Sentencia Social Nº 209/2...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 209/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2013 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101977


Encabezamiento

RECURSO N° Suplicación / E Suplicación SENTENCIA N° 209/2013

55/2013

NIG. PV. 01.02.4-12/001285

NIG. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001285

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Da ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 313/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Faustino , nacido el NUM000 de 1955, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con

I

número de afiliación NUM002 , y profesión habitual la de autónomo de comercio.

La base reguladora del trabajador asciende a 1.385,85 euros y la fecha de efectos debe ser la de su cese en la actividad como trabajador autónomo del comercio, dado que a se mantiene de alta en la misma. Conforme a lo dispuesto en los folios 3 y 8 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido.

2).- El trabajador sufre en febrero de 2010 un episodio de Accidente Cerebro Vascular por hematoma talámico derecho, causando baja de IT por enfermedad común en la referida fecha.

Por la Dirección Provincial del INSS se emitió en fecha 3 de agosto de 2011 Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, del siguiente tenor:

GOBIERNO DE ESPAÑA

MINISTERIO DE ESPAÑA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ARABA/ÁLAVA

INFORME MEDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL

N° de Expediente: NUM003

Médico: Leonardo

N° Colegiado: NUM004

1. DATOS DEL TRABAJADOR

[Apellidos y Nombre Faustino

DNI/NIE NUM001

Fecha Nacimiento NUM000 /1955

Régimen

TRABAJ. AUTÓNOMOS

Procedencia Pago Directo

Profesión

5330-DEPENDIENTES Y EXHIBIDORES EN TIENDAS, ALMACENfiS,

Fecha Baja 23/02/2010

Contingencia ENFERMEDAD COMÚN

DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 342.90-HEMIPLEJIA Y HEMIPARESIA NO ESPECIFICADA

2. DIAGNÓSTICO

Hematoma talámico derecho. Trastorno depresivo reactivo

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Varón de 56 años, propietario de tienda de alimentación, en IT desde marzo 10 tras sufrir episodio de ACVA por hematoma talamico derecho con clínica inicial de hemlparesia braquicrurai izquierda. Actualmente presenta como secuela hombro doloroso Izquierdo en seguimiento en consultad externas de RHB, un trastorno depresivo reactivo en seguimiento por CSM y refiere una sensación de inestabilidad en la marcha y entontecimiento psicomotor.

Hª de la enfermedad: En febrero 2010 sufre hematoma talamico derecho en forma de hemlparesia braquicrurai Izquierda realizando tratamiento de fisioterapia del 4 marzo al 8 abril 10 siendo dado de alta el 9 abril 10, realizando marcha autónoma y siendo independiente para ABVD. El 14 junio es nuevamente valorado por hombro doloroso izquierdo, por lo que se programa tratamiento de fisioterapia durante 3 semanas, hasta 29 julio 10, En visita del 28-1-11, se objetiva persistencia de la clínica por lo que se le vuelve a programar tratamiento, estando pendiente de nueva valoración en consultas externas.// Seguimiento en USM por cuadro depresivo reactivo.

EA: Refiere que la clínica que más le Invalida es el enlentecimiento a la hora de ejecutar tareas mentales más complejas (cálculos matemáticos) y la sobrecarga y fatiga mental; Cierta sensación de Inestabilidad. Refiere altibajos en el estado de ánimo (menos comunicativo, apagado, ansiedad con palpitaciones que después le dejan agotado), ahora en primavera y verano se encuentra peor que en invierno; le han cambiado el antidepresivo después de un año, a duloxetina. Intervenido el 30.06.11 de hernia inguino-escrotal dcha+hidrocele. Informe de nefrología de 11.07.11 con tto farmacológico se ha conseguido buenas cifras de tensién arterial según MAPA de 28.06.11. Ecocardiograma 31.05.10 Vi hipertrófico moderado, hipertrofia concéntrica, no dilatada con función sistollca conservada. Tto: hlgrotona 50, olmesartan 40 1-0-0, manidlpino 20 0-0-1, doxazosina;4 0-0-1, gemfibrozilo.

Exploración: Consciente, orientado, colaborador. Fundones mentales superiores conservadas. BEG. Pares craneales normales. Campimetría por confrontación manual normal. Fuerza conservada en 4 extremidades, hace puño y prensa digito- palmar izdos con fuerza conservada. Sensibilidad conservada. Coordinación motora: Romberg negativo, dedo-nariz: normal, marcha punta-talon normal. Balance articular activo hombro Izquierdo: ABD completo con dolor a partir de 120°, flexión 150°. Rotaciones completas.

Expediente: NUM003

GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN

DE ESPAÑA DE TRABAJO instituto nacional de la

E INMIGRACIÓN seguridad social

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ARABA/ÁLAVA

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

Lo referido. Terminó rehabilitación de hombro Izdo, dado de alta por traumatología y rehabilitación. En seguimiento por salud mental. Revisión con neurología el 08.08.2011.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)

Limitación funcional para tareas físicas Importantes de extremidad sup izda, y para tareas con muy elevados requerimientos intelectuales, de responsabilidad y toma de decisiones.

6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL

A determinar por el EVI

EL MÉDICO INSPECTOR:

Leonardo

Colegiado: NUM004

En ARABA / ÁLAVA, a 3 de Agosto de 2011

CEA: NUM005

3) - Por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, se emitió en fecha 11.08.2011 propuesta de resolución (consta al folio 29 del expediente administrativo) por la que se propone, tras el análisis del cuadro clínico y las tareas realizadas por el trabajador emitir su alta médica.

Por Resolución del INSS de fecha 11.08.2011 se acordó emitir el alta médica con fecha de efectos de 19.08.2011. Presentada reclamación previa por el actor frente a dicha resolución, por la Dirección Provincial del INSS se emitió nueva resolución de fecha 27.09.2011 por la que se resolvió confirmar la resolución impugnada confirmando la misma en todos sus términos.

4).- En fecha 25.11.2011 se incoó expediente de Incapacidad Permanente a instancia del trabajador. Emitiéndose en fecha 17 de enero de 2012 Informe de Valoración Médica relativo al actor del siguiente tenor:

GOBIERNO DE ESPAÑA MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN

DIRECCIÓN PROVINCIAL ARABA/ÁLAVA

INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA

EXPEDIENTE N° NUM006

TIPO DE INFORME INICIAL

PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE

FECHA 17/01/2012

DATOS DEL FACULTATIVO

Nombre y apellidos Leonardo

Número de colegiado NUM004

EVI 1

DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA

Nombre y apellidos

Faustino

IPF

NUM001

NASS NUM003

Fecha de nacimiento Régimen NUM000 -1955

TRAB. AUTÓNOMOS

Nombre/Razón Social de la Empresa

Ultima profesión

GERENCIA DE TIENDA DE COMESTIBLES, REFIERE

Otras profesiones

Fecha baja Incapacidad temporal

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

HTA. HIPERTRIGLICERIDEMIA. IQ: HERNIA INGUINAL DCHA.

TTO FARMACOLÓGICO: HIGROTONA 50, OLMESARTAN 40 1-0-0, MANIDIPINO 20 0-

0-1, DOXAZOSINA 4 0-0-1, GEMFIBROZILO.

AECTACION ACTUAL

56 AÑOS. EXPEDIENTE INICIADO DE PARTE

A RAÍZ DE ACCIDENTE CEREBROVASCUALR EN FEBRERO-10 SUFRE HEMATOMA TALA-MICO DCHO. SUFRIÓ ASIMISMO HEMOPLEJIA DCHA QUE FUE RECUPERANDO PROGRESIVAMENTE CON REHABILITACIÓN. REFIERE QUE LO QUE LE RESULTA MAS INVALIDANTE ES EL ENLENTECIMIENTO A LA HORA DE EJECUTAR TAREAS MENTALES COMO CÁLCULOS MATEMÁTICOS, CON CANSANCIO E IRRITABILIDAD CONSECUENTES. NO SE VE CAPACITADO PARA ATENDER AL PUBLICO DEBIDO AL CARÁCTER IRASCIBLE QUE PRESENTA ACTUALMENTE. REFIERE QUE TRAS 10-20 MINUTOS DE CALCULO MATEMÁTICO SE BLOQUEA Y NO PUEDE CONTINUAR MAS PERDIDA DE INICIATIVA PRESENTA CUADRO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A ESTA SITUACIÓN QUE SE DES ARROLLO TRAS EL ACV. SENSACION DE INESTABILIDAD.

EXPLORACIÓN: CONSCIENTE, ORIENTADO, COLABORADOR. LENGUAJE FLUIDO Y CONSERVADO, SIN ALTERACIÓN DEL CONTENIDO. FUNCIONES MENTALES SUPERIORES CONSERVADAS. FUERZA DE EXTREMIDADES CONSERVADA Y SIMÉTRICA, PUÑO Y PRE NSA DÍGITO-PALMAR CONSERVADA. COORDINACIÓN MOTORA: ROMBERG NORMAL, PRUEBA DEDO-NARIZ NORMAL, CON MARCHA PUNTILLAS TALONES NORMAL.

EXPLORACIONES POR APARATOS

SISTEMA NERVIOSO

INFORME DE NEUROLOGÍA 09.08.11, H SANTIAGO: '... SUFRIÓ HEMATOMA TALAMIC O DCHO, EN RELACIÓN A CUADRO DE HTA. SECUELAS DE DICHO EPISODIO: 1-DIFICULTADES DE EQUILIBRIO: SENSACIÓN SUBJETIVA DE INESTABILIDAD. LE RESULTA DIFÍCIL CARGAR PESOS O COLOCARLOS EN UN LUGAR DETERMINADO.

2-PROBLEMAS DE ACTIVIDADES MENTALES: DIFICULTAD PARA CONCENTRARSE DE FORMA MANTENIDA EN ACTIVIDADES DE PENSAMIENTO O CALCULO Y ENLENTECIMIENTO EN LAS RESPUESTAS.

3-CAMBIO DE PERSONALIDAD: PERDIDA DE INICIATIVA Y ESPONTANEIDAD PREVIA

4.- ESTOS PROBLEMAS ESTÁN DESCRITOS COMO SECUELAS DE LESIÓN EN ESTRUCTURAS TALAMICAS... SE PUEDEN CONSIDERAR IRREVERTS, nº 182/2003, de 03/03/2003, Rec. 2127 (ECOCARDIOGRAMA MAYO-2010: VENTRICULO IZDO HIPERTROFICO MODERADO, CON FUNCION SISTOLICA CONSERVADA, SIN DILTACIÓN).

(¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

(¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la jde las pruebas? (S/N)

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

SECUELAS DE HEMATOMA TALAMICO DCHO: SENSACIÓN DE INESTABILIDAD, DIFICULTAD SUBJETIVA PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS MENTALES COMPLEJAS, TALES COMO CÁLCULOS MATEMÁTICOS. I

TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO. HTA.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

H SANTIAGO: NEUROLOGÍA, NEFROLOGIA. SALUD MENTAL.

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

SEGUIMIENTO POR NEFROLOGIA, NEUROLOGÍA. NO SE HA OBJETIVADO EL GRADO DE AFECTACIÓN DE LAS SECUELAS A NIVEL INTELECTUAL Y DE TOMA DE DECISIÓN ES. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA TAREAS CON MUY ELEVADOS REQUERIMIENTOS INTELECTUALES, DE RESPONSABILIDAD Y TOMA DE DECISIONES.

CONCLUSIONES

A DETERMINAR POR EL EVI

En VITORIA, a 17 de ENERO de 2012

El médico Inspector CEA: NUM007

Leonardo

5).- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, se emitió en fecha 24.01.2012 propuesta de resolución (folio 15 del expediente administrativo) por la que, analizadas las secuelas y tareas realizable por el actor, se propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómica o funcionales que disminuyan su capacidad laboral.

Por Resolución del INSS con fecha de salida de 26.01.2012 se acordó denegar con fecha de efectos de 25 de enero de 2012 la prestación de Incapacidad Permanente solicitada por el actor conforme a la propuesta del EVI (folio 14 del expediente administrativo).

6).- Frente a dicha resolución denegatoria de la prestación de IP, se presentó por el actor escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 8.03.2012, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14.03.2011, confirmando la resolución impugnada.

7).- Consta en autos (folio 27) hoja de evolución del Servicio de Neurología del Hospital Santiago, relativa a fecha 7.02.2011 en la que resultan destacables varias observaciones:

'(...) muy sutil hemiparesia izquierda (...) con marcha normal'.

'JC (juicio clínico) no me parece que la limitación sea neurológica, mas bien de índole angustiosa (en tratamiento por psiquiatría por este motivo (...)) '.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Faustino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones de la demanda confirmando la resoluciones del INSS de fecha 26.01.2012 y de 8.03.2012 que son objeto de impugnación, por resultar las mismas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Frente a la expresada sentencia se formalizó, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 10 de enero de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia dictada al efecto, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 29 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación que la representación procesal del trabajador demandante ha interpuesto contra la sentencia que, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25 de enero de 2012, declara que las lesiones que padece a consecuencia de enfermedad común no son constitutivas de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de comerciante de productos de alimentación por cuenta propia, plantea dos cuestiones que, por razones de método, se examinarán por el siguiente orden.

En primer lugar, hay que determinar si concurre la causa de nulidad de las actuaciones que esgrime la parte recurrente, consistente en la denegación, por auto de 28 de mayo de 2012, de la práctica de la prueba pericial forense solicitada en el segundo otrosí de la demanda, en tanto no acreditase la condición de titular del beneficio de justicia gratuita que decía ostentar, resolución contra la que interpuso el preceptivo recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 6 de junio de ese mismo año.

En segundo término, en el caso de que la respuesta a ese interrogante fuese negativa, deberemos verificar la corrección de la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho efectuadas por el órgano 'a quo'.

SEGUNDO.- De la primera cuestión se ocupa el motivo que encabeza el recurso, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se aduce que el rechazo del referido medio de prueba, resulta injustificada al ser acreedor del beneficio de justicia gratuita en su condición de perceptor de la prestación de incapacidad temporal, y que la decisión judicial le ha producido indefensión.

Aun haciendo abstracción de que la parte recurrente no identifica el precepto que considera vulnerado, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 196.2 del Texto Adjetivo Social, el motivo no puede prosperar, en virtud de una doble consideración.

I.-Constituye doctrina constitucional constante y notoria que no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental expresadas por quien con su pasividad o desacertada actuación procesal ha contribuido a impedir su reparación en la vía judicial previa, realizando actuaciones y/o consintiendo decisiones que le perjudican, para decir luego que le son gravosas y le han privado de su derecho a la defensa. Pues bien, según evidencia el visionado de la grabación del acto de juicio, la parte actora no pidió su suspensión para que se procediera a la práctica de la prueba pericial forense previamente denegada y tampoco propuso su práctica en el momento de acordarse el recibimiento a prueba, aquietándose así a lo resuelto por el órgano judicial en su auto de 6 de junio de 2012, por lo que la queja que se formula resulta extemporánea y atenta contra el principio de preclusión y el carácter extraordinario y revisor del este recurso.

II.-Según previene el epígrafe del precepto adjetivo al que se acoge el motivo, en relación con los artículos 238.3 ° y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para que el quebrantamiento de las normas o garantías esenciales del procedimiento, entre las que figura el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , pueda dar lugar a la nulidad de las actuaciones, es indispensable que haya ocasionado a quien la alegue una merma tangible y efectiva de su derecho de defensa, para cuya apreciación resulta indispensable que el agraviado explicite, de un lado, los hechos que quiso y no pudo acreditar con la prueba omitida, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciadamente, que el fallo podría haber sido otro de haberse practicado, se podrá apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa. Esta exigencia no se satisface en este caso, toda vez que el recurrente no ofrece ninguna razón por la que, de haber sido practicada la prueba alegada, podría haber variado el fallo de la sentencia.

TERCERO.-Una vez desechado el motivo de nulidad de las actuaciones aducido por el actor, hay que dar respuesta a la propuesta de revisión fáctica que, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se plantea en el segundo motivo de su recurso.

La rectificación consiste en suprimir el hecho probado quinto, en el que se hace referencia parcial a la hoja de evolución redactada por el Servicio de Neurología del Hospital Santiago el día 7 de febrero de 2011, e incorporar en su lugar el texto del informe emitido por ese mismo Servicio el 9 de agosto siguiente que, a juicio del recurrente, resulta avalado por el informe del Dr. Jorge , de 7 de noviembre de 2011, por el informe del Centro de Salud Mental Aranbizkarra II de 18 de agosto de 2011, y por el informe de la Clínica Universitaria de Navarra de 29 de marzo de 2012.

El contenido de este motivo hace necesario recordar que según doctrina constante de esta Sala, cuya notoriedad exime de la cita concreta de las sentencias que la contienen, la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que figura el de que los extremos consignados en los elementos probatorios en que se base no entren en contradicción con los que resulten de otros medios de prueba practicados en el proceso. La razón de ser de esta exigencia es que las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, habilitan al órgano de instancia para ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente, conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, máxime si se trata de pruebas de carácter personal, no habilitando al tribunal de suplicación para efectuar una nueva valoración global de la prueba, autorizándole tan solo a corregir la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' en aquellos casos en los que se haya desviado, de un modo patente, del citado criterio legal, lo que implica que la narración histórica deba quedar invariada cuando los elementos probatorios tomados en consideración tengan suficiente consistencia como para mantenerla.

A la luz de este criterio, la rectificación que se solicita no merece favorable acogida por las razones que seguidamente se exponen:

Iª) El informe del médico evaluador por el que ha optado el juez 'a quo', se basa en el resultado de la exploración practicada el 17 de enero de 2012, cinco meses después del informe suscrito por el Dr. Oscar , y dos meses más tarde del extendido por el Dr. Serafin , por lo que refleja mejor la situación existente en el momento del hecho causante de la prestación.

2ª) El facultativo evaluador constató la sensación de inestabilidad a la que aludía Don. Oscar en su informe, pero sin apreciar otros síntomas, lo que resulta corroborado por el informe del Departamento de Neurología de la Clínica Universitaria de Navarra de 29 de marzo de 2012, en el que se indica que el demandante presenta inestabilidad, sin mareos ni vértigos, que se traduce en marcha inestable, en bloque, con braceo conservado, a buen paso y con lateropulsiones.

3ª) En lo que respecta a los problemas de concentración mantenida en actividades de pensamiento o cálculo y de enlentecimiento general en la rapidez de las respuestas, a los que aludía Don. Oscar , el médico evaluador, tras constatar que el actor conserva las funciones mentales superiores, señala que no se ha objetivado el grado de afectación de las secuelas a nivel intelectual y de toma de decisiones y concluye que el actor está limitado para tareas con muy elevados requerimientos intelectuales, de responsabilidad y toma de decisiones, consideraciones que resultan avaladas por el informe de la Clínica de Navarra anteriormente citado, en el que se señala que las funciones superiores están conservadas.

4ª) Ni Don. Oscar , ni el médico evaluador ni la Clínica de Navarra, constataron cambio alguno de personalidad, y lo que se dice en el informe del Centro de Salud Mental que se cita es que el demandante presenta síntomas depresivos, que la Clínica de Navarra se califican de distimia que, como es sabido, es la forma más leve de depresión.

CUARTO.- El rechazo del motivo de revisión de los hechos probados y la consiguiente inmutabilidad de la convicción judicial acerca de las lesiones que presenta el actor, nacido el NUM000 de 1955, como consecuencia del accidente cerebro vascular y de la hemiplejía izquierda sufridos en febrero de 2010, aboca al fracaso el último motivo del recurso en el que, partiendo del éxito de la revisión fáctica, y con invocación del artículo 193 c) del Texto Adjetivo Social, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 28 de julio de 1987 (RJ 5751), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Ello es así, porque la única secuela objetiva que presenta el demandante es una sensación de inestabilidad, que no va acompañada de otra clínica, y no le impide

desplazarse con normalidad, a lo que se une una dificultad subjetiva para la realización de tareas mentales complejas, que no le inhabilita para desarrollar las labores fundamentales de su oficio en el sector del comercio de alimentación, que no son tareas de riesgo ni exigen una alta capacidad intelectual, máxime si se tiene en cuenta que dispone de personal asalariado a su cargo.

Por consiguiente, el pronunciamiento de instancia dio recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y no contradijo el criterio plasmado en la sentencia citada por el recurrente que tiene en cuenta los requerimientos de otra profesión - la de vendedor - y un cuadro clínico residual muy diferente del aquí enjuiciado, consistente en síndrome postconmocional con trastornos del carácter (ansiedad y agresividad) y déficit de funciones superiores (enlentecimiento del pensamiento y dificultades en la atención y concentración).

QUINTO. Resta por señalar que el motivo tercero del recurso que ha interpuesto el Letrado de la parte demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley de esta Jurisdicción, carece de contenido real, pues se limita a denunciar la infracción por la sentencia de instancia del artículo 92.3 del citado Cuerpo legal, al no haber reconocido eficacia probatoria a las manifestaciones de los testigos que depusieron a instancia de su patrocinado. Esta alegación es totalmente ajena a la finalidad del cauce al que se acoge, y carece de toda virtualidad, pues el recurrente no solicita la modificación de los hechos probados con base en ese medio de prueba, lo que en todo caso resultaría inviable, ni solicita la nulidad de la sentencia por dicha causa, y tampoco formula pretensión alguna al respecto, por lo que el motivo debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.

SEXTO.- No ha lugar a imponer al actor las costas causadas en esta fase al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Faustino , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancada del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0055-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0055-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 o, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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