Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4053/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 209/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100218
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:618
Núm. Roj: STSJ AND 618/2018
Encabezamiento
Recurso nº 4053/2017 -D Sent. Núm. 209/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 24 de enero de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 209/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de la Linea de la Concepción contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 1740/2016; ha sido Ponente la
Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Manuela contra el Excmo Ayuntamiento de la Linea de la Concepción, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/01/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Manuela , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la categoría profesional de Peón de Limpieza y con una antigüedad de 1 de septiembre de 2004, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.230,04 euros brutos (hechos no controvertidos; doc. nº ; doc. nº 1 que acompaña a la demanda).
SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (hecho no controvertido).
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).
CUARTO.- La trabajadora demandante inició su relación laboral bajo la dependencia de la empresa municipal SERMASA, siendo que por Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de junio de 2008 se comunicó a aquélla que el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción pasaría a asumir de forma directa el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y la limpieza municipal, de modo que, con fecha de efectos del día 1 de julio de 2008, la actora sería subrogada por el Ente Público territorial demandado (hechos no controvertidos).
QUINTO.- En cumplimiento del Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a las Entidades Locales con problemas financieros, publicado el 29 de junio de 2013, en cuyo art. 26 a ) se establece como una de las condiciones para poder acogerse a estas ayudas la reducción de al menos un 5% de determinados gastos de funcionamiento, y dada la grave situación económica del Ayuntamiento, en sesión plenaria de 26 de septiembre de 2013 se aprobó un Plan de ajuste financiero, que se aplicó a partir del mes de enero de 2014, en el que se recogió, entre otras medidas, la reducción del 5% de los gastos de personal, a través de la reducción del 15% de los complementos específicos del personal funcionario, y del plus de convenio del personal laboral.
Este plan fue autorizado y visado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en fecha 8 de noviembre de 2013, posibilitando a lo largo de 2014 el abono de todas las nóminas retrasadas.
A fin de adoptar la medida prevista en el Plan Ajuste, en sesión plenaria de 20 de diciembre de 2013 el Ayuntamiento aprobó una nueva Relación de Puestos de Trabajo del personal de su plantilla.
También se acordó en el marco de estas medidas de ajuste, prorratear las medias pagas extraordinarias que venía percibiendo el conjunto del personal laboral en los meses de marzo y septiembre, y su inclusión en el plus de convenio. Por este motivo, el plus de convenio sufrió una pequeña variación, pasando a sumar 735,34 euros en lugar de los 755,90 que se percibían originalmente, suponiendo una reducción efectiva de en torno al 2% del plus, ya que paralelamente a la rebaja del 15% del mismo, se incorporan a este concepto otras cantidades adicionales que se venían percibiendo con anterioridad.
(hechos no controvertidos)
SEXTO.- La trabajadora demandante, a partir de la nómina del mes de enero de 2014, pasó a percibir 113,39 euros brutos menos, una vez que se había reducido el plus de convenio en un 15%, pasando a imputar esta reducción a las pagas extraordinarias (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; hecho no controvertido).
SÉPTIMO.- El Pleno del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción celebrado el día 23 de octubre de 2013 aprobó un expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de diferentes acuerdos municipales sobre incrementos retributivos.
Como consecuencia de acuerdo plenario de 23 de octubre de 2013, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2013, las retribuciones de los empleados municipales sufrieron una reducción de 408,25 euros brutos mensuales por cada trabajador.
(hechos no controvertidos) OCTAVO.- El día 20 de diciembre de 2013 se aprobó la RPT del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014, por el cual se adoptó el acuerdo de incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales, aún cuando existían informes desfavorables de la Intervención y de la Secretaría General.
El 28 de marzo de 2014 la Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para que anulara los incrementos retributivos, y ante la negativa del ente municipal, la Junta de Andalucía formuló recurso contencioso-administrativo, por el cual se interesaba la anulación del Acuerdo de aprobación de la RPT por ser contrario al ordenamiento jurídico.
El 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras , por la cual se acordó estimar el recurso, al tiempo que anuló el acuerdo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013.
Recurrida en apelación la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla el día 12 de enero de 2016, la cual confirmaba la sentencia.
(hechos no controvertidos) NOVENO.- El día 10 de junio de 2015 se dictó sentencia firme por este Juzgado en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con nº de autos 1381/2013, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda (...) debo declarar y declaro nula la decisión empresarial del Ayuntamiento de llevar a cabo una reducción salarial consistente en aminorar en un 15% el plus de convenio a la actora, que hasta el momento de la reducción se cuantificaba en 755,90 euros, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, con abono de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la reducción salarial citada del 15% sobre los 755,90 euros en que se cuantificaba el plus de convenio antes de la reducción, y ello desde la fecha en que dicha reducción se hizo efectiva, que fue en enero de 2014'.
(hechos no controvertidos) DÉCIMO.- Presentado escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 6 de junio de 2016, no consta que por el Ayuntamiento de la línea de la Concepción se hubiera dictado resolución alguna, desplegando efectos el silencio administrativo negativo una vez que ha transcurrido el plazo para resolver (doc. nº 2 que acompaña a la demanda).
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama la actora el abono de la cantidad correspondiente a la reducción del 15 % del salario 'llevada a efecto desde el mes de enero de 2014 hasta la actualidad', más el 10 % de intereses moratorios. La sentencia recurrida estima la demanda, declarando la nulidad de la decisión del Ayuntamiento demandado, consistente en reducir el 15 % del plus del convenio colectivo, acordando reponer a la parte actora en la mismas condiciones laborales que venía disfrutando, condenando al Ayuntamiento a abonarle las cantidades reclamadas, más el 10 % de interés por mora. Asimismo, desestima las excepciones de caducidad y de prescripción. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , invocando que le ha producido indefensión la incongruencia en la que incurre la sentencia recurrida, pues de un lado, considera que la sentencia de instancia se debió pronunciar sobre la nulidad del Acuerdo Municipal de 20 de diciembre de 2.013 y no sobre la de los Acuerdos de 26 de septiembre de 2.013 y de 23 de octubre de 2.013. Y, de otro, porque la sentencia condena al abono de las cantidades hasta la fecha de celebración del acto del juicio, cuando en la demanda sólo se reclamaba literalmente 'hasta la actualidad', es decir, hasta la fecha de la demanda. Desfavorable acogida merece seguir esta censura jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los Jueces y Tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda.
Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Respecto de las cantidades objeto de condena referidas a las posteriores a la demanda y hasta el acto del juicio, tampoco se aprecia incongruencia pues, a mayor abundamiento, incluso el legislador expresamente lo permite en el artículo 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que regula la prohibición de reservas en liquidación. Y así establece que 'en las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución. No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte'. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia alegada por la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse las infracciones denunciadas.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no fundarse en prueba documental o pericial alguna, como exige el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que le sirve de sustento.
TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, en primer lugar, la infracción de los artículos 41.2 , 51.1 y, 59.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos y, de los artículos 70 , 72 , 103 y 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . De conformidad con el artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social 'el proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '. En la misma línea, el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos, dispone que en relación con la caducidad, que 'lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'. Pues bien, debe destacarse que la medida de reducción del plus de convenio colectivo no fue notificada a la parte demandante en ningún momento, por lo que no opera la caducidad de veinte días, según el tenor literal de los preceptos transcritos. Respecto de la prescripción, el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores reseñado establece que 'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Concretamente, se sostiene en la sentencia de instancia que no se puede oponer por primera vez la excepción de prescripción en el acto del juicio, por el Ayuntamiento demandado cunado no se hizo valer tal pretensión en la contestación a la reclamación previa. Consta que la actora presentó reclamación previa el 6 de junio de 2016 y, formuló la demanda el 13 de septiembre de 2016. Sin embargo, según el artículo 70.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , -en la redacción vigente con anterioridad al 1 de octubre de 2016, aplicable al presente litigio-, en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no era preceptiva la interposición de la reclamación previa en vía administrativa. Por lo tanto, tampoco se puede ver limitado el objeto de la oposición del Organismo Público o Administración demandados, por la circunstancia de que la parte demandante voluntariamente haya presentado tal reclamación previa. Resta por analizar el diez a quo del cómputo del plazo de prescripción de un año. La reducción del plus de convenio colectivo reclamado tuvo efectos desde enero de 2014 y, desde este momento, pudo la actora ejercitar la acción. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 15 de junio de 2015 anuló el Acuerdo del Ayuntamiento demandado de 20 de diciembre de 2013 y fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 de enero de 2016 . Pero este procedimiento no interrumpió el plazo de prescripción, ya que se refería a un Acuerdo que ni siquiera ha sido impugnado en autos y que tuvo como finalidad, eludir la reducción salarial que se había aprobado en el Plan de Ajuste Municipal para acceder a las ayudas que se regulaban en el Real Decreto Ley 8/2013 para las Entidades Locales con problemas financieros, al incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales. Por lo tanto, desde enero de 2014 a la fecha de la presentación de la reclamación previa, el 6 de junio de 2016, -si se entendiese que tuvo eficacia interruptiva- o de la demanda, el 13 de septiembre de 2016, había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año establecido legalmente. Por consiguiente, se estima la excepción de prescripción de la acción.
CUARTO: En segundo lugar, dentro de este último motivo de suplicación, se denuncia la infracción de los artículos 41.2 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y, de los artículos 76.2 y 158 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Se alega que debió ejercitarse la acción de conflicto colectivo, ya que la pretensión afecta a todos los trabajadores del Ayuntamiento demandado. Sin embargo, la afectación general en estos supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no impide el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación con carácter individual. Así se extrae del artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ya derogado, pero aplicable al caso de autos, que establece que 'la decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución'. Por lo tanto, se desestima este aspecto del último motivo de suplicación, ya que la naturaleza colectiva de la medida no impide el ejercicio de la acción individual, como declararon las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril y de 22 de enero de 2014 . Procede, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la excepción de prescripción de la acción, desestimando la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
No hay condena en costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de la Línea de la Concepción debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto.En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimamos la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto. No hay condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 24/01/2018

