núm. Roj: STSJ AS 2940:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02089/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0004764
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001890 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000800 /2021
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA UNIVERSAL - MUGENAT
ABOGADO/A:MARÍA JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Imanol , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MONICA CAPIN PRIETO , SERVICIO DE SALUD PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Sentencia nº 2089/22
En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001890/2022, formalizado por el Letrado Doña María José Fidalgo Fernández, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT, contra la sentencia número 297/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000800/2021, seguidos a instancia de DON Imanol frente a la empresa OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DON Imanol presentó demanda contra OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/2022, de fecha catorce de junio de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Imanol, nacido el NUM000 de 1.967, siendo su profesión la de conductor y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestaba servicios para la empresa Ocon asturiana de transportes S.L. quién tiene suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat, encontrándose al corriente en el pago de las mismas.
SEGUNDO.- El día 22 de marzo de 2.021, cuando se encontraba realizando su actividad, consistente en repartir jaulas de ropa en los ambulatorios del área sanitaria IV, al realizar ese reparto en el Ambulatorio de La Lila, al girarse una de las jaulas que iba a descargarse, al sujetarla, para evitar que se cayese de la plataforma, dada la inclinación de la calle, se torció la muñeca. Al día siguiente acudió a su puesto, siendo acompañado por otro trabajador de la empresa, que se encargaba de realizar la ruta de Correos, Vidal, siendo éste trabajador el que condujo el vehículo siguiendo las instrucciones que le facilitaba el actor, que era el único que conocía la ruta. En ese momento el actor presentaba la muñeca hinchada y manifestó a su compañero que le dolía.
TERCERO.- El día 25 de marzo de 2.021 acude a la Mutua, con volante de asistencia elaborado por la empresa, en el que se recoge 'según el trabajador, cargando y descargando paquetes se hizo daño en la muñeca izquierda y la tiene hinchada. Solicita asistencia médica'. El trabajador en la Mutua al cumplimentar el formulario de descripción del accidente, señaló, en el apartado relativo a motivo de consulta 'dolor muñeca izquierda' y al relativo a la descripción breve de cómo se produjo la lesión 'movimiento de jaulas'.
En la exploración que le realizó la Mutua se apreció discreto aumento de volumen en muñeca izquierda con limitación a la flexoextensión y lateralización por dolor referido, refiere dolor a la palpación en zona de estiloides radial, pulsos presentes y fuerza conservada'
Se le realizó radiografía de maño y muñeca que mostró rizartrosis modeada y no conservación del espacio articular entre falange distal y media de primer dedo, signos artrósicos incipientes de forma generalizada y no lesiones óseas agudas.
Se le pautó tratamiento farmacológico y crioterapia local.
Se le diagnosticó de artritis sin mecanismo casual. Rizartrosis.
La Mutua descartó la contingencia profesional al no existir mecanismo traumático que justifique la patología actual y dado que ha continuado trabajando no era posible establecer un nexo con el trabajo y remitió al trabajador al Servicio público de salud.
CUARTO.- El día 11 de junio de 2.021 acude a su médico de atención primaria que expide parte médico de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de esguince, distensión de muñeca. En julio de 2.021 se le realiza una radiografía que mostró incongruencia de interlinea escafosemilunar con separación de 6,6 mm, artrosis radiocarpiana más acusada a nivel radioescafoideo. Es visto por el traumatólogo el 15 de septiembre de 2.021 que diagnostica de traumatismo de muñeca izquierda a estudio (6 meses de evolución), probable neuropatía de nervio mediano, no se descarta traumática, artrosis radiocarpiana más acusada a nivel radioescafoideo. Se le realizó una resonancia que mostró cambios degenerativos en las 2 líneas del carpo con lesiones condrales y subcondrales de la articulación radioescafoidea con discreto edema óseo sin observarse líneas de fractura. Disociación escafosemilunar con lesión de las vertientes palmas y volar del ligamento escafosemilunar. Ganglion articular alojado entre el piramidal y pisiforme. Se le realizó electromiografía que no mostró resultados fuera de la normalidad. En el mes de febrero del año en curso se le realiza TAC que mostró cambios degenerativos en articulaciones radiocubital distal y radiocarpiana con formación de osteofitos, alteración de las líneas del carpo con disociación escafosemilunar y migración proximal del hueso grande, rotación dorsal del hueso semilunar con rotación volar del hueso escafoides, todo ello en el contexto de carpo inestable.
QUINTO.- Presentó solicitud de cambio de contingencia, dictándose el día 16 de septiembre de 2.021 Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 11 de junio de 2.021 derivaba de enfermedad común, y determinando como responsable de la prestación económica siempre que tenga derecho a ella a la Mutua Universal Mugenat y de la prestación sanitaria al Servicio público de salud, señalando que el proceso no es recaída de otro anterior.
SEXTO.- La base reguladora de prestaciones asciende a 44,17 euros.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Imanol contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Universal Mugenat, el Servicio de salud del Principado de Asturias y la empresa Ocon Asturiana de transporte S.L. debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 11 de junio de 2.021 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por ésta declaración y a la Mutua Universal Mugenat a prestar la asistencia sanitaria y abonar la prestación económica correspondiente conforme a una base reguladora diaria de 44,17 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA UNIVERSAL - MUGENAT formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de setiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda origen del pleito, declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandante en fecha 11 de junio de 2.021 deriva de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua codemandada a prestar la asistencia sanitaria y a abonarle la correspondiente prestación conforme a la base reguladora fijada.
Disconforme con la estimación de la contingencia profesional en la instancia, recurre en suplicación la representación letrada de la Mutua para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que se revoque la sentencia recurrida y se declare que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del demandante para interesar la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS el recurso plantea un motivo de revisión fáctica que articula a su vez cuatro revisiones del relato de hechos probados. A ello se opone en su impugnación el trabajador demandante en síntesis por entender incumplidas las reglas de dicha revisión en suplicación dada la naturaleza extraordinaria del recurso.
Con carácter previo es por ello preciso recordar que, en efecto, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal ad quem revisar o analizar el proceso en toda su dimensión. En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)'.
Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto ' contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo', de modo que para que prospere es preciso 'Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto 'concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' y que 'no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
Acudimos al examen de la revisión propuesta, mediante la que en primer lugar se solicita añadir al inmediato inicio de cuanto describe el hecho probado segundo ' El actor refiere que' para dejar constancia de que no hay más constancia de cuanto al mismo se tiene por acreditado que la versión del mismo con la que muestra disconformidad y juzga predeterminante del fallo. La ausencia de soporte probatorio alguno que sustente la revisión y la propia argumentación que patentiza que la misma transita por la mera discrepancia valorativa acerca de la prueba practicada la abocan al fracaso. Prescinde la parte de la propia naturaleza de hecho probado y de que el mismo trae causa de la prueba practicada, cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia porque, en el proceso laboral, es quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él. Solo si se acredita 'el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004) cabe la revisión fáctica, mas siempre fundada en prueba documental o pericial con los requisitos anticipados que el recurso omite porque sencillamente pretende ' de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), pretensión a la que no puede accederse en esta sede.
El segundo motivo de revisión fáctica solicita que, al hecho probado tercero y a continuación del párrafo en el que se describe que cuando el actor fue asistido en los servicios médicos de la Mutua que le diagnosticaron de artritis sin mecanismo causal y rizartrosis, se añada la siguiente redacción literal: ' Sin evidencia de contracturas musculares'. Funda esta adición en el informe de fecha 2 de julio de 2.021 que forma parte del expediente administrativo remitido por el INSS, páginas 35 y 36 de 57, alegando que ello resaltaría el dato de que el diagnóstico de esguince no conste en documento alguno hasta la emisión de parte de baja médica por el médico de atención primera en fecha 11 de junio de 2.021. Como pone de manifiesto el actor en su escrito de impugnación, el informe invocado no acredita el extremo concernido por su naturaleza ni por su literal contenido, si bien tampoco sería relevante la adición no ya desde la perspectiva del tenor negativo del hecho que pretende añadir -de modo que en definitiva un hecho negativo 'se tendría por no puesto y de ahí su intrascendencia' ( Sentencia de 20 de septiembre de 2.013, rco. 61/2010)-, como en realidad de cuanto recoge el propio hecho probado para dejar constancia de las pruebas que se realizaron al actor -exploración y radiografía- y de su resultado. Esta adición por tanto también se rechaza.
El tercer motivo de revisión propone dos adiciones que pretenden puntualizar en determinados aspectos el contenido del hecho probado cuarto con base en el informe de 20 de abril de 2.022 que fue aportado por el actor como el último de los informes médicos que con el número diez forma parte de su ramo de prueba y resume ' el análisis y la conclusión a la que llega el especialista en traumatología del servicio público de salud tras valoración de todas la pruebas diagnósticas realizadas'. De una parte, precisar del resultado del TAC que se le realizó en el mes de febrero a quein fineel hecho alude que los cambios degenerativos que mostró son ' severos'. De otra parte, añadir la siguiente redacción: 'En informe de Traumatología de 20.04.2022 se consignan los hallazgos del TAC, la indicación quirúrgica de artrodesis y que por el momento se solicita consulta a Rehabilitación'. Empero este motivo no puede ser estimado en la medida en que principalmente pretende la revisión del resultado mismo del TAC a que el hecho probado atiende por la valoración que de dicho resultado realiza un informe médico posterior, con lo que prescinde nuevamente tanto de la literalidad objetiva de su contenido, como de es el Juzgador de instancia y no las partes -o siquiera esta Sala- quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, valoración que no puede ser postergada salvo error relevante que las adiciones propuestas no acreditan.
El cuarto y último motivo de revisión viene asimismo abocado al fracaso por el incumplimiento palmario de las reglas de la revisión fáctica, que en este caso se limita a solicitar ' la modificación del hecho probado quinto, pues en él se consigna que la resolución del INSS que declaró como derivado de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia aquí se discute determinó como responsable de la prestación económica a la Mutua Universal Mugenat, cuando lo cierto es que la citada resolución atribuye la responsabilidad económica al INSS'. Constituyen reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.014, rco. 251/2013, de 14 de mayo de 2.013, rco. 285/2011, de 5 de junio de 2.011, rco. 158/2010 y de 17 de enero de 2.011, rco. 75/2010). Sin perjuicio de la consideración equivocada que del tenor del hecho probado trasluce, ni la revisión propuesta ofrece texto o identifica en autos el soporte, ni menos podemos acoger su trascendencia a efectos del fallo.
Razones por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.
TERCERO.-Entrando al análisis de la censura jurídica de la sentencia de instancia, articula el recurrente al amparo del art. 193.c) LJS un único motivo mediante el que cita como infringidos el artículo 156 apartados 1, 2.f) y 3 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en la medida en que aluden al accidente de trabajo que la Mutua rechaza como etiología de la incapacidad temporal.
En síntesis, la censura jurídica parte de considerar común la baja médica causada en fecha 11 de junio de 2.021 conforme anticipaba el recurso en sede de revisión fáctica, en cuyo éxito pivota sin mayor razonamiento acerca del contenido y proyección de dichos preceptos que la confrontación de los citados con la conclusión de la sentencia. La argumentación atiende en síntesis a que, de una parte, excluye toda presunción que no resulte acreditado que el trabajador sufriese el 22 de marzo de 2.021 un accidente de trabajo, toda vez que lo único que consta son meras referencias de parte y nada objetivó la asistencia prestada en la Mutua. Y de otra parte, a que atendiendo a los informes que obran en el expediente, la clínica que el trabajador refería a lo sumo se justificaba precisamente en la patología degenerativa que padece al nivel de muñeca afectado.
El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada del trabajador demandado, interesando su desestimación sustancialmente por las mismas razones que condujeron a la estimación de la pretensión en la instancia, de las que destaca tanto la valoración por la Juzgadoraa quode la misma prueba invocada en sentido favorable a la pretensión del recurrente, como el propio relato cronológico y causalidad en que incide la sentencia recurrida.
El concepto de accidente laboral del que necesariamente hemos de partir se define en el apartado primero del artículo 156 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Se trata de una figura en la que tiene gran incidencia la doctrina jurisprudencial en parte positivizada. Por citar solo alguna, la Sentencia de 4 de abril de 2.018 (rcud. 2196/2016) sintetiza el concepto general de accidente de trabajo recordando que es ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Concurrente el trabajo por cuenta ajena, los dos elementos que configuran el accidente son por tanto la lesión corporal y el nexo causal entre aquel trabajo por cuenta ajena y la lesión corporal. [...] también ha venido exigiendo en mayor o menor medida la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente, pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso (Por todas, STS 20 de noviembre de 2006 ) [...]'. También en el supuesto a que alude formalmente la cita legal del recurrente cuando se refiere al apartado 2.f), esto es, a 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
El nexo causal entendido como vínculo entre el hecho lesivo y la lesión corporal es requisito del concepto de accidente laboral en todo caso indispensable. Más precisamente porque la práctica había demostrado en ocasiones harto difícil la prueba de la relación causal entre el hecho lesivo y la lesión corporal, la flexibilización de la misma se ha positivizado en un concreto supuesto que gira en torno a la presunción de laboralidad que el apartado tercero del artículo 156 del Texto refundido contempla exclusivamente para las lesiones que sufra el trabajador ' durante el tiempo y en el lugar de trabajo', presumiendo salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo.
Sentado cuanto antecede, acudimos forzosamente al relato de hechos probados que, como hemos anticipado, ha quedado inalterado. El trabajador presta servicios como conductor por cuenta de la empresa codemandada, quien tiene concertada con la Mutua recurrente la cobertura de contingencias profesionales. En esta prestación laboral se enmarca tanto el proceso de incapacidad temporal controvertido que se describe al hecho probado cuarto, como también los precedentes a que aluden los hechos probados segundo y tercero.
Da cuenta la sentencia de instancia de que el 22 de marzo de 2.021, cuando el trabajador se encontraba realizando su actividad, consistente en repartir jaulas de ropa en los ambulatorios del área sanitaria IV, al realizar ese reparto en el Ambulatorio de La Lila, al girarse una de las jaulas que iba a descargarse, al sujetarla, para evitar que se cayese de la plataforma, dada la inclinación de la calle, se torció la muñeca. Al día siguiente acudió a su puesto, siendo acompañado por otro trabajador de la empresa, que se encargaba de realizar la ruta de Correos, Don Vidal., siendo éste trabajador el que condujo el vehículo siguiendo las instrucciones que le facilitaba el actor, que era el único que conocía la ruta. Deja constancia la sentencia de que acoge como acreditado que 'en ese momento el actor presentaba la muñeca hinchada y manifestó a su compañero que le dolía' (hecho probado segundo).
El 25 de marzo de 2.021 acudió el trabajador a la Mutua, con volante de asistencia elaborado por la empresa, en el que se recoge ' según el trabajador, cargando y descargando paquetes se hizo daño en la muñeca izquierda y la tiene hinchada. Solicita asistencia médica'. Al cumplimentar el formulario de descripción del accidente, el trabajador señaló en el apartado relativo a motivo de consulta 'dolor muñeca izquierda' y al relativo a la descripción breve de cómo se produjo la lesión 'movimiento de jaulas'. En la exploración que le realizó la Mutua 'se apreció discreto aumento de volumen en muñeca izquierda con limitación a la flexoextensión y lateralización por dolor referido, refiere dolor a la palpación en zona de estiloides radial, pulsos presentes y fuerza conservada'. Las pruebas realizadas se limitaron a una radiografía de maño y muñeca que mostró rizartrosis modeada y no conservación del espacio articular entre falange distal y media de primer dedo, signos artrósicos incipientes de forma generalizada y no lesiones óseas agudas. Se le pautó tratamiento farmacológico y crioterapia local, diagnosticándose de 'artritis sin mecanismo casual. Rizartrosis'. Considerando que no existía mecanismo traumático que justifique la patología actual y que por haber continuado trabajando no era posible establecer un nexo con el trabajo, la Mutua descartó la contingencia profesional y remitió al trabajador al Servicio público de salud (hecho probado tercero).
El día 11 de junio de 2.021 acudió a su médico de atención primaria que expide parte médico de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de 'esguince, distensión de muñeca'. En julio de 2.021 se le realiza una radiografía que mostró incongruencia de interlinea escafosemilunar con separación de 6,6 mm, artrosis radiocarpiana más acusada a nivel radioescafoideo. Es visto por el traumatólogo el 15 de septiembre de 2.021 que diagnostica de 'traumatismo de muñeca izquierda a estudio (6 meses de evolución), probable neuropatía de nervio mediano, no se descarta traumática, artrosis radiocarpiana más acusada a nivel radioescafoideo'. Se le realizó entonces una resonancia que mostró cambios degenerativos en las 2 líneas del carpo con lesiones condrales y subcondrales de la articulación radioescafoidea con discreto edema óseo sin observarse líneas de fractura. Disociación escafosemilunar con lesión de las vertientes palmas y volar del ligamento escafosemilunar. Ganglion articular alojado entre el piramidal y pisiforme. Se le realizó electromiografía que no mostró resultados fuera de la normalidad. En el mes de febrero de 2.022 se le realiza TAC que mostró cambios degenerativos en articulaciones radiocubital distal y radiocarpiana con formación de osteofitos, alteración de las líneas del carpo con disociación escafosemilunar y migración proximal del hueso grande, rotación dorsal del hueso semilunar con rotación volar del hueso escafoides, todo ello en el contexto de carpo inestable (hecho probado cuarto).
La controversia judicial en la instancia trae causa de que presentase el trabajador solicitud de cambio de contingencia, solicitud que no vio atendida pues por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de septiembre de 2.021 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el día 11 de junio de 2.021 derivaba de enfermedad común y que el proceso no es recaída de otro anterior (hecho probado quinto).
La sentencia de instancia, empero, acoge la pretensión de la demanda y declara que dicho proceso deriva de accidente de trabajo, pues juzga que tal es el sufrido en fecha 22 de marzo de 2.021 por el actor. La argumentación jurídica de la resolución destaca del antedicho relato de hechos probados los siguientes aspectos que resultan de la prueba practicada en el plenario. En primer lugar, que existe un volante de asistencia emitido por la empresa y en el mismo, en el propio volante se recoge que la muñeca estaba hinchada y si bien refleja lo que el trabajador refiere, 'lo que es lógico pues se encontraba sólo cuando se produjo el accidente', tales manifestaciones son desde el principio 'que cargando y descargando paquetes se hizo daño en la muñeca izquierda y la tiene hinchada' y 'el hecho de hacer constar que se hizo daño movilizando paquetes supone que el dolor no fue solo al cargar o descargar paquetes sino que existió un suceso traumático, pues en tal sentido tiene que entenderse la expresión 'se hizo daño', pues en otro caso se haría constar que había comenzado a sufrir dolor'.
En segundo lugar, destaca también la Juzgadora a quoque ' si bien es cierto que en la descripción del accidente que efectúa no recoge que el dolor en la muñeca, que es lo que figura, comenzó cuando intento parar una jaula y se torció la muñeca, ello es porque no existe en el impreso espacio suficiente para esa descripción, se alude a descripción breve del accidente, de ahí que sólo haga constar movimiento de jaula, pues ese dolor se produjo cuando movilizaba las jaulas, precisamente al detener una que se había girado, para que no se cayese. En el informe de la perito se recoge que el trabajador relaciona ese dolor e hinchazón con estar subiendo y bajando bolsas de ropa y moviendo jaulas, lo que no es incompatible con el mecanismo de producción que señala el actor, pues siempre insistió en que el dolor se produjo al torcer la muñeca moviendo la jaula, en concreto, sujetándola para evitar que cayese a la calle. Esa versión se ve corroborada, también, por la declaración de Vidal[...], compañero de trabajo que fue destinado por la empresa el día 23 y siguientes a realizar el trabajo que hacía el demandante, siendo éste trabajador el que conducía al no poder hacerlo el actor, manifestando que tenía la mano hinchada como un bote y que, si bien es cierto que no había presenciado el accidente, pues trabajan solos, sí que le refirió que había ocurrido el día anterior al sujetar la jaula que se había movido dada la inclinación de la calle. Si a ello unimos que es un hecho indiscutido que existía una hinchazón de la mano, pues así lo constató la propio médico de la mutua, es evidente que existía una clínica compatible con ese mecanismo de producción del accidente, por lo que hemos de tener por probado que el actor sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo'.
Por último y en orden a desvirtuar dicha presunción descarta la suficiencia de la prueba propuesta por la Mutua en cuanto ' Lo único que le realizó la mutua fue una radiografía, sin llegar a realizar otras pruebas específicas que podrían determinar la naturaleza de la lesión que presentaba el actor, como podía ser una ecografía. Según se desprende en el informe de traumatología, en el mes de julio se le realizar una radiografía que mostró incongruencia de interlinea escafosemilunar con separación de 6,6mm y en las pruebas posteriores, resonancia y finalmente TAC se vuelve a incidir en la disociación escafosemilunar con lesión de las vertientes palmar y volar del ligamento escafosemilunar y en el último TAC se alude a que todas las lesiones están en el contexto de carpo inestable, carpo inestable que suele tener origen traumático, por lo que las dolencias que presenta el actor, tienen tanto origen degenerativo como, posiblemente, traumático. Pero es que, aun cuando deriven de esa patología degenerativa, lo cierto que antes del suceso no le impedían realizar su actividad y desde ese momento sí que resultaron incapacitantes, colocándole en situación de baja médica, sin poder reincorporarse a su puesto, por lo que tienen la calificación, igualmente, de accidente de trabajo'. Y concluye que ello no se contradice por el hecho de que el trabajador hubiera demorado la baja desde el suceso 'pues según refiere el testigo, no existía personal suficiente en la empresa para desarrollar la labor, siendo el actor el único que conocía la ruta de los ambulatorios del área sanitaria IV, de ahí que haya demorado lo más posible la baja médica', ni por el hecho de que no consten asistencias anteriores en el médico de atención primaria, 'pues según consta en el expediente sí que existieron si bien telefónicas, constando, igualmente, la existencia de ese dolor en la mano izquierda cuando se le realizó el reconocimiento médico de empresa en el mes de mayo por Quirón Prevención, si bien en ese momento las pruebas eran negativas de ahí que continuase en activo, no siendo hasta el mes de junio cuando el dolor resulta limitante para su actividad'.
Teniendo en definitiva por cumplida la relación de causalidad entre el accidente y la lesión que sufrió el trabajador, la declaración de la contingencia como accidente de trabajo cohonesta con las consideraciones fundadas en la prueba practicada y transcrita. El recurso cuestiona la conclusión judicial ciertamente solo desde la perspectiva de su propia valoración del relato fáctico. Sin embargo, como reiteradamente tiene afirmado la jurisprudencia en relación a la conocida como 'petición de principio' o el defecto de 'hacer supuesto de la cuestión', la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017). Sin embargo, cuanto la sentencia de instancia describe merced a la valoración de la prueba a que ampliamente viene facultada la Juzgadora de instancia ex artículo 97.2 LJS lleva razonablemente a la concurrencia de los presupuestos legales exigidos, sin que pueda ser acogida la infracción jurídica denunciada, ni alcancen las razones esgrimidas en el recurso a desautorizar dicha valoración judicial. El motivo debe ser por ello íntegramente rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.-Establece el artículo 235.1 LJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Dada la desestimación del recurso interpuesto, no siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, procede imponer las costas causadas al recurrente, a cuyo efecto comprenden los honorarios del letrado impugnante en importe que fijamos de 500 euros más IVA, con pérdida del depósito efectuado para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 204.4 LJS.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 800/21 seguidos a instancia de DON Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, la empresa OCON ASTURIANA DE TRANSPORTES S.L. y aquella MUTUA sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (ACCIDENTE), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la Mutua recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

