Sentencia Social Nº 209/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 209/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 09059340012012100213


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00209/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.:159/2012

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:209/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 159/2012 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 124/2011 seguidos a instancia de DON Francisco , contra los recurrentes, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT nº 10 y PATRIA PLAST S.L., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaAna Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 2011 cuya parte dispositiva dice:FALLO.-Estimando la demanda formulada por D. Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 10, debo declarar y declaro, con revocación de la resolución de 27 de enero de 2011, que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 28 de abril de 2010, por no haber sanado en su totalidad de las consecuencias de dicho accidente, y hasta que se produzca su total curación o declaración de Incapacidad Permanente, con derecho, por tanto, a percibir durante dicho período las prestaciones de Incapacidad Temporal que venía percibiendo con anterioridad al alta, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua demandada a otorgar al actor las prestaciones sanitarias correspondientes y al pago de la indicada prestación. Debo absolver y absuelvo a 'PATRIA PLAST', S. L. de los pedimentos contenidos en la demanda.

Con fecha 10 de Noviembre de 2011 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: 'La Aclaración que se estima posible de la Sentencia dictada, es la que se deriva de las consideraciones que anteceden'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Francisco , nacido el día 21 de octubre de 1982 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , ha prestado sus servicios, como OPERARIO GRUPO I, para la empresa 'PATRIA PLAST', S. L. entre los días 29 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de 2010 (fecha en que fue despedido, por motivos que no constan, pero a los que, en cualquier caso, se aquietó el demandante), según contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, realizando las funciones propias de su puesto de trabajo (consistentes en coger bobinas manualmente y meterlas en la máquina de cortar), ascendiendo sus retribuciones brutas mensuales (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias), a 1.314,98 € (MIL TRESCIENTOS CATORCE euros conNOVENTA Y OCHO céntimos), estando cubiertos los riesgos derivados de su actividad por 'MUTUA UNIVERSAL ŽMUGENATŽ' y no constando que haya desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.- El día 25 de septiembre de 2009 el demandante sufrió un accidente de trabajo, al sufrir un tirón en la espalda con ocasión de levantar una bobina de 40 kgs. El actor acudió a los servicios de la Mutua demandada, según se desprende del volante obrante a los folios 12 y 94 de las actuaciones y recibió asistencia de los Dres. D. Nicanor (folios 4, 5, 9, 13, 95, 96, 98, 102 y 106); Dª Visitacion , de 'RESONANCIA MAGNÉTICA', S. A. (folios 15, 16 y 105); D. Sixto , de la Clínica NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO (folios 8, 23, 99, 101 y 107, 109, 110, 11 y 112), quien en su Informe de 4 de noviembre de 2009 diagnostica 'Lumbociática izquierda, secundaria a hernia discal y estenosis foraminal L5-S1, bilateral de predominio izquierdo', lo que determinó que fuera intervenido; Dª Blanca , de 'RESONANCIA MAGNÉTICA', S. A. (folios 19, 100 y 118), quien en su último ESTUDIO NEUROFISIOLÓGICO, de 23 de diciembre de 2010, señala '...que objetiva signos electromiográficos sugerentes de radiculopatía motora crónica, de intensidad leve-moderada, en raíces L4 y L5 izquierdas'; Dª Encarnacion , del LABORATORIO DE ANÁLISIS 'DR. Adriano ' (folios 20-22); y D. Bartolomé , del CENTRO RADIOLÓGICO 'DIAGNÓSTICO POR IMAGEN' (folios 14 y 103). Se extendió su alta médica el día 27 de enero de 2010. TERCERO.- El día 24 de febrero de 2010 acudió de nuevo el actor a los servicios de la Mutua, al sentir fuertes dolores de espalda (folios 26 y 104) y se le realizó resonancia magnética, en relación con la cual la Dra. Visitacion , en su Informe de 25 de febrero de 2010 (folios 28 y 105), concluye señalando 'Imagen de protrusión discal L5-S1 subligamentosa central posterior. Cambios post-quirúrgicos. Captación de la porción posterior del disco en relación con pequeño desgarro del mismo probablemente relacionado con el acto quirúrgico...' Recibió nueva alta médica el día 16 de abril. CUARTO.- El día 28 de abril cursó el actor nueva baja por lumbalgia y fue atendido por los facultativos citados y, además, por las Dras. Dª Rocío , de 'RESONANCIA MAGNÉTICA', S. A. (folios 36 y 119), quien diagnostica en su Informe de 23 de diciembre 'Cambios post-quirúrgicos de artrodesis L5-S1 existiendo una impronta del tornillo transpedicular S1 derecho sobre los tejidos blandos prevertebrales en íntima relación con la raíz L5 derecha...'; y Dª Marí Trini , de 'BAASYS', quien emitió Informe escasamente significativo de 11 de enero de 2011 (folios 38 a 42). Fue intervenido por segunda vez el día 15 de septiembre. QUINTO.- El día 14 de enero de 2011 y con base, al parecer, en el Informe de la Dra. Dª Ariadna del día 13 anterior (folios 79 y 92), que ha ratificado en el acto de la vista del Juicio, la Mutua demandada emitió alta médica por curación (folio 47). Disconforme el actor con dicha alta, presentó en su fecha formulario de SOLICITUD DE REVISIÓN DEL ALTA MÉDICA, POR CONTINGENCIAS PROFESIONALES, EMITIDA POR LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EMPRESA COLABORADORA (folios 48 y 49), con consideración de reclamación previa. SEXTO.- Iniciado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ALTA (folios 76-78), el Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó el 27 de enero 'HERNIA DISCAL LUMBAR INTERVENIDA EN DOS OCASIONES; 'PERSISTE CUADRO DOLOROSO RESIDUAL, QUE POTENCIALMENTE DISMINUYE TOLERANCIA A SOBRECARGA MECÁNICA'; y determinó que la fecha de efectos del alta médica es el 14 de enero de 2011, que coincide con la emitida por la entidad colaboradora. Así se estableció en resolución del indicado día 27. SÉPTIMO.- Posteriormente, el Dr. D. Justino emitió Informe de 21 de febrero (folios 53 y 54) que ha ratificado en el acto de la vista del Juicio, y el Dr. D. Norberto emitió el Informe de 6 de abril, que la parte actora ha aportado. OCTAVO.- El día 9 de marzo del presente año, como se ha indicado, se presentó la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones. NOVENO.- Según ha puesto de manifiesto la representación de las entidades gestoras demandadas, se ha promovido, fuera del presente procedimiento (tal y como, por lo demás, se desprendía ya de la documentación aportada por 'MUTUA UNIVERSAL') expediente en el que se ha instado el reconocimiento de Lesiones Permanentes No Invalidantes, en el que ha recaído resolución denegatoria del INSS, de 1 de marzo de 2011, 'POR NO SER LAS LESIONES, MUTILACIONES O DEFORMIDADES, DE CARÁCTER DEFINITIVO, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .' Tal resolución ha sido confirmada por la de 12 de abril siguiente, dictada por la misma entidad gestora, lo que ha provocado la firmeza administrativa de la desestimación de los pedimentos del expediente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS TGSS siendo impugnado por D. Francisco . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos


PRIMERO.-El 15 de septiembre de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 124/2011 seguido a instancia de D. Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal Mugenat, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 y entidad Patria Plast S.L. La mentada resolución, con estimación de la demanda interpuesta, con revocación de la resolución de 27 de enero de 2011 declaraba al actor en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a la mutua demandada a otorgar al actor las prestaciones sanitarias correspondientes y al pago de la prestación, y absolvía a la entidad Patria Plast S.L de los pedimentos de la demanda. Frente a la mentada resolución se alzan los Organismos demandados en suplicación, impugnando el referido recurso el trabajador.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art. 191 b) LPL interesa el recurrente la revisión de los ordinales fácticos consignados a la recurrida, introduciendo al motivo primero tres peticiones, que serán examinadas de forma conjunta al presente fundamento de derecho.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

A/ Se interesa en primer lugar la adición al hecho probado quinto de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'La baja se dio por recaída del proceso anterior de 24-02-2010, en la contingencia de accidente de trabajo, causando alta el 14-01- 2011 por curación'. La adición pretendida no debe tener acogida, al no ser trascendente para la modificación del fallo.

B/ En segundo lugar, se pretende la adición al ordinal sexto de la recurrida de nuevo párrafo consistente en la transcripción de parte del contenido de los documentos obrantes a los folios 76 a 78 de las actuaciones, consistente en valoración por el INSS del alta médica emitida por la mutua. La revisión solicitada debe ser desestimada por cuanto que pretende el recurrente se refleje el contenido de documentación ya valorada por el Juzgador a quo para expresar el contenido del ordinal que se pretende modificar, pretendiendo que por esta Sala sean consignados aquellos extremos favorables a sus pretensiones que pudieran hacer variar el sentido del fallo consignado en la resolución recurrida. A mayor abundamiento, el contenido que se pretende añadir, que no es otro que el resultado de la valoración médica efectuada por el INSS, ha sido contradicho por otras pruebas obrantes en autos y que han sido valoradas en su totalidad por el Magistrado a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y las facultades conferidas por el art. 97.2 LEC .

C/ En tercer lugar, de insta la supresión de la expresión 'fuera del presente procedimiento' del ordinal noveno, con base en los documentos obrantes a los folios 76 y 79 de autos. Tal supresión debe ser rechazada, por resultar intrascedente para la modificación del fallo y no derivarse de forma literosuficiente de los documentos adjuntados, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

D/ En último lugar, se interesa la adición de un nuevo párrafo al ordinal noveno con base en los documentos aportados junto con el recurso de suplicación, respecto a los cuales la parte impugnante se opone a su admisión, consistentes en Dictamen Propuesta del EVI en expediente tramitado por lesiones permanentes no invalidantes y notificación de audiencia al interesado remitida al demandante. En relación a esta cuestión, la Jurisprudencia que en interpretación de los arts. 231 LPL y arts. 270 y 271 LEC ya apuntó la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de Sala General de 5 de diciembre de 2007 (Rec.1928/2004 ). Dispone el Alto Tribunal, dispone:

'1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ...'.

Dicha interpretación, ha sido mantenida hasta la fecha, siendo empleada igualmente en resoluciones más recientes de dicha Sala, entre otras ATS 17 de mayo de 2010 , y ATS 7 de diciembre de 2010 .

Por aplicación de la doctrina antes expuesta, los documentos aportados no pueden ser admitidos y por ende, deba decaer la pretensión revisoria vinculada a dicha admisión, habida cuenta que el dictamen del EVI no es firme, como se desprende de su notificación al trabajador para realizar alegaciones y que dicha comunicación, no ostenta el carácter de resolución judicial o administrativa exigida.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) LPL , es formulado el segundo motivo de recurso, por infracción del contenido previsto en el art. 131 bis en relación con el art. 128 LGSS .

Dicho motivo se circunscribe al examen de dos cuestiones: a) La concurrencia o no de los presupuestos exigidos para continuar el trabajador demandante en situación de incapacidad temporal y b) La extinción de la situación de incapacidad temporal por alta médica con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes.

a/ En relación con la primera cuestión, el artículo 128.1.a) de la LGSS considera situaciones determinantes de incapacidad temporal, las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica , por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.

Dicha situación se extingue, entre otras causas por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente ( artículos 131.bis de la LGSS ). Según dicho precepto, la situación protegida por el art. 128 y ss. LGSS se configura por la concurrencia de tres elementos no excluyentes sino cumulativos: a) la existencia de una alteración de la salud; b) la necesidad de asistencia sanitaria como consecuencia de una alteración de la salud; c) la imposibilidad para el trabajo, siendo la misma de carácter temporal o no definitivo.

Visto lo anterior con carácter general, del cuadro padecido por el trabajador consignado en la declaración de hechos probados se desprende que aquél, tras sufrir accidente de trabajo y ser diagnosticado de 'lumbociática izquierda, secundaria a hernia discal y estenosis foraminal L5-S1, bilateral de predominio izquierdo', siendo intervenido quirúrgicamente, sufre en la actualidad 'protusión discal L5-S1 subligamentosa central posterior, con cambios postquirúrgiocs', apreciándose en la resonancia practicada a fecha 24 de febrero de 2010 'captación posterior del disco en relación con pequeño desgarro del mismo probablemente relacionado con el acto quirúrgico' (hecho probado tercero). El 28 de abril cursa el actor nueva baja por lumbalgia, emitiéndose informe de fecha 23 de diciembre de 2010 en el que se constatan 'cambios postquirúrgicos de artrodesis L5-S1 existiendo una impronta del tornillo transpedicular S1 derecho sobre los tejidos blandos prevertebrales en íntima relación con la raíz L5 derecha', siendo intervenido quirúrgicamente por segunda vez (hecho probado cuarto).

Asimismo, el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de enero determinó la existencia de 'hernia discal lumbar intervenida en dos ocasiones, persistiendo cuadro doloroso residual que potencialmente disminuye tolerancia a sobrecarga mecánica' (hecho probado sexto).

Puestas en conexión tales dolencias con la profesión del trabajador, que conforme al ordinal primero de la recurrida conlleva la realización de funciones consistentes en coger bobinas manualmente e introducirlas en la máquina de cortar, es evidente que las mismas limitan funcionalmente a aquél para realizar las tareas descritas, máxime cuando tales dolencias afectan fundamentalmente a la zona dorsal y lumbar, con evidente limitación de las posibilidades de carga de pesos.

Si a ello unimos la circunstancia de que según informe Don. Justino , valorado por el Juzgador a quo en su fundamento de derecho sexto se indica que la situación del paciente desaconseja la realización de cualquier esfuerzo físico, estancias prolongadas de pie y coger objetos pesados, no cabe sino confirmar la resolución que sobre este aspecto ha sido otorgada por el Magistrado de Instancia, máxime cuando de dicho informe se desprende igualmente, con valor de hecho probado al fundamento antes expresado, que las posibilidades terapéuticas aplicables al paciente no se han agotado, no derivándose por ende que dicha la imposibilidad para el trabajo sea definitiva.

De todo lo anterior se infiere que no se ha infringido la interpretación dada por el Juez de instancia del referido precepto, por cuanto son reiteradas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia las que reconocen que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador «a quo», que ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; el recurrente no puede validamente hacer, «sic et simpliciter», una alegación genérica en contra del relato judicial; no puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial; debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada; y además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

No evidenciamos los que aquí suscribimos error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL ) y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga elartículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Y por ende, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

b/ Centrándonos en la segunda de las cuestiones a que se ciñe el motivo aquí examinado, entienden los organismos recurrentes que el alta médica por incapacidad temporal con informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes extingue la situación de incapacidad temporal.

Esta Sala no desconoce la jurisprudencia apuntada por los recurrentes, que efectivamente constata la extinción de la prestación de incapacidad temporal derivada de alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, al no reunirse las exigencias para continuar percibiendo el subsidio. Ahora bien, tal criterio parte de la premisa sustancial de la existencia de informe-propuesta de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, circunstancia que el supuesto examinado no concurre.

Y ello es así, por cuanto que el único expediente reflejado en la sentencia de instancia relativo a tal declaración concluyó con resolución denegatoria del INSS de 1 de marzo de 2011, al estimarse que los padecimientos sufridos por el trabajador adolecían de carácter definitivo. No existió por ende resolución favorable en tal sentido, sin que pueda tomarse en consideración el nuevo expediente tramitado a tal efecto, y que según expresa el recurrente sigue su curso en la actualidad, al no haberse admitido los documentos propuestos por aquél en la revisión fáctica instada al motivo primero de recurso, debiendo atender los que aquí suscribimos únicamente a las circunstancia fácticas que por su invariabilidad vinculan a esta Sala y que son reflejadas en la resolución recurrida, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Por todo lo anterior, el motivo alegado en segundo lugar, no puede prosperar.

CUARTO.-En último lugar, e igualmente en términos de censura jurídica, apuntan los recurrentes la infracción de lo dispuesto en el art. 128 a) LGSS en relación con el art. 131 del mismo Texto Legal .

Indican aquéllos la imposibilidad de prórroga de la incapacidad temporal hasta la declaración de incapacidad permanente o la total curación del trabajador, sin que puedan prorrogarse los plazos máximos establecidos en la LGSS.

Es cierto que de conformidad con el art. 128 a) LGSS , la situación de incapacidad temporal se limita temporalmente a una duración de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta cuando se presuma que el trabajador puede ser durante ellos ser dado de alta médica por curación. Pero no lo es menos que el art. 131 bis, apartado segundo del mismo Cuerpo Legal , redactada en virtud de modificación operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, estipula que cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 545 días fijado en el art. 128 a) LGSS , debe examinarse necesariamente en el plazo de tres meses el estado del incapacitado, a efectos de su calificación si procede en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

Dicho precepto legal, expresa igualmente a su apartado tercero las consecuencias de la extinción de la Incapacidad Temporal por transcurso del plazo máximo de duración antes referido o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, prorrogando los efectos de la prestación hasta el momento de la calificación de dicho grado de incapacidad, en cuya fecha se inician la prestaciones económicas de ésta, reconociéndose igualmente la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal, caso de producirse alta médica anterior al agotamiento del plazo máximo de duración de la Incapacidad Temporal, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 6 de febrero de 2012 y en interpretación de los preceptos aludidos en orden a determinar si es posible mantener la prórroga de la incapacidad temporal una vez agotado el plazo máximo de duración previsto en la normativa legal, hasta la declaración de incapacidad, admite tal posibilidad, por remisión a resoluciones anteriores de la Sala de 23 de noviembre de 2011, recurso 1422/11, 7 de diciembre de 2011, recurso 1499/11 y 1 de diciembre de 2003, recurso 3569/02 y declara que 'tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado, a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aún cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente'.

Y así se concluye por el Magistrado a quo, quien en su fallo expresa el reconocimiento de las prestaciones de Incapacidad Temporal al trabajador demandante hasta su total curación o declaración de incapacidad permanente, refrendando su conclusión el precepto y la jurisprudencia anteriormente citados. Por todo ello, el motivo invocado debe decaer, y con él el recurso en su totalidad. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 15 de Septiembre de 2011 , en autos número 124/2011 seguidos a instancia de DON Francisco , contra los recurrentes, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT nº 10 y PATRIA PLAST S.L., en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000159/2012.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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