Sentencia SOCIAL Nº 209/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 209/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100221

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:349

Núm. Roj: STSJ NA 349/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000202/2019
NIG: 3120144420180003421
Resolución: Sentencia 000209/2019
Seguridad Social 0000986/2018 - 00
Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 209/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, en nombre y
representación de DOÑA Angelica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Angelica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 100% de su base reguladora, o subsidiariamente Total, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 55% de su base reguladora, incrementada en un 20% al ser mayor de 55 años, más, en cualquiera de los casos, las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de Incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a la codemandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta y, con carácter subsidiario, incapacidad perramente total cualificada por razón de edad deducida por Dª. Angelica contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE NAVARRA e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante Dª Angelica , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada en el RGSS, con nª de afiliación NUM001 , de profesión habitual limpiadora. -

SEGUNDO.- En el expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI de 19 de julio de 2017, dictó resolución con efectos del 1 de febrero de 2017 en la que se reconocían al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora y revisión por agravación o mejoría a partir del 19 de julio de 2018. -Para el reconocimiento de la incapacidad permanente total se valoraron como dolencias que afectaban al demandante una casulitis del hombro izquierdo en tratamiento en rehabilitación que inició el 28 de abril de 2017 y que continuaba cuando se calificaron sus dolencias, así como un marcapasos normofuncionante en agosto de 2015. -

TERCERO.- Iniciado el expediente de revisión del grado de incapacidad el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 3 de agosto de 2018, dicta resolución el 9 de agosto de 2018 en la que, como consecuencia de haber estimado una mejoría en el estado de la demándate, declara que no se encuentra incapacitada en relación con el ejercicio de su actividad laboral.

-Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 31 de octubre de 2018 Las dolencias y lesiones que afectan al demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Secuelas de la intervención quirúrgica de la casulitis anterior del hombro izquierdo, realizada en noviembre de 2017, consistente en una limitación de la movilidad menor del 50%, teniendo un tendón supraespinoso degenerado pero íntegro, sin roturas, con dolor residual en el hombro izquierdo, y balance articular activo que llegan en la antepulsión a 100 grados, y el pasivo 120 grados; rotación externa hasta parietal contralateral, y rotación interna hasta T12. Manos funcionales, pudiendo realizar pinza y prensa con normalidad. - Marcapasos normofuncionante. -La demandante desde el 1 de septiembre de 2018 se encuentra en situación de incapacidad temporal por dolencias sufridas en un accidente no laboral. -

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, y de la total cualificada por razón de edad, es de 416,72 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 1 de septiembre de 2018 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194,2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el texto del artículo 137,4 de la Ley anterior .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Angelica sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por el Letrado de la actora a través de dos motivos.

En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del párrafo tercero del hecho probado tercero al objeto de que en el mismo se refleje que: " las dolencias y lesiones que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Severa limitación de la movilidad de hombro izquierdo (precisa cabestrillo).

- Capsulitis de hombro izquierdo, intervenida.

- Artroscopia hombro izquierdo: descomprensión subacromial + tenotopia PLB + bursectomía.

- Limitación en todos los arcos de los hombros. Dolor en cualquier tipo de movimiento.

- Tendón degenerado.

- Severa artrosis lumbar. Cervicobraquialgia. Dorsalgia. Lumbalgia.

- Marcapasos.

- Limitación para emplear las dos manos.

- Antecedentes de síncopes vagales. Seguimiento cardiológico.

- HTA. Cardiopatía hipertensiva con disfunción diastólica.

- Arritmia sinusual.

- Deterioro general progresivo.

- Fuerte medicación (por ejemplo, LYRICA con dosis recientemente aumentada).

- Dolor incontrolado y generalizado (tratamiento en Unidad del Dolor). " Sustenta la revisión en el informe pericial médico del Dr. Lucas , en los informes obrantes a los folios 124 a 129 y 146 a 148 de las actuaciones.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado tercero constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos de la actora eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.



SEGUNDO: Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncia infracción del artículo 194.

2 del Texto Refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 134 de la Ley anterior .

Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente Total, que es el único grado solicitado en Suplicación, por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, sus padecimientos le permiten seguir desarrollando su profesión habitual de limpiadora pues tras su intervención en el hombro izquierdo el balance articular ha mejorado y es activo, con una rotación interna y externa correctas, siendo las manos funcionales, pudiendo realizar la pinza y la presa.



TERCERO: No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 986/18, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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