Sentencia SOCIAL Nº 209/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 209/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2852/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100185

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:260

Núm. Roj: STSJ AS 260/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00209/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0000238
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002852 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A: CARMEN RODRIGUEZ VALDES
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S.A.
EMTUSA
ABOGADO/A: ANDRES FUENTE DE LA FERNANDEZ
Sentencia nº 209/19
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de
lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ,
Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2852/2018, formalizado por la Letrada Dª CARMEN RODRIGUEZ
VALDES, en nombre y representación de Felicisimo , contra la sentencia número 397/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 59/2018, seguidos a instancia de
Felicisimo frente a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S.A. EMTUSA,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Felicisimo presentó demanda contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS DE GIJÓN, S.A. EMTUSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 397/2018, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor viene prestando servicios para la entidad demandada con categoría de Conductor Perceptor y salario de 90,35 euros diarios siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa.

2º.- Entre 2012 y 2017 empleó en formación las siguientes horas: - año 2012.- 150 horas - año 2013.- 0 horas - año 2014.- 45 horas - año 2015.- 2 horas - año 2016.- 12 horas - año 2017.- 0 horas.

3º.- Presentó preceptiva papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Felicisimo frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES URBANOS S.A. (EMUTSA) absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicisimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía el reconocimiento de su derecho a 'compensar las horas empleadas en cursos de formación acreditadas en autos con libranza de horas de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración'.

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, absuelve a la Empresa Municipal de Transportes Urbanos S.A. (EMTUSA) de las pretensiones en su contra formuladas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se revoque la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, se declare '(el derecho) a compensar las 56 horas empleadas por el actor en cursos de compensación (sic), con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Tras reiterar que el Art. 23.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por RD-Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, determina que 'Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años', argumenta el recurrente que, de acuerdo con el precepto en cuestión, las 20 horas anuales de formación que no se consumiesen durante el año, se podrán acumular al permiso análogo de años siguientes hasta una periodo máximo de acumulación de cinco años, esto es, se podrán acumular hasta 100 horas, y como quiera que él no consumió ninguna hora en el año 2013, y que las consumidas en los años siguientes ascendieron, respectivamente, a 10 horas en el año 2014 - puesto que las 35 consumidas en la obtención del CAP eran obligatorias para la empleadora -, 2 horas en el año 2015 y 12 horas en el año 2016, la empresa tiene contraída una deuda de 56 horas con el actor que deberá ser compensada con un número equivalente de horas de libranza.

En suma lo que se reclama en los presentes autos es el derecho a disfrutar de un permiso o libranza de 56 horas como compensación a las horas de formación que no le han sido impartidas por la recurrida a lo largo del periodo considerado.



TERCERO.- Con carácter previo al examen del motivo del recurso, al tratarse de una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso. En efecto, como señala la STS de 11 de febrero de 2.014 (rec. 2.984/12 ): '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R.

617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 ) '.

Se trata de resolver si una pretensión mediante la que se insta el reconocimiento del derecho a disfrutar un permiso retribuido durante un determinado número de días (56 horas laborables), en razón a lo dispuesto en el Art. 12 del convenio colectivo de la Empresa Municipal de Transportes Urbanos 2013-2015 (BOPA 12/4/2013), a cuyo tenor 'Las horas de formación realizadas fuera del horario de trabajo serán voluntarias y, a elección del trabajador, podrán ser retribuidas según la cuantía establecida en el anexo I o compensadas con descansos', dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación.

La Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado en repetidas ocasiones ( SSTS de 20 de diciembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 y 10 de marzo de 2.009 , entre otras), sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento laboral ( Art. 191 de al vigente L.R.J.S .). Como recuerda la última de las sentencias citadas 'este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa, en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 1803 euros; regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria.

Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 y la de 6 de noviembre de 2007 (Rec. 410/2006 ) han declarado que, cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe'.

Ha de advertirse, antes de seguir con el examen de la cuestión suscitada que, según tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS de 23 de enero de 1990 y 18 de diciembre de 1987 , entre otras), 'la cuestión, al afectar al orden público procesal, libera a la Sala del examen de los motivos de casación. planteados ... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a su correcto pronunciamiento' y, por consiguiente, la Sala no está vinculada, en forma alguna, por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos, analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos.

La aplicación de esta doctrina en el presente caso lleva a la conclusión de que el valor económico de la pretensión ejercitada no supera el importe de los 3.000 euros que fija el artículo 191.2.g) de la L.R.J.S . para la procedencia del recurso de suplicación, si tenemos en cuenta que la cuantía fijada para retribuir cada hora de formación en el anexo I del convenio colectivo asciende a 10,54 euros la hora y, en cualquier caso, que el salario diario del actor asciende a 90,35 euros.

Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado 'afectación general', y ésta en concreto no puede afirmarse que venga avalada por este requisito puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

Como recuerda la STS de 09 de abril de 2015 (rec. 1510/2014 ), [con cita de las sSTS 24-11-2010 (Rec. 108/2019 ), 25-01-2006 (Rec. 3892/2004 , 05-12-2007 (Rec. 3180/2006 ), 30- 06-2009 (Rec. 4048/2006 ) y 07-10-2008 (Rec. 2044/2007 , con un resumen recogido en la STS 14-05-2009 (Rec. 2048/2008 )]: 'La afectación general ha de entenderse como una Situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.

282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.'.

En suma, para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el presente supuesto, ni se alegó en juicio, ni la sentencia se refiere en ningún extremo a la existencia de afectación generalizada, ni esta Sala tiene constancia de la existencia de múltiples procedimientos sobre la cuestión.

En su consecuencia, resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

En virtud de los preceptos legales citados y demás de general aplicación, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que declaramos de oficio la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón de fecha 10 de octubre de 2018 , en los autos núm. 59/2018, seguidos a su instancia contra la Empresa Municipal de Transportes Urbanos S.A. (EMTUSA), sobre reconocimiento de derechos, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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