Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 43/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 30030440032018100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4723
Núm. Roj: SJSO 4723:2018
Encabezamiento
En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobre
Antecedentes
Por la parte demandante se aportó el Acta de conciliación a través de Lexnet en fecha 24-3-17, cuya incorporación al proceso fue acordada por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP Social de 31-3-17.
Llegado el día señalado, compareció la demandante sin asistencia letrada ante LAJ de la Unidad de conciliaciones, no compareciendo las empresas demandadas, solicitando la suspensión del juicio al encontrarse enfermo su Letrado D. ADOLFO MURCIA SALA, aportando informe médico acreditativo que se unió, acordándose suspensión de los actos de conciliación y juicio previstos para esa fecha.
Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP SOCIAL de 14-11-17 se acordó el nuevo señalamiento del juicio y citación de partes para el 18-6-18.
Llegado el nuevo día señalado, compareció la parte demandante en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo las empresas demandadas ni el Fogasa, pese a constar citación, según diligencia de constancia de citación positiva de la LAJ del SCOP de fecha 10-5-18.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante de sus conclusiones, que elevó a definitivas, solicitando en dicho momento para el caso de estimación de la demanda, la extinción de la relación laboral, alegando imposibilidad de readmisión al estar la empresa sin actividad.
Hechos
-. Desde 27-1-16 a 26-4-16: Para PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L., con CIF B73822991, con contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, de 7,5 horas a la semana prestadas de lunes a viernes de 16,30 a 18 horas, con duración inicial pactada hasta 26-2-16, prorrogado hasta 26-4-16, con categoría profesional de Teleoperadora, con retribución salarial pactada de Convenio.
Como causa de contratación se indicó en la cláusula específica del contrato eventual:
-. Desde 27-4-16 a 20-9-16: Para PGV PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y VIGILANCIA DE LA SALUD, S.L., con CIF B73822991, con contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, de 40 horas a la semana prestadas de lunes a viernes, con duración inicial pactada hasta 30-6-16, prorrogado por 6 meses y 26 días, desde 1-7-16 hasta 26-1-17, con categoría profesional de Teleoperadora, con funciones de acción comercial telefónica, contacto telefónico con los clientes y demás propias del puesto de trabajo, con retribución salarial pactada de Convenio.
En este contrato, no consta la causa de contratación, pero la trabajadora siguió realizando las mismas funciones que venía realizando desde el inicio de su contratación, y en el mismo centro de trabajo.
-. Desde 23-9-16 a 30-12-16: Para CHEREDIS COMERCIAL S.L., con CIF B73935132, con contrato de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, de 36,5 horas a la semana prestadas de lunes a jueves de 9,15 a 13,45 horas y de 16 a 19,30 horas, y viernes de 9,15 a 13,45 horas, con duración inicial pactada desde 21-9-16 hasta 31-5-17, con categoría profesional de Telefonista, con funciones de acción comercial telefónica, contacto telefónico con los clientes y demás propias del puesto de trabajo, con retribución salarial pactada de Convenio, percibiendo en el último periodo de contratación, y en concreto en el mes anterior al de extinción de la relación laboral de 851,24 €/mes y 28,37 € diarios.
Como causa de contratación se indicó en la cláusula específica del contrato eventual:
La trabajadora siguió realizando las mismas funciones que venía realizando desde el inicio de su contratación, y en el mismo centro de trabajo.
La empresa no materializó ni notificó a la trabajadora la extinción del contrato en forma escrita, si bien le puso a la firma documento consistente en solicitud de baja voluntaria de la trabajadora en la empresa, que la demandante se negó a firmar, sin que conste que se produjera en forma alguna la dimisión de la trabajadora.
-. RESTO NÓMINA OCTUBRE 2016 250,75 €
-. NÓMINA NOVIEMBRE 2016 (30 días) 779,74 €
-. NÓMINA DICIEMBRE 2016 (30 días) 549,08 €
TOTAL 1.579,57 €
Fundamentos
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 217 de la L.E.C., y de acuerdo con la constante y reiterada doctrina seguida por nuestros Tribunales laborales, en relación al principio de carga de la prueba en este proceso, al demandante incumbe la carga de probar la existencia de la relación laboral, la retribución percibida, y la antigüedad y demás circunstancias de la relación laboral, y acreditadas tales circunstancias, hubiera correspondido acreditar a la empresa demandada en el presente caso, que la razón de ser o la causa de extinción de la relación laboral está justificada o es procedente, ya sea por el Art. 49 del ET, o por causas objetivas del Art. 51, 52 del ET, ó por motivos disciplinarios del Art. 54 del ET, y conforme a lo dispuesto y exigido en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS.
Por las empresas que no comparecieron, no se han explicado las causas de extinción de la relación laboral, limitándose a comunicar verbalmente el cese a la trabajadora, y cursar su baja en TGSS, sin previa notificación, y a indicar en el Certificado de empresa como causa de la extinción
Por lo que procede la estimación de la demanda planteada, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la demanda de despido.
No obstante, y como se alega en demanda, en la contratación de la trabajadora, concurre fraude de ley desde su inicio.
La contratación temporal por acumulación de tareas o exceso de pedidos tiene cabida legal en el Art. 15, 1. b) del ET, y Art. 3 del RD 2720/1.998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el contado Art. 15 del ET. En el Art. 15, 3º y Art. 9, 3º del RD 2720/1.998 se establece una presunción del carácter indefinido de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley. Esta presunción admite prueba en contrario, de forma que acreditado que concurren requisitos de los que extraer esa presunción, corresponde al que mantiene el carácter temporal del contrato, en el presente caso al empresario, acreditar que no ha existido fraude sino verdadera intención de contrato de duración determinada.
La jurisprudencia viene estableciendo en relación a este tipo de contratación, una serie de notas características. La primera consiste en la concurrencia de necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada. La segunda es la relativa a que la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998, y 1 de octubre de 2001).
Al respecto es de señalar que la doctrina constante del Tribunal Supremo, sostenida también por los Tribunales Superiores de Justicia, es la de que aún cuando la descripción del trabajo que va a realizarse no tiene que ser exhaustiva, y la propia norma legal admite prueba en contra de la presunción de fraude que acredite su naturaleza temporal, a virtud del artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 9.1 del Real Decreto de contratación temporal, ello no puede traducirse en cláusulas genéricas que ocultan al trabajador la información necesaria para el conocimiento de los limites temporales de su contrato.
Si trasladamos al presente caso las exigencias normativas dichas y la interpretación jurisprudencial de las citadas normas, y las comparamos con la realidad de los hechos que se declaran probados, nos encontramos con que, que en la contratación estudiada, se ha producido un quebrantamiento de los preceptos habilitadores del tipo de contratación eventual empleado por la parte demandada, ya que sólo de manera genérica se menciona la causa del contrato. Para nada y de ninguna manera se expresa, con la precisión y claridad exigible la causa objeto de la contratación como viene a exigir el Art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, ya que el único dato identificador e individualizador de la necesidad de contratación fue en el primer contrato
No se hace ninguna otra especificación más que permitiera identificar la realidad de la causa que motivaba la contratación, y sin que tampoco hayan comparecido las empresas para tratar de acreditar su existencia con prueba en contrario.
Estos términos ya de por sí pecan de falta de la necesaria concreción, y se aprecia la clara y patente omisión de tal extremo, con incumplimiento de las previsiones legales contenidas en el Art. 3.2.b) del Decreto 2720/98.
Y en el tercer contrato, ni siquiera se expresa ni consta la causa de contratación, pero la trabajadora siguió realizando las mismas funciones que venía realizando desde el inicio de su contratación, y en el mismo centro de trabajo.
Por tanto, esto ya de por sí, permite apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación y presumir la indefinición del contrato suscrito desde la fecha inicial, del primer contrato, de 27-1-16, ya que no se ha conseguido acreditar la verdadera naturaleza temporal de la contratación, y se llega a la conclusión de que la causa fue inexistente, lo que determina la indefinición de la relación laboral en el presente caso, ya que además la trabajadora prestó servicios sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo, y realizando siempre las mismas funciones.
Y si bien no procedería la acumulación a la acción por despido, de la reclamación de la totalidad de conceptos indicados en demanda, por exceder del concepto de liquidación a que se refiere el Art. 49 del ET, no habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, y no habiendo sido requerida tampoco la parte demandante en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.
Se considera acreditado que la empresa demandada CHEREDIS COMERCIAL S.L., adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado quinto.
Por lo que procede la estimación de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas con aplicación de los intereses del Art. 29.3 del ET.
Pero sin que ello implique declaración de responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas a efectos de despido, ya que por un lado si bien pudiera existir grupo de empresas, no se acredita que se den todas las notas exigidas para considerar que exista una confusión patrimonial ni de plantillas entre ambas, y por otro lado la responsabilidad en caso de sucesión empresarial, que es lo único que se ha acreditado que existía, por la parte demandante, queda circunscrita a lo establecido en el Art. 44 del ET, únicamente respecto de responsabilidades salariales y durante el tiempo y en los casos previstos en el apartado 3º, y nada más.
Por lo que en el presente caso no procede la condena solidaria de las dos empresas demandadas en cuanto a la responsabilidad en el abono de las cantidades derivadas del despido, al no constar que haya mantenido simultáneamente relación con ambas empresas, sino en forma sucesiva y sin acreditarse las demás notas concurrentes en el grupo de empresas.
En cuando a la responsabilidad en el abono de las cantidades reclamadas por salarios, devengados con posterioridad a la sucesión empresarial, tampoco procede condena solidaria de ambas empresas, ya que viene limitada exclusivamente en cuanto a cantidades reclamadas, al supuesto del Art. 44.3 del ET.
Siendo la responsabilidad en el abono de las cantidades reclamadas, en el presente caso, de la demandada CHEREDIS COMERCIAL S.L., por ser posteriores las obligaciones a la subrogación, y no estar declarada la cesión como delito
Por todo lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente
Estimando parcialmente la
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.
