Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 209/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 891/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 209/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100248
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0013320
Procedimiento Recurso de Suplicación 891/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 307/2015
Materia: Incapacidad permanente
C.A.
Sentencia número: 209/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 891/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. María-Victoria Fernández Álvarez en nombre y representación de D. /Dña. Roman , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 307/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, en reclamación por Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Don Roman, nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Técnico de Sonido que viene realizando para la empresa Televisión Española (Corporación RTVE) desde el 3 de julio de 1981 hasta el 1 de enero de 1984, desde el 24 de enero de 1984 hasta el 25 de marzo de 1985 y desde el 1 de agosto de 1985.
SEGUNDO.- El 14 de abril de 1985 Don Roman fue víctima en un atentado terrorista a consecuencia del cual sufrió perforación traumática bilateral de tímpano e hipoacusia mixta, más acusada en el oído derecho. Fue intervenido en ambos oídos con injertos artificiales. Mantiene hipoacusia neurosensorial en las frecuencias más altas, por encima de 80/90 dbs, más acentuada en oído derecho.
TERCERO.- El 28 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo informe del médico evaluador de 16 de septiembre de 2009 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de septiembre de 2013, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- El actor presenta un cuadro clínico con dismetría de miembro inferior izquierdo mayor de 3 cm, postraumática; miningoplastia bilateral (trauma acústico ), hipoacusia conversacional en agudos sobre todo; trastorno de angustia, trastorno depresivo recurrente y trastorno de personalidad Cluster B-C.
QUINTO.- El 20 de diciembre de 2012 Don Roman presentó solicitud de incapacidad permanente. El 15 de febrero de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo informe del médico evaluador de 23 de enero de 2013 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de febrero de 2013, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEXTO.- El actor presenta un cuadro clínico con trastorno de ansiedad con agorafobia, trastorno depresivo recurrente, dependencia de alcohol y trastorno de personalidad Cluster B-C.
SÉPTIMO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 25 de marzo de 2013 solicitando el reconocimiento de una invalidez permanente en grado absoluto o subsidiariamente total que fue desestimada por resolución de 4 de abril de 2013, confirmatoria de la anterior.
OCTAVO.- El 14 de mayo de 2013 presentó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid que señaló juicio oral para el 10 de junio de 2014, teniéndole por desistido de su acción mediante Decreto de 10 de junio de 2014 al no haber comparecido al juicio oral.
NOVENO.- El 22 de mayo de 2013 Don Roman causó baja médica, prorrogándose la incapacidad temporal por otros 180 días por resolución de 27 de mayo de 2014, previo informe del médico evaluador de 21 de mayo de 2014. El 1 de diciembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo informe del médico evaluador de 27 de octubre de 2014 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de noviembre de 2014, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
DÉCIMO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 21 de enero de 2015, que fue desestimada por resolución de 19 de febrero de 2015, confirmatoria de la anterior.
UNDÉCIMO.- El actor presenta un cuadro clínico con trastorno de ansiedad generalizada, síndrome de dependencia al alcohol; meniscopatía degenerativa y condromalacia patelar en rodilla izquierda tratada quirúrgicamente en septiembre de 2014, leve tumefacción tras la intervención con maniobras patelares positivas y movilidad completa; disbalance pélvico con dismetría de 3,2 cm, osteocondroma en cara posterior de muslo. En la exploración otoscópica presenta tímpano íntegro y normal en ambos oídos, y audiometría con hipoacusia en agudos oído derecho (en frecuencia 6000Hz 70 dB) y oído izquierdo sin alteraciones. Tiene contraindicadas actividades con elevados requerimientos y estrés psíquico (altos niveles de responsabilidad, iniciativa, toma de decisiones), así como riesgo para sí mismo o para terceros.
DUODÉCIMO Don Roman sufrió en el año 1985, tras el atentado, un estado agudo ansioso depresivo, y otro en noviembre de 1993 a consecuencia de una enfermedad sufrida por su hermano que falleció al año siguiente. Ha estado hospitalizado por trastorno ansioso depresivo y dependencia al alcohol en los periodos que se dicen en el documento 16 del demandante.
DÉCIMO TERCERO.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se dicen en el folio 8 a 16 del documento 2 de del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que arrojan una base reguladora anual de la invalidez permanente solicitada de 2.890,49.
DÉCIMO CUARTO.- La Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid dictó resolución el 4 de diciembre de 2009 reconociendo a Don Roman un grado de discapacidad del 55% correspondiendo un 52% a limitación global de la actividad y 3 puntos de factores sociales complementarios. Las dolencias contempladas en la resolución son:
Trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente
Enfermedad del aparato digestivo por hernia de hiato
Enfermedad del aparato digestivo por esofagitis
Trastorno mental por trastorno de personalidad
Hipoacusia leve por trastorno de la membrana timpánica
Alteración de la conducta por dependencia de sustancias psicoactivas.
DÉCIMO QUINTO.- Por resolución del Ministerio del Interior de 24 de junio de 1987 se abonó al actor en concepto de incapacidad permanente parcial 7.372,07 euros. Por resolución del Ministerio del Interior de 24 de abril de 2000 se le reconoció una indemnización por el mismo concepto de 36.060,73 euros. Por resolución de 27 de marzo de 2015 del Ministerio del Interior le ha reconocido al amparo de lo previsto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y de su reglamento, Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el mismo concepto, una indemnización de 75.000 euros, de los que se ha descontado lo abonado con anterioridad.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Roman contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Roman, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la parte actora el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente, total o parcial, derivada de acto terrorista para la profesión de técnico de sonido.
Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia anterior, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 y se denuncia la infracción del artículo 137. 3 , 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido por el Magistrado de instancia de la prueba aportada al juicio oral, concretamente en la prueba documental, pericial médica y el informe del EVI.
En el primero de los motivos de revisión fáctica se postula la modificación del hecho segundo para que sea redactado de la forma siguiente:
'El 14 de abril de 1985 Don Roman fue víctima en un atentado terrorista a consecuencia del cual sufrió perforación traumática bilateral de tímpano e hipoacusia mixta, más acusada en el oído derecho. Fue intervenido en ambos oídos con injertos artificiales. Mantiene hipoacusia neurosensorial. En el oído derecho la caída de la audición es en 60-80 dB en 4.000-8.000 Hz respectivamente. En el oído izquierdo la caída a 8.000 Hz es a 35 dB y a 50 dB en 4.000 Hz: con el oído derecho la máxima inteligibilidad (del 70%) se produce a 50 dB. En el oído izquierdo se queda al 90% a 60 dB.'
Se trata de alterar la convicción del Juzgador sobre la trascendencia de la hipoacusia que sufre el recurrente con base en el informe del Área de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, de fecha 11 de mayo de dos mil quince, en el que se especifica un juicio diagnóstico de cocleoneuropatía bilateral en relación a blast bilateral con umbrales en OD en 35 entre 125-2000 con caída en agudos a 60-80 db y en el OI umbrales en 30 40 35 40 50 y 35 para 250 500 1000 2000 4000-8000 HZ en OD máxima inteligibilidad del 70% en 50 db y OI no llega a alcanzar el 100% se queda en 90 % a 60 db.
Del mismo se infiere, como señala el Informe Médico de Síntesis con remisión al del servicio de ORL, que se recomienda que el actor en su trabajo no sobrepase los 80/90 db. por hipoacusia neurosensorial en agudos sobre todo en oído derecho . De lo expuesto se concluye que los dictámenes tenidos en cuenta y valorados en la instancia acreditan que la repercusión funcional de la hipoacusia del actor es la que se refleja en el texto propuesto que consecuentemente debe ser aceptado por la Sala.
TERCERO.- Con igual amparo procesal se solicita la revisión del hecho probado cuarto, con la propuesta de texto siguiente:
'El dictamen propuesta del INSS de 24/9/2009 recoge el siguiente cuadro clínico: dismetría inferior mayor de 3 cm, postraumática; miringoplastia bilateral (trauma acústico), hipoacusia conversacional en agudos sobre todo; trastorno de angustia depresivo recurrente y trastorno de personalidad Cluster B-C.'
Se fundamenta en el documento que obra al folio 27 de los autos consistente en la Resolución y Dictamen del INSS de 24 de septiembre de dos mil nueve y se considera relevante a los efectos de dejar constancia de que ese es el cuadro clínico que ya se recogía en 2009.-
Nada que oponer a dicha concreción que se adecua a la relación de los hechos en los resultados fácticos de la sentencia de instancia.
CUARTO.- También se solicita, la revisión del hecho sexto, para que se añada a las secuelas que actualmente presenta el actor el texto siguiente: 'Dismetría de miembro inferior izquierdo mayor de 3 cm postraumática, miringoplastia bilateral por trauma acústico hipoacusia progresiva y trastorno de angustia de conducta y personalidad'. Se apoya en los mismos documentos anteriormente reseñados y además en los que aportó el actor como documento nº 8, 10,, 13 y 19 y 20 bis. Se justifica en que así se recoge el cuadro clínico completo del actor.
Esta revisión no puede ser estimada porque lo que se fija en el hecho sexto, son las secuelas a valorar, en criterio del Magistrado, que no se contradice con la documental expuesta ni con los demás hechos que hemos examinado anteriormente.
QUINTO.- En igual sentido negativo nos hemos de manifestar respecto a la petición de revisión del hecho undécimo de la sentencia de instancia y donde se pretende incluir una afirmación que ya recogimos en la revisión del hecho segundo, incluida en el Informe médico Evaluador y que no resulta contestada, cual es que el actor tiene contraindicado la exposición al ruido superior a los 80 db.
SEXTO.- Siguiendo con la revisión fáctica, se propugna la revisión del hecho duodécimo de la sentencia para que se incluya en el mismo las fecha de todos los ingresos hospitalarios del actor habidos entre 1993 y 2004, y la afirmación de que el primero de ellos fue en 1985 a raíz de ser víctima de un atentado terrorista. Se trata, según se argumenta de establecer una conexión entre las consecuencias psicológicas del atentado en 1985 y los episodios posteriores de síndrome ansioso depresivo y dependencia del alcohol, que se originaron a partir de 1993.
En este punto, la revisión no puede ser acogida porque, como bien se establece en la Sentencia de instancia, es importante diferenciar el primer episodio post traumático y consecuencia del atentado terrorista y los posteriores que desconectados en el tiempo tienen su origen en el duelo por fallecimiento de un hermano, en la dependencia del alcohol y en desarrollo de una personalidad CLUSTER B-C., es decir personalidad con un trastorno antisocial, evitativo y obsesivo compulsivo en lo que es común, según los estudios científicos que estos pacientes se compliquen con trastornos depresivos, somatizaciones (liberación de ansiedad) y alcoholismo, aún cuando pudiera parecer paradójico dentro de su ordenamiento vital, sin embargo, es un medio efectivo de calmar la angustia que subyace en los mismos.
En este punto hemos de destacar, así mismo, que el nexo causal que se trata de introducir se contradice igualmente con el informe que se emite por el Hospital Universitario 12 de Octubre, que también ha sido señalado por la parte recurrente a la Sala para la valoración de la hipoacusia y del mismo destacamos que se manifiesta por el paciente que 'se ha producido un agravamiento de su sintomatología fundamentalmente ansiosa, en el contexto de problemática laboral de larga evolución' y que 'teme recaída en consumo de alcohol'( 3 de diciembre de dos mil doce)
El motivo por lo expuesto no puede ser aceptado.
SEPTIMO.- También se propugna la adición de un nuevo hecho probado donde se recoja, con apoyo en el documento que obra al folio 52 de los autos, las tareas y funciones que realiza el actor en el ejercicio de su profesión habitual de técnico de sonido en RTVE.
El actor es técnico de sonido en RTVE y las tareas fundamentales del puesto de trabajo son el control y mezcla de programas que se graban o realizan en directo. Opera con mezcladores de audio, equipos de reproducción, procesadores de sonido, estaciones de trabajo de sonido digital, equipos de comunicación, etc. Aporta ideas o soluciones para las distintas situaciones que van surgiendo.
La descripción de dichas tareas se considera relevante para una mejor valoración de la capacidad funcional del actor y esta Sala no tiene inconveniente en su inclusión al estar amparadas en documento fehaciente no contradicho. Al folio 52 y siguientes de los autos.
OCTAVO.- Por el contrario, las modificaciones interesadas en los ordinales siguientes, en los que se solicita la adición de sendos hechos probados nuevos para que se recojan datos que allí se especifican, no pueden admitirse porque, entendemos, no tienen ninguna transcendencia en el sentido del fallo que se discute, tales como que el actor tiene reconocida la IP Parcial o que este reconocimiento es por la hipoacusia bilateral, o los días que el actor ha estado en situación de incapacidad temporal desde el año 1988. Las razones por las que no se acogen estas pretensiones revisoras son las siguientes:
Con carácter general esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
e) No puede tratarse de alterar la convicción de instancia pretendiendo que sea la Sala de Suplicación quien realice un nuevo enjuiciamiento de los hechos, con una valoración de toda la prueba y ello porque se contradicen varios presupuestos procesales que delimitan la posibilidad de la revisión de los hechos probados en el Recurso de Suplicación. En primer lugar, por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que significa llanamente, que este recurso no constituye una segunda oportunidad para que la parte recurrente pueda obtener la tutela judicial de sus pretensiones ya que nos encontramos en una jurisdicción de única instancia que satisface ese derecho constitucional con la sentencia dictada por del Juzgado de lo Social. En segundo lugar y de lo anterior se deriva, porque la Suplicación no es una apelación y la facultad revisora de la sala queda limitada a los hechos fruto de la valoración de prueba documental o pericial fehaciente, como hemos expuesto anteriormente, quedando fuera del recurso la valoración de prueba testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de la parte.
Y en este momento y punto, lo que propone la parte recurrente no puede ser atendido porque no se ajusta a esas previsiones formales y de trascendencia que hemos indicado anteriormente.
NOVENO.- El segundo motivo de Suplicación, denuncia la infracción del
art. 136, 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social. Según la parte recurrente, se debe reconocer una invalidez permanente absoluta con una pensión del 200% de su base reguladora de 2.890,49 euros en virtud de lo dispuesto en el
art. 1,
2,
5 y
6 del R.D. 1576/1990, de 7 diciembre por el que se regula la concesión en el sistema de seguridad social de pensiones extraordinarias previstas en el
nº4 del art. 64 de la
La sentencia de instancia ha desestimado todas las pretensiones articuladas, incluso la planteadas de forma subsidiaria al tener por destruido el nexo causal entre las secuelas actuales del actor, eminentemente psicológicas y el atentado terrorista sufrido en 1985 y la capacidad funcional que presenta en la actualidad, con base en las dolencias que se han declarado probadas y su repercusión.
El artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente, tal y como se deriva de la remisión que se contiene en el artículo 2.1 del Real Decreto 1576/1990:
1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.
2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.
La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de técnico de sonido.
En este punto hemos de coincidir con el Magistrado de Instancia que las residuales que presenta el actor en la actualidad, con repercusión funcional relevante para el ejercicio de la actividad laboral del actor, son de carácter eminentemente psicológico por la cronicidad del trastorno adaptativo recurrente que presenta y el trastorno de personalidad que sufre el actor, y al que antes hemos hecho referencia. Ahora bien, esta secuela no puede entenderse que tenga una conexión casual clara con el atentado sufrido en 1985, que si bien dio lugar a un primer episodio de ansiedad post traumática, no ha sido la única causa vital que ha incidido en la personalidad del actor para determinar la situación actual que se enjuicia. Así, en el año 1993 sufre un acontecimiento luctuoso, y posteriormente problemas laborales de larga evolución, ambos situaciones entendemos que coadyuvan a la reaparición en 1993 y permanencia posterior del trastorno adaptativo y dependencia del alcohol que ha marcado la situación clínica y los diversos episodios de hospitalización e incapacidad temporal sufridos por el actor. Respecto a la hipoacusia preceptiva por la que tiene reconocida un incapacidad permanente parcial, aunque admitida la distinta valoración de la capacidad auditiva que refleja el nuevo ordinal segundo de la sentencia de instancia, rectificado por la Sala, ello no conllevaría el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta ni total como se postula ya que la limitación de la capacidad de ganancia por esta causa, la única que es consecuencia del acto terrorista en la actualidad, no supera los umbrales del 33% de incapacidad.
La incapacidad que se postula en sus diversos grados, como mantenemos, no puede ser reconocida en la actualidad como derivada de acto terrorista, que es la pretensión que se solicita en estos autos, por lo que ninguna censura jurídica cabe oponer al fallo de instancia que debe ser confirmado por la Sala.
Por cuanto antecede;,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de Madrid, de fecha seis de julio de dos mil quince, en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total y Parcial derivada de acto terrorista y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0891-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 089115), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
