Sentencia SOCIAL Nº 209/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 209/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2018 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 209/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100213

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:340

Núm. Roj: STSJ PV 340/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 39/2018
NIG PV 48.04.4-17/000181
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000181
SENTENCIA Nº: 209/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO HAURRESKOLAK, contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 2 de octubre de 2017 , dictada en proceso sobre
Cantidad (RPC), y entablado por Mercedes , Adolfina y Florencia frente al CONSORCIO HAURRESKOLAK
.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La actora Doña Florencia , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK, desde el 16/11/15 al 22/07/16, con la categoría profesional de educadora, y un salario mensual bruto de 2.565,22 euros con inclusión de prorratas.

La actora Doña Mercedes , con DNI NUM001 , prestó servicios para la demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK, desde el 1/12/15 al 30/06/16, con la categoría profesional de educadora, y un salario mensual bruto de 2.565,22 euros con inclusión de prorratas.

La actora Doña Adolfina , con DNI NUM002 , prestó servicios para la demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK, desde el 5/11/15 al 22/07/16, con la categoría profesional de educadora, y un salario mensual bruto de 2.565,22 euros con inclusión de prorratas.



SEGUNDO. Las relaciones laborales se articularon en todos los casos a través de contratos eventuales por circunstancias de la producción, dándose por reproducidos, al obrar como documentos nº 1 al 3 del ramo de prueba de la parte actora.



TERCERO. Finalizada la relación laboral, la empresa no abonó indemnización a la trabajadora por la extinción producida.



CUARTO. Se interpuso reclamación previa el 16/12/16.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda deducida por Mercedes , Adolfina y Florencia contra CONSORCIO HAURRESKOLAK, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a las actoras las siguientes sumas: -A Doña Florencia , 1.121,41 euros.

-A Doña Mercedes , 981,23 euros.

-A Doña Adolfina , 1.121,41 euros.'

TERCERO.- Como quiera que la empresa Consorcio Haurreskolak (Haurreskolak en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 8 de enero en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 30 para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi- Euskadiko Irakaskuntzako Lagileen Sindikatoa solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de enero de 2017, en nombre de sus afiliadas Sras. Florencia , Mercedes y Adolfina , el pago de 1.121,41, 981,23 y 1.121,41 euros, respectivamente, en concepto de indemnización por la finalización del contrato temporal en su momento suscrito.

La sentencia del siguiente 2 de octubre y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- Haurreskolak solicita con carácter previo la suspensión del proceso en curso y en base a la existencia de cuatro cuestiones prejudiciales planteadas por autos del Juzgado de lo Social num. 33, de los de Madrid, de 21 de diciembre de 2016, del Juzgado de lo Social num. Dos de Terrasa de 26 de enero de 2017, del TSJ de Galicia el 2 de noviembre de 2016 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 25 de octubre de 2017. Que a su vez están directamente ligados, según defiende, a este procedimiento y por ende a lo que se pueda decidir a causa de los mismos por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

No aceptamos esa petición y en base a lo que a continuación desglosamos: -El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.

-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí no consta esa mutua confluencia de voluntades ¿ art. 83.1, de la LRJS -. Por lo cual no es el caso.

-Es cierto que también es factible por 'motivos justificados', pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente.

En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con esta solicitud empresarial.

-Todas las normas hasta ahora mencionadas se refieren a la vista oral. De tal manera que no siendo ese el trámite en el que nos encontramos, serían incluso de dudosa aplicación.

-Está expresamente prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto ¿ art. 35.3, de la Ley Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad, ya que al momento actual vemos clara la interpretación a dar a la normativa y jurisprudencia europea que luego invocaremos. Tampoco la recurrente plantea y menos razona una alternativa de ese signo.

-Los autos de referencia no son un supuesto de prejudicialidad, vía art. 43, de la LEC . En ese mismo orden de cosas, sería imprescindible, cuando menos y en orden a su evaluación, un mínimo análisis de dichos autos por parte de la empleadora y con el fin de demostrarnos la pretendida similitud. Asimilación que, además, no nos consta.

- Una última reflexión. Es una posibilidad que futuras resoluciones judiciales sobre el fondo del asunto a debate, ya del TJUE, ya de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puedan alterar nuestra interpretación total o parcialmente. Pero solo cuando tengan lugar y hoy por hoy las desconocemos, procederemos a su estudio y análisis.



TERCERO.- De rechazarse esta petición, lo que ha tenido lugar, el único motivo de Suplicación que articula toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

La empleadora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art.49.1.c), del Estatuto de los Trabajadores ; así como la jurisprudencia del TS, de la que relaciona varios ejemplos.

Plantea diversas cuestiones. La primera es que no les corresponde indemnización alaguna ya que han vuelto a contratarlas sin solución de continuidad.

Este alegato carece de la necesaria base fáctica pues nada figura al respecto en la relación de hechos probados. Tampoco el Consorcio pretende completarlo sirviéndose del art. 197.1, de la LRJS .

Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente dialécticos, estimamos que en todo caso tendría incidencia en este litigio. A tal efecto, conviene recordar que es criterio mayoritario de la Sala y que arranca de la sentencia de 15-11-2016, rec. 1990/2016 , que a la hora de calcular la indemnización derivada de la extinción de un contrato temporal y no de un despido, deberá atenderse al tiempo de duración del últimamente suscrito, sin tener en cuenta toda la cadena contractual anterior que pueda existir. Todo ello en aplicación del criterio expuesto por el TJUE) en su resolución de 14-9-2016, C-596/2014.

Por tanto, si las trabajadoras quieren defender la indemnización derivada del contrato por obra al que hace referencia la resolución de instancia, deben efectuar una reclamación específica respecto al mismo.

So pena que por aplicación de la doctrina de la Sala y a la que antes nos referíamos, únicamente puedan reivindicar la correspondiente al hipotético 'segundo' contrato.



CUARTO.- También denuncia la incorrecta aplicación de la Directiva 1999/70 por el efecto directo horizontal del principio de no discriminación y que tendría amparo, precisamos nosotros, al amparo de lo dispuesto en el art. 21 , de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, toma como punto de partida y a tal fin, que a Haurreskolak y por su propia naturaleza, no le es aplicable el efecto vertical de la misma.

Vamos a asumir a efectos meramente dialéctico que se trata de un litigio entre particulares, tal como afirma el recurrente y sin entrar en debates específicos sobre cual es la verdadera naturaleza jurídica del Consorcio. Es decir sin dirimir si dicho Ente está inserto en la administración pública vasca. Es muy significativo en ese sentido que no hay depositado suma alguna a la hora de formular este Recurso; de acuerdo a lo establecido en el art. 229, de la LRJS ; la razón de ello y tal como afirma en que 'es una entidad de derecho público'.

Y lo hacemos porque la conclusión a la que hemos llegado en nuestras sentencias de 18-10-2016, rec.

1690-2016, y también de ese mismo día pero en el rec. 1872/2016 , seguida de otras posteriores -15 y 22 de noviembre de 2016 , recs. 1990 y 1991/2016 , entre otras-, es que las hoy actoras tienen igualmente derecho a la indemnización por fin de contrato que propugnan en demanda, con la consecuente desestimación del motivo en curso, y aunque sea de aplicación el efecto vertical o horizontal de la Directiva.

Empezaremos recordando que de acuerdo a la primera de las resoluciones mencionadas: '¿no cabe confundir de manera interesada las consecuencias jurídicas y económicas de que tal contrato se declarara en fraude de ley, o se estimara la improcedencia de su cese por otra causa, porque en ese caso la indemnización se regiría por lo dispuesto en el art. 56.1, del ET , o sea habría que fijar 33 días por año de servicio, cuando aquí la discusión versa sobre los 20 días e igualmente por año de servicio¿'.

Como también que: '¿el punto de partida, suscripción de un contrato de trabajo de duración incierta, y a su vez el de terminación, una decisión de la empleadora basada en que ya no existe causa suficiente para su mantenimiento, son idénticos en ambos casos. Queremos hacer hincapié en este último aspecto pues a nuestro juicio es un elemento sustancial en la teoría que arbitra la sentencia del TJUE tantas veces mencionada. Es decir, tanto en el supuesto del trabajador fijo de plantilla como en el del que suscribe un contrato de duración determinada, cuando la empresa decide extinguir unilateralmente la relación laboral por concurrir una causa legalmente justificada, y por ende también por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, se produce una identidad en la objetivación de la causa. A tal efecto si tomamos como referencia legislativa los arts. 51.1 y 52.c), del ET , podríamos decir que la terminación del contrato de obra/servicio determinado es asimilable a la que se conoce como causa 'productiva' ¿'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', recordemos-. ¿'.

Al igual que: '¿la resolución europea explica que el problema de distinción indemnizatoria no se da entre temporales, es decir entre por ejemplo los interinos frente a los contratados por obra ¿ninguna indemnización frente a 12 días-, sino entre los trabajadores insertos en un concepto más global, cual es el los contratos de duración determinada, frente a los fijos ¿parágrafo 38, de la sentencia-¿'.

Ya desde un aspecto de la aplicabilidad horizontal de la Directiva y con remisión al rec. 1872/2016, hemos dicho que: '¿el elemento fundamental es la discriminación constatada por el TJUE entre trabajadores fijos y a su vez frente a los que tienen un contrato de duración determinada ¿parágrafos 35 a 37, de la sentencia-, y tal como ya apuntábamos en nuestro sexto fundamento de derecho. Por tanto, no se puede aplicar en estos supuestos una norma interna que merezca ese calificativo tan negativo -TJUE 12-12-2002, C-422/00 ; 22-11-2005, C-154/04 ; 19-1-2010, C-555/07 -.

Enlazando con esta última resolución queremos hacer hincapié en el art. 21.1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al establecer que: '¿Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual ¿'. Precepto que es directamente aplicable en un litigio entre particulares,¿, con todas sus consecuencias, y siempre sin olvidar la expresa referencia que incorpora el num. 1, de la Clausula 4, del Acuerdo Marco, en materia laboral. Así entendemos que lo ha venido a ratificar no solo la resolución de 14-9-2016, sino con anterioridad las ya mencionada, así como la de 19-4-2016, C-441/14 , al reconocer que el citado es 'un principio general del Derecho de la Unión'¿'.

Criterio este seguido por la Sala y en relación a esta misma empresa y asunto, en varias sentencias.

Entre las últimas podemos mencionar las dos de 19-9- 2017, recs. 1515 y 1622/2017.



QUINTO.- Dos últimos apuntes. La empleadora no plantea si la categoría de las impugnantes ¿educadoras, recordemos-, es o no comparable en lo que respecta a su actividad con la de un trabajador/ a fijo/a dependiente de la misma y con esa misma condición ¿parágrafo 42, de sentencia-. Por tanto, hay que presumir que cumplen lo previsto en el apartado primero, del num. 2, de la Cláusula 3, del Acuerdo Marco ¿parágrafos 40 y 41, de la sentencia del TJUE de referencia-. Siempre desde la exclusiva perspectiva indemnizatoria que nos ocupa.

El segundo tiene en cuenta la última de las peticiones subsidiarias que Haurreskolak reivindica; es decir que, en último caso, se les reconozca el abono de una indemnización de doce días por año de servicio. Tesis que parte de un dato erróneo cual es que los contratos de trabajo son de los considerados como de interinidad; pues así figura en el suplico de su Recurso. A mayor abundamiento, para ratificar que el punto de partida son los veinte días anuales, nos remitimos y en aras a la brevedad, a lo argumentado en el fundamento de derecho que precede

SEXTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 500 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art.

235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Consorcio Haurreskolak, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 2 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 24/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0039-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0039-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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