Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 209/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3213/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 209/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100394
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5024
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 209/07
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3213/06, interpuesto por CARROCERIAS GRANADA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Julio de 2006 en Autos núm. 307/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Guillermo en reclamación sobre DESPIDOS contra CARROCERÍAS GRANADA S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Julio de 2006 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora, Dº. Guillermo , con DNI n°. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CARROCERIAS GRANADA, S.A., primeramente como soldador oficial de 1a en virtud de contrato de trabajo para la formación sobre una jornada de 40 horas semanales, de las que el 15 % se dedicaría a la formación teórica, que fue suscrito el día 29/09/03, y ha desplegado vigencia hasta el 28/09/05, en que es dado de baja, sin que el demandante la impugnara.
En este tiempo, el actor recibió formación practica en la empresa, y como no contaba con el graduado escolar, en el resto de la jornada se le ha impartido en centro de la Consejería de Educación clases de educación secundaria obligatoria.
El día 30/09/05, suscribe contrato de trabajo a tiempo completo temporal, eventual por circunstancias de la producción como peón oficial 3a, con plazo de duración pactado hasta el 29/03/06, para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos (no se indican cuales)aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
No ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o delegado sindical en el año inmediatamente anterior a su cese. El centro de trabajo se encuentra en Atarfe.
2º.- El salario día fijado en Convenio Colectivo para su categoría es de 41'45 €/ día.
3º.- El 29/03/06 la empresa le notifica por escrito la finalización del contrato suscrito con fecha de efectos de ese mismo día.
4º.- Interpuso papeleta de conciliación el 6/04/06, celebrándose ante el CMAC el acto el día 19/04/06 con el resultado de sin avenencia. Interpuso demanda el 25/04/06.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CARROCERIAS GRANADA S.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa demandada, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora declarando el despido improcedente alegando tanto nulidad de la sentencia por infracción de normas de procedimiento que causa indefensión como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.a) de la LPL se solicita por el recurrente nulidad por infringirse normas o garantías de procedimiento que causa indefensión concretamente vulneración de los arts. 97 de la LPL , 6.3 de Código Civil y 209 de la LEC por entender que la determinación de la antigüedad efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia no fue pedida por la parte actora ni fue objeto de debate en el plenario, siendo por tanto un hecho novedoso produciendo a esta parte indefensión. Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:- infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad . La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
En este sentido, se comprueba que efectivamente dicha antigüedad no es novedosa en la sentencia, sino que aparece su petición en la propia demanda e igualmente en el acto de juicio se discutió la misma como así aparece recogido en el propio acta, en consecuencia, no se produce la indefensión que se alega por el recurrente habiendo sido dicha antigüedad objeto de debate, otra cosa diferente es que el propio recurrente haya asumido la misma al no discutirla en el acto de juicio. Se desestima por lo tanto el motivo del recurso.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL , por vulneración del art. 27.2 de la LPL por entender que la antigüedad tenia que haber sido objeto de un procedimiento independiente siendo el adecuado la acción declarativa de derechos, igualmente alega vulneración del art. 49.1 .a) por considerar que es cálido el contrato temporal concertado, así como interpretación errónea de la jurisprudencia en materia de contrataciones sucesivas en fraude de ley, y vulneración correspondiente de los art. 55.4 y 56.1 .a) del E.T puesto que si el contrato de formación es valida y ha sido finiquitado estaríamos aplicando una retroactividad negativa en contra de la empresa viciando de ilegalidad un contrato válido.
Respecto de las primeras infracciones alegadas, considerando que la antigüedad debe ser objeto de un procedimiento aparte, es contrario a toda lógica procesal, puesto que el procedimiento de despido, concretamente en el art. 104 se señala como uno de los requisitos generales que debe contener la demanda por despido es el de "antigüedad "( apartado a), siendo esto así porque si no se fija la antigüedad difícilmente puede calcularse la correspondiente indemnización por despido como consecuencia inmediata legal del mismo. En consecuencia, no se ha producido dicha infracción que se cita.
El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, establece en su número 1 que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, recogiendo así la norma general de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en el que la contratación temporal aparece como excepción de tal manera que ésta solamente es posible en los supuestos legalmente previstos en los que concurre alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, por lo que la empresa tan sólo puede acudir a la contratación temporal cuando realmente se den las circunstancias que la modalidad contractual utilizada contemple como causa justificativa de la misma. En caso contrario, si se han utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la efectiva realidad de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, el número tres del mismo artículo, prevé como consecuencia el presumir celebrado el contrato por tiempo indefinido, y así la extinción a la fecha consignada en el contrato no constituirá válida y eficaz resolución del vínculo laboral conforme al art. 49.3 del propio Estatuto , sino despido del trabajador.
El supuesto que nos ocupa el actor según el relato de hechos probados que ha resultado inmodificado "el 30.9.05 suscribió contrato de trabajo a tiempo completo temporal eventual por circunstancias de la producción...para atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ( no se indican cuales ) aun tratándose de la actividad normal de la empresa".
La sentencia del T.Supremo de 21-03-2002, rec. 1701/2001 , recogiendo lo que es constante Jurisprudencial que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores los siguientes: a) Que las circunstancias que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa. b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, cuáles son esas circunstancias de mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos que constituye su objeto.
Lo que no es posible es hacer una contratación en el ámbito de esta modalidad contractual que de manera genérica se recoja "por acumulación de tareas " y poder destinar al trabajador a la obra que se considere oportuna, pues ello supone desnaturalizar el contrato temporal por ello obliga a que se especifique suficientemente y, además, a que se trate de una actividad con autonomía o individualidad.
Lo cual pone de manifiesto que el contrato suscrito con el actor no estableciendo de manera expresa y concreta el objeto del mismo, es por lo que se llega a la conclusión que el contrato realizado con el actor fue en fraude de ley ya que no obedecían a una verdadera causa de temporalidad que es lo que justificaba ese tipo de contrato. Por ello se aplicará la norma que se intentó de eludir es decir, configurándose la relación laboral como indefinida, con lo cual la extinción así producida no es extinción de contrato sino que ha de calificarse de DESPIDO IMPROCEDENTE. Como al efecto lo hizo en la sentencia que se recurre el Magistrado de instancia.
Finalmente por lo que se refiere a la última de las infracciones que se cita es así que el art. 56.2 señala que la indemnización en caso de ser declarado el despido improcedente será de 45 días de salario por año de servicio para la empresa , entendiéndose por tal no solo el del ultimo contrato sino el de la antigüedad del trabajador en la empresa porque precisamente no se ha de olvidar que entre el contrato de formación y el posterior eventual se suscribió entre las partes un día después, y por ello la antigüedad será la del primer contrato puesto que dicha antigüedad viene a configurar el tiempo de prestación de servicios del trabajador para la empresa con independencia de la modalidad contractual cuando entre ellos no ha habido solución de continuidad, aunque el primero de dichos contratos se haya finiquitado. El hecho de que la antigüedad a efectos de indemnización se extienda al primero de dichos contratos no significa que el fraude de ley se extienda al mismo, sino que como hemos dicho anteriormente se esta primando la vinculación entre las partes en el tiempo con antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios. En consecuencia de lo cual también se desestima el ultimo de los motivos alegados por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CARROCERIAS GRANADA S.A contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 18 de Julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DON Guillermo en reclamación sobre DESPIDOS contra CARROCERÍAS GRANADA S.A, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte recurrida en la suma de 150 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2814.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), cl Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
