Sentencia SOCIAL Nº 209/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 43/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4723

Núm. Roj: SJSO 4723:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00209/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 209/18

En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobre DESPIDO Y CANTIDAD,seguidos con el Nº 43/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por Dª Rosaura,asistida por el letrado Sr. Murcia Sala, frente a las empresas CHEREDIS COMERCIAL S.L., PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L.que no comparecieron, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 19-1-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante en reclamación de despido y cantidad, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 25-1-17 y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad declare la IMPROCEDENCIA-NULIDAD del despido que ha sido objeto, condenando a las empresas demandadas a la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que lo venía realizando o al abono de la indemnización estipulada para el despido declarado improcedente, así como al ABONO DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS que se recogen en el hecho sexto de la demanda más el 10% por mora en el pago.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de fecha 15-3-17, en el que se señaló día y hora para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio (6-11-17) y se requirió a la parte demandante para subsanar la demanda acreditando la celebración o el intento del acto de conciliación en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

Por la parte demandante se aportó el Acta de conciliación a través de Lexnet en fecha 24-3-17, cuya incorporación al proceso fue acordada por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP Social de 31-3-17.

Llegado el día señalado, compareció la demandante sin asistencia letrada ante LAJ de la Unidad de conciliaciones, no compareciendo las empresas demandadas, solicitando la suspensión del juicio al encontrarse enfermo su Letrado D. ADOLFO MURCIA SALA, aportando informe médico acreditativo que se unió, acordándose suspensión de los actos de conciliación y juicio previstos para esa fecha.

Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP SOCIAL de 14-11-17 se acordó el nuevo señalamiento del juicio y citación de partes para el 18-6-18.

Llegado el nuevo día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo las empresas demandadas ni el Fogasa, pese a constar citación, según diligencia de constancia de citación positiva de la LAJ del SCOP de fecha 10-5-18.

Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de las empresas demandadas, Documental consistente en 11 documentos aportados en juicio para su posterior escaneo e integración en el expediente digital, y testifical.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante de sus conclusiones, que elevó a definitivas, solicitando en dicho momento para el caso de estimación de la demanda, la extinción de la relación laboral, alegando imposibilidad de readmisión al estar la empresa sin actividad.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Rosaura, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas CHEREDIS COMERCIAL S.L., dedicada a la actividad intermediación del comercio especializados en la venta de otros productos, con CIF B73935132 y PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L., con CIF B73822991, dedicada a la actividad de prevención, intermediación de comercio y otras actividades profesionales, científicas y técnicas, en el mismo centro de trabajo sito en C/ Ceuta 1, de Molina de Segura (Murcia), con las siguientes circunstancias y en los siguientes periodos:

-. Desde 27-1-16 a 26-4-16: Para PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L., con CIF B73822991, con contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, de 7,5 horas a la semana prestadas de lunes a viernes de 16,30 a 18 horas, con duración inicial pactada hasta 26-2-16, prorrogado hasta 26-4-16, con categoría profesional de Teleoperadora, con retribución salarial pactada de Convenio.

Como causa de contratación se indicó en la cláusula específica del contrato eventual: 'CAPTACIÓN DE CLIENTES Y NUEVAS VENTAS, POR NUEVO PROYECTO EMPRESARIAL'

-. Desde 27-4-16 a 20-9-16: Para PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L., con CIF B73822991, con contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, de 40 horas a la semana prestadas de lunes a viernes, con duración inicial pactada hasta 30-6-16, prorrogado por 6 meses y 26 días, desde 1-7-16 hasta 26-1-17, con categoría profesional de Teleoperadora, con funciones de acción comercial telefónica, contacto telefónico con los clientes y demás propias del puesto de trabajo, con retribución salarial pactada de Convenio.

En este contrato, no consta la causa de contratación, pero la trabajadora siguió realizando las mismas funciones que venía realizando desde el inicio de su contratación, y en el mismo centro de trabajo.

-. Desde 23-9-16 a 30-12-16: Para CHEREDIS COMERCIAL S.L., con CIF B73935132, con contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, de 36,5 horas a la semana prestadas de lunes a jueves de 9,15 a 13,45 horas y de 16 a 19,30 horas, y viernes de 9,15 a 13,45 horas, con duración inicial pactada desde 21-9-16 hasta 31-5-17, con categoría profesional de Telefonista, con funciones de acción comercial telefónica, contacto telefónico con los clientes y demás propias del puesto de trabajo, con retribución salarial pactada de Convenio, percibiendo en el último periodo de contratación, y en concreto en el mes anterior al de extinción de la relación laboral de 851,24 €/mes y 28,37 € diarios.

Como causa de contratación se indicó en la cláusula específica del contrato eventual: 'Acción comercial telefónica, y atención telefónica a clientes y potenciales clientes, a consecuencias de la necesidad de incorporación de personal ante la reciente apertura de la empresa que hace imprescindible la incorporación de trabajadores para el arranque de la actividad de naturaleza temporal ante la incertidumbre del desarrollo de la misma, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'

La trabajadora siguió realizando las mismas funciones que venía realizando desde el inicio de su contratación, y en el mismo centro de trabajo.

SEGUNDO.-Por la empresa demandada, se cursó la baja de la trabajadora en TGSS con efectos del día 30-12-16, y en el certificado de empresa, extendido con la misma fecha, se hizo constar como causa de la extinción del contrato 'baja voluntaria del trabajador', habiéndole comunicado previamente en forma verbal la empresa el 16-12-16 que concluí la prestación de servicios el 30-12-16, sin explicar el motivo de la baja, sin abonar indemnización alguna ni importe del finiquito y demás cantidades debidas, entregando documento de liquidación y finiquito no firmado por la trabajadora.

La empresa no materializó ni notificó a la trabajadora la extinción del contrato en forma escrita, si bien le puso a la firma documento consistente en solicitud de baja voluntaria de la trabajadora en la empresa, que la demandante se negó a firmar, sin que conste que se produjera en forma alguna la dimisión de la trabajadora.

TERCERO.-El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral, según el último contrato era el Convenio Colectivo de Comercio de la Región de Murcia, y según el primer contrato el Convenio Colectivo de Prevención de Riesgos Laborales, no indicándose el aplicable en el segundo contrato, pero realizando siempre la trabajadora las mismas actividades.

CUARTO.-La empresa demandada CHEREDIS COMERCIAL S.L., dejó a deber a la trabajadora a la fecha del despido las siguientes cantidades líquidas y por los siguientes conceptos:

-. RESTO NÓMINA OCTUBRE 2016 250,75 €

-. NÓMINA NOVIEMBRE 2016 (30 días) 779,74 €

-. NÓMINA DICIEMBRE 2016 (30 días) 549,08 €

TOTAL 1.579,57 €

QUINTO.-En fecha 13-2-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 13-1-17, en reclamación de CANTIDAD Y DESPIDO, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales y testifical de parte demandante, de las que se acreditan la existencia de relación laboral de la demandante con las dos empresas demandadas, desarrollando desde el inicio de la contratación, las mismas funciones en el mismo centro de trabajo, lo que determina su antigüedad inicial, tipos de contratos suscritos con ambas empresas, categoría profesional, salario regulador del despido, y el despido verbal de la trabajadora, seguido de la tramitación de su baja en Seguridad Social, y sin proceder a la comunicación de despido en forma escrita, con indicación del motivos del despido, ya que según el último contrato no se había finalizado el tiempo de duración pactado.

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 217 de la L.E.C., y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina seguida por nuestros Tribunales laborales, en relación al principio de carga de la prueba en este proceso, al demandante incumbe la carga de probar la existencia de la relación laboral, la retribución percibida, y la antigüedad y demás circunstancias de la relación laboral, y acreditadas tales circunstancias, hubiera correspondido acreditar a la empresa demandada en el presente caso, que la razón de ser o la causa de extinción de la relación laboral está justificada o es procedente, ya sea por el Art. 49 del ET, o por causas objetivas del Art. 51, 52 del ET, ó por motivos disciplinarios del Art. 54 del ET, y conforme a lo dispuesto y exigido en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS.

Por las empresas que no comparecieron, no se han explicado las causas de extinción de la relación laboral, limitándose a comunicar verbalmente el cese a la trabajadora, y cursar su baja en TGSS, sin previa notificación, y a indicar en el Certificado de empresa como causa de la extinción 'baja voluntaria del trabajador, y sin que ninguna actividad probatoria se haya practicado al respecto, ni se haya guardado formalidad alguna en el despido, lo que constituye un despido verbal, seguido de baja formal en la TGSS.

SEGUNDO.-En cuanto a los efectos del cese en la relación laboral producida en la forma descrita, sin que concurra causa que justifique la extinción de esa relación, y sin que como se ha dicho, se haya acreditado por la empresa demandada que efectuó el despido y baja de a trabajadora, CHEREDIS COMERCIAL S.L., la existencia de causa o de cual sea el motivo para proceder al despido, ni concurrencia del cumplimiento de requisitos ni formalidad alguna para proceder a la extinción de la relación laboral, hay que llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un despido que debe calificarse de improcedente, con efectos de 30-12-16.

Por lo que procede la estimación de la demanda planteada, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Por lo expuesto procede la estimación de la demanda de despido.

TERCERO.-En principio, siendo la contratación eventual, y estando determinada la fecha de finalización, los efectos del despido no deberían prolongarse más allá de la fecha de finalización pactada.

No obstante, y como se alega en demanda, en la contratación de la trabajadora, concurre fraude de ley desde su inicio.

La contratación temporal por acumulación de tareas o exceso de pedidos tiene cabida legal en el Art. 15, 1. b) del ET, y Art. 3 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el contado Art. 15 del ET. En el Art. 15, 3º y Art. 9, 3º del RD 2720/1.998 se establece una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley. Esta presunción admite prueba en contrario, de forma que acreditado que concurren requisitos de los que extraer esa presunción, corresponde al que mantiene el carácter temporal del contrato, en el presente caso al empresario, acreditar que no ha existido fraude sino verdadera intención de contrato de duración determinada.

La jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación, una serie de notas características. La primera consiste en la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada. La segunda es la relativa a que la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, y 1 de octubre de 2001).

Al respecto es de señalar que la doctrina constante del Tribunal Supremo, sostenida también por los Tribunales Superiores de Justicia, es la de que aún cuando la descripción del trabajo que va a realizarse no tiene que ser exhaustiva, y la propia norma legal admite prueba en contra de la presunción de fraude que acredite su naturaleza temporal, a virtud del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 9.1 del Real Decreto de contratación temporal, ello no puede traducirse en cláusulas genéricas que ocultan al trabajador la información necesaria para el conocimiento de los limites temporales de su contrato.

Si trasladamos al presente caso las exigencias normativas dichas y la interpretación jurisprudencial de las citadas normas, y las comparamos con la realidad de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con que, que en la contratación estudiada, se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que sólo de manera genérica se menciona la causa del contrato. Para nada y de ninguna manera se expresa, con la precisión y claridad exigible la causa objeto de la contratación como viene a exigir el Art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, ya que el único dato identificador e individualizador de la necesidad de contratación fue en el primer contrato 'CAPTACIÓN DE CLIENTES Y NUEVAS VENTAS, POR NUEVO PROYECTO EMPRESARIAL',y en el tercer contrato 'ACCIÓN COMERCIAL TELEFÓNICA, Y ATENCIÓN TELEFÓNICA A CLIENTES Y POTENCIALES CLIENTES, A CONSECUENCIAS DE LA NECESIDAD DE INCORPORACIÓN DE PERSONAL ANTE LA RECIENTE APERTURA DE LA EMPRESA QUE HACE IMPRESCINDIBLE LA INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES PARA EL ARRANQUE DE LA ACTIVIDAD DE NATURALEZA TEMPORAL ANTE LA INCERTIDUMBRE DEL DESARROLLO DE LA MISMA, AÚN TRATÁNDOSE DE LA ACTIVIDAD NORMAL DE LA EMPRESA'

No se hace ninguna otra especificación más que permitiera identificar la realidad de la causa que motivaba la contratación, y sin que tampoco hayan comparecido las empresas para tratar de acreditar su existencia con prueba en contrario.

Estos términos ya de por sí pecan de falta de la necesaria concreción, y se aprecia la clara y patente omisión de tal extremo, con incumplimiento de las previsiones legales contenidas en el Art. 3.2.b) del Decreto 2720/98.

Y en el tercer contrato, ni siquiera se expresa ni consta la causa de contratación, pero la trabajadora siguió realizando las mismas funciones que venía realizando desde el inicio de su contratación, y en el mismo centro de trabajo.

Por tanto, esto ya de por sí, permite apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación y presumir la indefinición del contrato suscrito desde la fecha inicial, del primer contrato, de 27-1-16, ya que no se ha conseguido acreditar la verdadera naturaleza temporal de la contratación, y se llega a la conclusión de que la causa fue inexistente, lo que determina la indefinición de la relación laboral en el presente caso, ya que además la trabajadora prestó servicios sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo, y realizando siempre las mismas funciones.

CUARTO.-En cuanto a la cantidad reclamada, conforme al Art. 217 de la LEC, se acredita también el devengo de los importes reclamados, salvo el salario correspondiente a los días 20 y 21 de septiembre, que median entre el 2º y el 3er. Contrato, pues si bien se pactó inicio del contrato desde 21-9-16, no consta en alta la trabajadora desde esa fecha sino desde 23-9-16, y no se acredita prestación de servicios en esos dos días, pero sin que eso implique ruptura de la Unidad del vínculo.

Y si bien no procedería la acumulación a la acción por despido, de la reclamación de la totalidad de conceptos indicados en demanda, por exceder del concepto de liquidación a que se refiere el Art. 49 del ET, no habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, y no habiendo sido requerida tampoco la parte demandante en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.

Se considera acreditado que la empresa demandada CHEREDIS COMERCIAL S.L., adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado quinto.

Por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del Art. 29.3 del ET.

CUARTO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS.

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad respecto de las dos empresas demandadas, ha quedado acreditado que hubo sucesión empresarial, lo que en su caso afecta al cómputo de la antigüedad a efecto de despido, teniendo en cuenta la antigüedad inicial de la trabajadora en la empresa PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L., como se indica en el hecho primero de la demanda, por lo procede aplicar la antigüedad inicial en la citada empresa, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, además de por considerar la relación laboral indefinida, por la existencia de fraude en la contratación, por la continuidad de la empresa CHEREDIS COMERCIAL S.L., en la relación mantenida por la trabajadora con anterior empresa.

Pero sin que ello implique declaración de responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas a efectos de despido, ya que por un lado si bien pudiera existir grupo de empresas, no se acredita que se den todas las notas exigidas para considerar que exista una confusión patrimonial ni de plantillas entre ambas, y por otro lado la responsabilidad en caso de sucesión empresarial, que es lo único que se ha acreditado que existía, por la parte demandante, queda circunscrita a lo establecido en el Art. 44 del ET, únicamente respecto de responsabilidades salariales y durante el tiempo y en los casos previstos en el apartado 3º, y nada más.

Por lo que en el presente caso no procede la condena solidaria de las dos empresas demandadas en cuanto a la responsabilidad en el abono de las cantidades derivadas del despido, al no constar que haya mantenido simultáneamente relación con ambas empresas, sino en forma sucesiva y sin acreditarse las demás notas concurrentes en el grupo de empresas.

En cuando a la responsabilidad en el abono de las cantidades reclamadas por salarios, devengados con posterioridad a la sucesión empresarial, tampoco procede condena solidaria de ambas empresas, ya que viene limitada exclusivamente en cuanto a cantidades reclamadas, al supuesto del Art. 44.3 del ET.

Siendo la responsabilidad en el abono de las cantidades reclamadas, en el presente caso, de la demandada CHEREDIS COMERCIAL S.L., por ser posteriores las obligaciones a la subrogación, y no estar declarada la cesión como delito

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda.

SEXTO.-En cuanto a la solicitud efectuada en juicio de que se declarase la extinción de la relación laboral en sentencia, por imposibilidad de readmisión, no obstante no haber quedado documentada la baja o cese de actividad de la empresa, a los efectos de acordar la extinción de la relación laboral solicitada en juicio por dicho motivo, no procede acordar en sentencia dicha extinción al no quedar acreditado en el proceso, el cese de actividad o cierre de empresa ni la imposibilidad de readmisión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la acción por despidoformulada en la demanda presentada por Dª Rosaura, frente a las empresas CHEREDIS COMERCIAL S.L., PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L.y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia debo declarar IMPROCEDENTEel despido de la demandante efectuado por la empresa demandada CHEREDIS COMERCIAL S.L.,con efectos de 30-12-16, condenando a esta empresa a que a su elección, que deberá ejercitar ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de su despido, o bien a la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en la empresa, con abono de indemnización en este último caso calculado hasta la fecha del despido, por importe de 869,72€,entendiéndose de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que opta por la readmisión y en este caso, con abono de los salarios de trámite que pudieran devengarse a razón del salario diario declarado probado de 28,37€/día, desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado un nuevo empleo el trabajador, si tal colocación fuese anterior a la fecha de esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, y en su caso los que pudieran seguir devengándose desde la fecha de notificación de sentencia.

Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidadpor conceptos salariales, condeno a la empresa demandada CHEREDIS COMERCIAL S.L.,a abonar a la demandante la cantidad de 1.579,57 € líquidos,más los intereses legales del 10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA, en el pago de las citadas cantidades, y absolviendode las pretensiones de la demanda, a la demandada PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0043-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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