Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 209/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:47
Núm. Roj: STSJ AND 47/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 209/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1270/18 , interpuesto por Dª Tomasa contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 6 de febrero de 2018 , en Autos núm. 976/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Tomasa en reclamación de materias laborales individuales, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en cu contra ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO- La actora Da Tomasa mayor de edad y con DNI Nº NUM000 viene prestando sus servicios como profesora de Religión con una antigüedad de 01/09/02 desarrollando su trabajo con una jornada de trabajo de 20 horas semanales actualmente en los CEIP Isabel La Católica y Tierno Galván de Granada,
SEGUNDO.- La actora formuló en fecha 21/05/14 y 18/06/15 solicitudes de reconocimiento de complemento de formación permanente (sexenio), sin que la demandada haya resuelto por resolución expresa al respecto. La demanda fue presentada el 01/12/16.
TERCERO.- La demandante ha participado en cursos de formación en entidades reconocidas por el Ministerio de Educación para impartir la misma con una duración de 32 horas.
CUARTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia en fecha 01/12/16 en materia de conflicto colectivo, revocando la Sentencia dictada a su vez por la Sala de lo Social del TSJA de Andalucía con sede en Granada en fecha 12/02/, acogiendo la demanda formulada y declarando 'el derecho del profesorado de religión que imparte docencia en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, al devengo y a la retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios) en las condiciones y cuantías que les corresponda a los funcionarios interinos docentes de la Junta de Andalucía'.
QUINTO.- En el año 2013, 2014 y 2015 el complemento de formación permanente (sexenio) ascendía a 125,54 euros y en 2016 y 2017 a 126,82 euros.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Tomasa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de litis en reclamación del complemento de formación permanente 'sexenios', se alza en suplicación la demandante con recurso impugnado de contrario, interesando en primer lugar revisión del relato de probados de la misma comenzando por su ordinal primero a fin de que se haga constar que 'su antigüedad es de 1.9.2000' lo que no merece siquiera objeción alguna de la demandada impugnante y que al ser por tanto cuestión no controvertida, no hay obstáculo alguno para su estimación.
Y en segundo lugar, se interesa la revisión del ordinal tercero de los probados, para que se haga constar en el mismo, que 'La demandante ha participado en cursos de formación con una duración de 120 horas en el primer sexenio y 103 horas en el segundo sexenio'.
Y en la medida en que con dicho ordinal, se trata de reflejar tan solo los cursos de formación en que en tales períodos ha participado la ahora recurrente, con independencia por tanto de que sirvan o no para justificar el devengo del complemento reclamado, no se alza en tal caso obstáculo alguno para que pueda ser estimado, pues así se recoge en la documental al efecto invocada cual es el Informe obrante al folio 24 y 25 de autos que como se ha dicho, no niega la realización de los meritados cursos, sino las razones en su apartado 'observaciones', por los que procede o no a su reconocimiento a los efectos ahora debatidos.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la recurrente, infracción de la jurisprudencia contenida en STS 9.2.2016 y de la doctrina contenida en Sentencia de esta Sala de 2.3.2017 y que estima cometidas por cuanto en síntesis considera, queda acreditado que inició su relación laboral en fecha 1.9.2000 y que por ende en 2014, fecha de la reclamación del complemento salarial sexenios, constaban 14 años de servicios prestados y en cuanto a las horas de formación realizadas, su consideración no puede quedar destruida por un informe de la demandada sobre cuya efectividad a tales efectos hay se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 2.3.2017 , por lo que ha de reconocérsele la pretensión deducida en su demanda origen de litis.
El recurso es impugnado de contrario oponiéndose a la segunda de las revisiones interesadas por la recurrente y negando las infracciones denunciadas por cuanto como en síntesis aduce por su parte, la controversia se centra en el reconocimiento de alguno de los cursos realizados por la trabajadora a efectos de su cómputo para el devengo de los sexenios reclamados, sin que pueda accederse a las pretensiones de la contraria por cuanto para ello se exige la concurrencia de un doble requisito, la antigüedad que no se niega y por otro lado, el requisito de formación que se desdobla a su vez en un aspecto cuantitativo y otro cualitativo, que es el obviado por la contraria, al exigirse que las horas de formación estén incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación, lo que no cumple algunos de los cursos de la demandante y que por ello no los da por válidos la sentencia de instancia, requisito que exige la OM EDU 2886/2011 por alguno de los medios que contempla.
Y las infracciones de la jurisprudencia que se denuncian han de ser estimadas, pues además de que como se desprende de las propias argumentaciones de la impugnante, no se niega la realidad de las horas de formación que se dicen realizadas por la contraria, sino el de no cumplir los requisitos que a tal fin exige la OM EDU 2886/2011, siendo así que la totalidad de la formación que no se reconoce es anterior a la misma, con lo que en tal caso, como razona efectivamente esta Sala en la sentencia que esgrime la recurrente, habría de haberse aplicado la normativa que en su caso regía en las fechas de su realización, en cualquier caso, la realización o no de dicha formación a los efectos ahora debatidos resulta intrascendente por cuanto como vino a señalar esta Sala entre otras en su Sentencia de 8.3.2018 Rec. Supl. 1315/17 que es firme y en la que se hace eco a su vez de las también SS de esta Sala de 2 de marzo de 2017 Recurso de Suplicación 2389/2016 , e igualmente de la dictada 2 de marzo de 2018 en el Recurso 2113/2017 , a partir del fundamento de derecho segundo se razonaba, para dar respuesta desestimatoria en tal caso al recurso del Ministerio de Educación, lo siguiente: 'Segundo.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la interpretación y aplicación equivocada de lo dispuesto en de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre (BOE 28-10-2011 nº 260), por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, así como de la STS de 9-02-2016 conflicto colectivo 297/2014 , en la que se declaraba el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación ( sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
Y en síntesis se expone, que para reconocer un sexenio es básico acreditar 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos (1 crédito equivale a 10 horas de formación) en periodos de seis años, como mínimo).
Las actividades de formación se clasifican en cinco modalidades: Cursos, Seminarios, Grupos de Trabajo (tanto en forma presencial, en red o mixta), proyectos de formación en Centros y Congresos.
A continuación se invoca y trascribe el artículo 3, referido a las Entidades organizadores de la formación, 11.1 referente a los requisitos para que una actividad de formación sea reconocida por el Ministerio de Educación con carácter previo a su realización, 11.2 donde se regulan los criterios de evaluación, 12, 13 y 14 dedicados a las entidades colaboradoras y de los requisitos y condiciones a la hora de suscribir Convenio con el Ministerio de Educación, 16. de aquella Orden, en orden a la inscripción en el Registro de Formación Permanente, así como la Disposición Adicional Primera , y el artículo 29, para dar por reproducido el informe del Jefe del Servicio de Registro de Formación Permanente del Profesorado en el que se adjunta cuadro descriptivo con las horas de formación, las de procedencia o no del reconocimiento y los motivos.
Y en el mismo se distinguen las actividades reconocidas de las no reconocidas por faltar la homologación al haber sido cursada como actividad no reconocida por el Ministerio de Educación o recibida de entidad con convenio. Se continúa exponiendo que el error de la sentencia de instancia reside en que la indicada Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre es aplicable a los profesores de religión por estar equiparados a los profesores interinos, exigiéndose dichos requisitos junto a la inscripción en el Registro de Formación Permanente de la Consejería de Educación, requisito indispensable para beneficiarse de los efectos profesionales económicos que pueda comportar el reconocimiento de la formación permanente (art. 16.3 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de noviembre).
La pretensión del recurrente no puede ser acogida, en primer lugar dado que el informe, que figura a los folios 57 y 58 y cuya incorporación a los meros efectos de su existencia se ha admitido en la revisión fáctica, no puede ser asimilado a una resolución que dictada en tiempo y forma, determine los requisitos constitutivos que concurren a efectos del devengo y abono de los sexenios. Máxime, cuando la Administración dentro de su legítimo derecho, no ha contestado a la reclamación previa. Ademas se hacen valoraciones jurídicas en el en el mismo, del tipo de actividad no reconocida por el Ministerio o entidad sin convenio, en el apartado de observaciones, sin explicitarse los elementos fácticos por los que se llega a esta conclusión.
Y así en relación con el 4º sexenio, que como hemos dicho es lo que se discute, se hace dicha valoración para cursos anteriores a la Orden de EDU/2886/2011, de 20 de noviembre, sin explicitar los datos de hecho materiales de porque dichas actividades formativas contraviene la normativa que en su caso regía en dichas fechas, conforme a lo establecido en la la Disposición Transitoria Única sobre Reconocimiento, certificación y registro de actividades realizadas con anterioridad a la presente Orden ('Las acciones formativas que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se reconocerán, certificarán y registrarán con arreglo a la normativa que recoge la Orden ministerial de 26 de noviembre de 1992 (BOE de 10 de diciembre), las Resoluciones de 27 de abril de 1994 (BOE de 25 de mayo), de 24 de enero de 1996 (BOE de febrero), de 12 de noviembre de 1998 (BOE de 8 de diciembre), y la Resolución de 8 de octubre de 2002 (BOE del 23) que la desarrollan.').
Pero es que en cualquier caso es aplicable para la desestimación del recurso el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la STS de 9 de febrero de 2016 recaída en casación ordinaria, que confirma el fallo recaído en la Sentencia de las Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , que declaró el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente ( sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD. Para resolver la cuestión, el TS señala que el punto de partida es la decisión adoptada en el Consejo de Ministros publicada el 1-10-1991 en la que se concretaba el modo de acceder al referido complemento con la sola mención al funcionario de carrera. Así las cosas, y atendiendo a que por el TJUE en sentencia de 9-2-2012 se declaró que la situación de funcionario interino y de carrera son equiparables a los efectos del complemento específico por formación permanente ( sexenios), y con apoyo en diversos pronunciamientos judiciales que estimaron la reclamación de sexenios por parte de profesores de religión dependientes de la CAM, se concluye que no existe razón para no aplicar en el caso el criterio residual de la asimilación normativa a los profesores interinos, sin que empañe tal solución la alegada falta de realización de módulos formativos.
El contenido de esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada por el Tribunal Supremo, nos lleva a aplicar las matizaciones de esta última, si completa los fundamentos del signo estimatorio de la resolución de la Audiencia Nacional con un argumento específico, que va más allá de un mero 'obiter dita'.
Comenzando por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2014 , en ella se dice que El Tribunal Supremo se ha ocupado en STS 7-07-2014 , que estudió idéntica reclamación para los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, concluyendo lo siguiente: 'La doctrina transcrita nos lleva a la desestimación del presente recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, que no infringe los preceptos denunciados, pues teniendo los funcionarios interinos derecho al complemento de formación reclamado, también lo tienen los profesores de religión que prestan servicios en la Comunidad de Madrid en centros públicos, pues la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad que regula la formación permanente del profesorado, no hace distinción alguna en relación a los destinatarios de la misma ni en relación con el régimen del complemento' Parece claro, por tanto, que los profesores de religión, siempre que cumplan todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios - seis años de permanencia como profesores de religión y acreditar las horas de formación establecidas - tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos.
En ambas demandas se reclama exactamente eso, que se declare el derecho de los profesores de religión al devengo y la retribución del complemento de formación (sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel retributivo del MECD. Dicha pretensión debe estimarse en sus propios términos, puesto que los profesores de religión tienen derecho a la equiparación retributiva con los profesores interinos, sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de los módulos formativos por parte de los profesores interinos, que han percibido sexenios, ni tampoco sobre la formación, recibida, en su caso, por los profesores de religión, puesto que ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión.
Estimamos, por consiguiente, las demandas acumuladas en los términos solicitados, aplicando la jurisprudencia citada más arriba, que obliga a equipar también a los profesores de religión con los profesores interinos en el devengo y retribución del complemento de formación ( sexenios)'.
Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional se refiere al cumplimiento de todos los requisitos, exigidos a los profesores interinos, para percibir los sexenios -seis años de permanencia como profesores de religión y, entre ellos, acreditar las horas de formación establecidas- tendrán derecho a percibir los sexenios como si fueran profesores interinos por la falta de prueba: 'ni los demandantes probaron que los profesores de religión hayan realizado los módulos formativos exigidos, ni la Abogada del Estado probó que los profesores interinos lo hicieran, ni tampoco que no lo hicieran los profesores de religión', no impide estimar la demanda.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2016 , que despliega la efectividad también de la cosa juzgada en sentido positivo respecto de ulteriores conflictos individuales (art. 160.5), porque confirma la anterior, expresa: 'Es motivo de oposición a la demanda, y del recurso, la falta de realización de los módulos formativos, hecho que la sentencia no niega sino que siendo objeto de la demanda que se declare el derecho del profesorado de Religión dependiente del Ministerio de Educación, cultura y Deporte al devengo y a la retribución del Complemento de Formación Permanente ( sexenios) en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo del MECD, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de las cantidades adecuadas a los trabajadores por ese concepto debiendo dicha condena surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido parte en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 160.3 de la L. J . S.), la resolución impugnada atiende a que tampoco se ha acreditado la realización por los profesores interinos de los módulos formativos lo que está en sintonía con la conflictiva trayectoria del derecho de complemento también en el caso de los funcionarios interinos obtenida su equiparación mediante resoluciones judiciales el acatamiento a éstas no consta que haya sido acompañado de la adecuada implementación formativa lo que supondría una mera aceptación nominal por la empleadora del derecho reconocido en vía judicial, imposibilitando su ejecución. El conflicto representado por la controversia de los funcionarios interinos se reproduce, por vía de asimilación en el caso de los profesores de religión a los que procede aplicar idéntica solución, como ya lo hizo la S.T.S. de 7 de julio de 2014 (R. 204/2013 ) (RJ 2014, 5103) sin que pueda recaer en perjuicio del colectivo afectado no haberle sido facilitado el medio de acceder a la realización de la actividad formativa'.
Esta última frase como expresa la STSJ de Cantabria de 28 de noviembre de 2017 no es un mero 'obiter dicta' sino la confirmación, 'ex abundantia' de la argumentación de la Audiencia Nacional, ya que la falta de prueba del cumplimento del requisito no impidió a aquella a reconocer el derecho y ahora incluso, partiendo de que no existiera tal formación, se entiende que no puede afectar a los profesores. Por lo tanto, este argumento también integra la cosa juzgada y la efectividad del artículo 160.5 de la LRJS . Es decir, no es una mera 'expresión final' sino un argumento definido y 'ratio decidenci'.
Esta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional, la cual asume también la Sala Cuarta ante las peculiares circunstancias que han acompañado a extensión del complemento desde su inicial reconocimiento a los funcionarios de carrera. No se trata de un 'obiter dicta' entonces el pronunciamiento del Tribunal Supremo porque ya en la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional se había opuesto, por parte de la Abogacía del Estado, la necesidad de acreditar la formación exigida por el Acuerdo de Consejo de Ministros.
En el recurso se utilizaba como argumento esencial (Fundamento de Derecho primero) tal falta de formación. 'es argumento esencial de la recurrente que el acceso al complemento exige acreditar la formación exigida por el ciado Acuerdo del Consejo de Ministros siendo así que en el caso de los profesores de religión su formación compete, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas'.
También se expresa que 'la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el colectivo demandante no ha acreditado las cien horas de formación en programas homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia'.
También, como corolario, en dicho fundamento se expresa que. 'es motivo de oposición a la demandada y del recurso la falta de realización de los módulos formativos'.
Resulta entonces claro que se aplica 'la misma solución' que a los funcionarios interinos, a quienes se les había reconocido el complemento del sexenio y sin que se justificara la formación.
Por mera disponibilidad probatoria y carga de la prueba ( art. 217.4 LEC ), correspondería, además al Ministerio justificar que ha existido, la posibilidad de proporcionarla en el caso concreto de quien ahora demanda cuando, además, dijo el primero, también como argumentos obstativo a las pretensiones deducidas en contrario, que correspondía a las autoridades eclesiásticas.
En definitiva, al margen de la postura que la Sala pudiera tener respecto a la exigencia de tal requisito, sí antes, en proceso colectivo, no se exigió, ni se atribuyó la responsabilidad de su carencia a los profesores, la efectividad de aquel pronunciamiento nos impide ahora requerirlo adicionalmente'.
En aplicación de esta doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al venir estimado esta Sala, que no puede resultar por ello obstáculo para el reconocimiento postulado, la falta de homologación o de inscripción en el Registro, de la formación efectuada a tal fin por el recurrente, procede con estimación del recurso, revocar la sentencia de instancia y con estimación de la demanda origen de litis tal condenar a la demandada a reconocer los 2 sexenios solicitados y abonar la cantidad de 5.971,68 euros pro tal concepto y en atención a las 20 horas de jornada laboral que ha venido realizando.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tomasa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 6 de febrero de 2018 , en Autos núm. 976/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE debemos revocando la misma declarar el derecho de la actora a que le sean reconocidos los dos sexenios reclamados y al abono de la cantidad de 5.971,68 euros .No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1270/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1270/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
