Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00209/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000745
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000718 /2019
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Florinda
ABOGADO/A:RICARDO MARTINEZ MENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CHAMPIÑONES REY SOC. COOP. CLM
ABOGADO/A:JOSE LUIS PÉREZ MEDINA
PROCURADOR:YOLANDA SEGOVIA RUBIO
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a nueve de julio de dos mil veinte.
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000718 /2019 a instancia de Dª. Florinda, contra CHAMPIÑONES REY SOC. COOP. CLM, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Florinda presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra CHAMPIÑONES REY SOC. COOP. CLM, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
CUARTO.-Las partes expresamente se han reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 12 de diciembre de 2.019.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Florinda, con N.I.E. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CHAMPIÑONES REY SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, dedicada a la actividad de producción, manufactura y comercialización del champiñón, desde el 11 de Junio de 2.019, con la categoría profesional de 'Oficial de 3ª transformación' (según contrato de trabajo; equivalente al de 'Peón agrícola' del Convenio Colectivo Agropecuario), mediante un contrato de trabajo temporal, de los de obra o servicio determinado (' consistente en el desarrollo de tareas de oficial 3ª de corte, laminado y empaquetado de productos de la empresa para atender los contratos de suministros suscritos con las empresas DIA, COVIRAN y AHORRAMAS, y hasta la finalización de los mismos', Cláusula específica del contrato de trabajo), en jornada a tiempo parcial (20 horas a la semana), con una 'distribución del tiempo de trabajo preferentemente de lunes a sábado, a razón de 3,33 horas diarias prestadas preferentemente en turno de mañana de 10: 00 a 13:20 horas o de tarde de 16:00 a 19:20 horas' (Cláusula Adicional Tercera) y un salario bruto 'según Convenio' (Cláusula Cuarta del contrato), estableciéndose un período de prueba de 'Dos meses' (Cláusula Tercera del contrato de trabajo).
SEGUNDO.-Con fecha 8 de Julio de 2.019, la empresa comunicó de forma verbal (por teléfono) a la actora la extinción del contrato de trabajo, indicándole que no tenía que presentarse más en el centro de trabajo. La actora fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa en fecha 10 de Julio de 2.019.
TERCERO.-En fecha 30 de Julio de 2.019 la actora presentó ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha papeleta de conciliación en reclamación por despido y cantidad frente a la mercantil demandada.
CUARTO.-En fecha 9 de agosto de 2.019 la actora recibe una carta de despido con el siguiente contenido literal:
' Quintanar del Rey 10 de Julio de 2019.
Florinda
C/ DIRECCION000 nº NUM001.
16708
Casas de Guijarro, Cuenca.
El Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa 'Champiñones Rey Soc. Coop. de CLM' con CIF F-16272551 ha tenido que tomar lamentablemente la decisión de comunicar la finalización de su relación laboral iniciada el día 11-06-2019 por NO SUPERACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA.
La empresa ha realizado todas las acciones y experiencias oportunas correspondientes al período de prueba, pero el resultado de las mismas ha sido que usted no las ha superado, motivo por el cual se debe finalizar con fecha de 10-07-2019 la relación laboral que le une con esta empresa.
En otra carta se le comunicará el correspondiente documento de liquidación, saldo y finiquito, que será abonado de la misma forma que la nómina. Asimismo se procederá a enviar el certificado de empresa al Servicio Público de Empleo Estatal.
Fdo: La empresa'.
QUINTO.-La actora, además de la acción de despido, también reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho sexto de su demanda -que se da por reproducido en su integridad-, en concreto:
- 542,30 € por salario devengado y no abonado en el período comprendido entre el 11 y el 30 de Junio de 2.019.
- 244,04 € por salario devengado y no abonado en el período comprendido entre el 1 y el 8 de Julio de 2.019.
- Horas extraordinarias prestadas los días 11 (6 horas), 12 (6 horas), 13 (6 horas), 14 (6 horas), 15 -sábado- (7 horas), 18 (6 horas), 19 (6 horas), 20 (6 horas), 21 (6 horas), 22 (6 horas), 24 (6 horas), 25 (5 horas), 27 (5 horas), 28 (5 horas) y 29 de Julio de 2.019 -sábado- (7 horas), y 1 (4 horas), 2 (5 horas) y 4 de Julio de 2.019 (4 horas). Total por 110 horas extras: 1.694,00 €.
TOTAL RECLAMADO: (542,30 € + 244,04 € + 1.694,00 €) - 492,38 € = 1.987,96 €.
SEXTO.-La empresa ha abonado a la actora por la prestación de la totalidad de los servicios durante todo el período de vinculación laboral las siguientes cantidades:
- 492,38 € en fecha 5 de Julio de 2.019.
- 157,16 € en fecha 30 de Julio de 2.019.
TOTAL: 649,54 €.
SÉPTIMO.-El sistema de cálculo de los salarios en la empresa se realiza, en exclusiva, según el rendimiento laboral de cada trabajador, dependiendo del número de bandejas del producto que se completen y con independencia del número de horas de trabajo que diariamente se realicen para ello.
OCTAVO.-El registro de la jornada realizada por cada uno de los trabajadores lo realizaba la empresa, siendo el mismo finalmente firmado por cada uno de los trabajadores. No obstante, al inicio del trabajo la empresa facilitaba a cada uno de los trabajadores una libreta (o 'Cuaderno de horas', según denominación propia) que contenía diferentes apartados diferenciados por 'Conceptos' ('Bandeja Seta 200', 'Bandeja Seta 250', 'Bandeja Seta 400', 'Bandeja pie cortado 300 grs.', 'Bandeja pie cortado 600 grs.', 'Bandeja Laminado', 'Laminado granel', 'Corte', 'Bandeja', 'Tiempo:', 'Champiñón Granel', 'Setas Granel', 'Cubres' y 'Etiquetas') y 'Cantidad' de cada uno de los conceptos y fecha del trabajo, rellenándose diariamente en cada uno de los apartados. Según el citado cuaderno, las actora prestó servicios durante el siguiente tiempo:
- Día 11/06/2019: 10 horas
- Día 12/06/2019: 10 horas
- Día 13/06/2019: 10 horas
- Día 14/06/2019: 10 horas
- Día 15/06/2019: 7 horas
- Día 17/06/2019: 11 horas y 10 minutos
- Día 18/06/2019: 10 horas
- Día 19/06/2019: 10 horas
- Día 20/06/2019: 10 horas
- Día 21/06/2019: 11 horas
- Día 22/06/2019: 7 horas
- Día 24/06/2019: 10 horas
- Día 25/06/2019: 9 horas
- Día 27/06/2019: 9 horas
- Día 28/06/2019: 9 horas
- Día 29/06/2019: 7 horas
- Día 1/07/2019: 8 horas
- Día 2/07/2019: 9 horas
- Día 3/07/2019: 4,5 horas
- Día 4/07/2019: 8,5 horas
- Día 5/07/2019: 5,5 horas
NOVENO.-No consta que la empresa entrega a la actora nómina alguna.
DÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo Agropecuario de la provincia de Cuenca para el años 2018-2019 (B.O.P. nº 130, de 12 de noviembre de 2.018).
UNDÉCIMO.-En fecha 19 de Agosto de 2.019 se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado como probados los siguientes hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado primero del documento nº 1 que acompaña a la demanda, así como de los documentos nº 1, 2, 3 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada.
- El hecho probado segundo, de la demanda y del interrogatorio de la actora, sin que conste que haya sido negado por la demandada.
- El hecho probado tercero del documento nº 6 que acompaña a la demanda.
- El hecho probado cuarto del documento nº 6 que acompaña a la demanda.
- El hecho probado quinto de la propia demanda.
- El hecho probado sexto del documento nº 1 aportado con la demandada en el acto de Vista.
- El contenido del hecho probado séptimo de los interrogatorios del representante legal de la empresa y de la totalidad de las testificales practicadas que han sido preguntadas sobre el sistema de cálculo y pago de las nóminas de los trabajadores de la Cooperativa (Dª. Benita -Encargada- y Dª. Camino -Gerente-).
- El hecho probado octavo del interrogatorio de la actora, de las testificales y del documento nº 4 aportado por la actora ('Cuaderno de horas').
- El hecho probado noveno del análisis de la totalidad de la prueba documental presentada, en especial del documento nº 1 aportado por la mercantil.
- El hecho probado décimo del ámbito de aplicación establecido en el propio Convenio.
- Y el hecho probado undécimo del Acta de Conciliación aportada por la parte actora con la demanda (documento nº 7).
SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras de la extinción del contrato de trabajo de la actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello).
La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-En el supuesto de la presente litis son varias las cuestiones fácticas acreditadas cuya veracidad se encuentra, incluso, inopinadamente corroborada por la propia mercantil:
- En primer lugar, que la empresa no viene aplicando norma convencional alguna en la relación con los trabajadores contratados, entendiendo que la regulación de la relación laboral con los mismos se ha de circunscribir a lo que las partes acuerden en libertad mediante la firma de los respectivos contratos de trabajo, sin mayor sometimiento a la norma convencional -que no reconocen de aplicación-.
Sobre tan sorprendente y anacrónica manifestación cabe recordar que según el sistema de fuentes del Derecho establecido en nuestra Constitución ( artículos 9.1 y 37.1 de la Constitución Española - C.E.-), el Convenio Colectivo estatutario está provisto de eficacia erga omnes( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1984, de 27 de junio, y 108/1989, de 8 de junio, entre otras), lo que, entre otras cosas, significa que constituye la norma más directa y específica de regulación de las relaciones laborales, por ser una verdadera fuente de Derecho ( artículo 37.1 de l C.E.; y artículos 3.1.b) y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-; SS.T.S. de 4 de mayo de 1.994 [EDJ 1994, 12130], y de 17 de julio de 2.000 [EDJ 2000, 27805]), y su fuerza vinculante implica la atribución al mismo de una eficacia jurídica en cuya virtud su contenido normativo se impone de manera automática a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación, debiendo estar sometidos todos los contratos incluido en su ámbito de aplicación a su regulación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de abril, y 177/1988, de 10 de octubre; y SS.T.S. de 24 de enero de 1.992 [ EDJ 1992, 568], de 29 de abril de 1.993 [EDJ 1993, 3984] y de 4 de mayo de 1.994 [EDJ 1994, 12130], entre muchas), erigiéndose de esta forma en fuente jurídica de derecho necesario, con una fuerza imperativa análoga a la de los preceptos legislativos con igual eficacia normativa ( Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 de octubre; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 6 de octubre de 2.000 [EDJ 2000, 28505]). De tal forma que si la el ámbito territorial del Convenio Colectivo Agropecuario provincial de Cuenca ' afecta a todo el territorio de la provincia de Cuenca' (artículo 1 º), su ámbito funcional (artículo 2º) establece que ' Este convenio será de aplicación a las explotaciones agrícolas y pecuarias. Asimismo se regirán por lo establecido en el mismo, las industrias complementarias de las citadas actividades...con productos de cosecha, plantación o ganadería propia', y el ámbito personal determina que 'Se regirán por las normas de este Convenio todos los trabajadores al servicio de las empresas comprendidas en el anterior' (artículo 3º), no queda sino concluir que, pese a lo que interesadamente pretenda la parte demandada, las distintas relaciones laborales que la mercantil mantenga con todos y cada uno de los trabajadores que tenga contratados se ha de regir, necesaria, indisponible e ineludiblemente, por lo dispuesto en el citado Convenio Colectivo, estando sometidas las disposiciones establecidas en los diferentes contratos de trabajo a su contenido como derechos mínimos necesarios en cuanto a lo que derechos básicos indisponibles contenga, sólo alterablesin meius, no in peius. La autonomía individual plasmada en el contrato de trabajo sólo tiene una función de 'complementariedad' respecto de la autonomía colectiva propia del convenio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1992, de 1 de julio; y 208/1993, de 28 de junio), lo que significa que la autonomía individual ha de respetar el predominio de la colectiva merced a la fuerza vinculante que el convenio colectivo tiene constitucionalmente atribuida, de tal modo que el contrato individual de trabajo no puede, invadiendo este marco, transformar su contenido, y debe desenvolverse en el ámbito que le es propio, respectando y sometiéndose a lo establecido convencionalmente ( S.T.S. de 30 de abril de 1.994 [EDJ 1994, 3851]).
Es su consecuencia que, pese a lo dispuesto en el contrato de trabajo de la actora sobre el establecimiento de un período de prueba de ' dos meses' (Cláusula Tercera del contrato), dado que al ser una condición que empeora sensiblemente lo establecido de manera indisponible por el artículo 8 del citado Convenio Colectivo, que establece un período de prueba para personal que no sea Encargado, capataz, tractorista, maquinista y especialistas, de ' 15 días', que sería la aplicable para los 'Peones', como es la categoría profesional de la actora en atención a la labor que desempeña (artículo 6.K) del Convenio: 'Peones.- Son los trabajadores sin calificación específica que desarrollan labores que no requieren ningún tipo de cualificación profesional para el cometido de las mismas').
- También es digno de ser destacado que la empresa también ha reconocido abiertamente que el sistema de cálculo de salario devengado y abonado se circunscribe y somete, en exclusiva, al rendimiento de producción de los trabajadores, dependiendo la cuantía salarial del número de bandejas de champiñones que se realicen con independencia del tiempo que se dedica a ello. Este tipo de retribución salarial, denominado 'trabajo a destajo', 'salario por resultado' o 'salario por unidad de obra', si bien, en principio, no está prohibido, sí que ha de estar así contemplado en el contrato de trabajo y no ser contrario a lo establecido en la norma convencional de referencia, sin que en el supuesto de la presente litis se contemple en el contrato de trabajo que ambas partes firmaron, antes al contrario, en la Cláusula cuarta del contrato expresamente se especificaba que ' El/la trabajador/a percibirá una retribución total de S. Convenio...', esto es, que la retribución pactada se determinará según lo establecido en el Convenio, que al ser el mencionado Agropecuario de la provincia de Cuenca, su estructura salarial vendrá identificada en 'Salario base' ( artículo 16), 'Antigüedad' ( artículo 17), 'Gratificaciones extraordinarias' ( artículo 18), 'Paga de beneficios' ( artículo 19) y 'Plus de Transporte' ( artículo 20), concertando el Anexo I del Convenio las Tablas Salariales año 2018-2019, que para la categoría de 'Peones' sus cuantías serán las siguientes:
Año 2.019:
- Trabajadores eventuales: .......................54,23 €/día
- Valor horas extraordinarias: ...................15,40 €/ hora
- Dietas y desplazamientos:
· Media dieta: ...............................36,12 €
· Dieta completa: ...........................70,18 €
Es su consecuencia que habiendo estado la trabajadora prestando servicios desde el día 11 de junio al 8 de julio de 2.019 (fecha del despido verbal), la misma devengó un total de 29 días de salarios, a media jornada, que a razón de 27,115 € (54,23 €/día : 2), arroja un resultado de 786,34 € de salarios, cantidad a la que habría que restar la ya abonada por la empresa por 'nóminas' de 649,54 € (492,38 € [abonada el día 5 de julio] + 157,16 € [abonada el día 30 de julio]), se obtiene que la empresa aún adeudaría a la actora la cantidad de 136,80 € por salarios.
CUARTO.-La empresa procedió a despedir verbalmente a la actora en fecha 8 de julio de 2.019, tal y como se evidencia de las manifestaciones de la propia actora, así como de la propia prueba documental aportada por la mercantil al no evidenciarse la realización de ninguna prestación de servicios más allá de dicha fecha, por lo que al incumplir los requisitos formales establecidos por la norma legal de referencia para proceder válidamente al despido de un trabajador una vez superado el período de prueba (de 15 días), por lo que el cese de la actora así efectuado ha de calificarse como un despido improcedente (artículo 55.4 del E.T.), tanto si se considerara como contrato temporal de obra o servicio determinado como si, como acaece en el presente supuesto, dicho contrato ha de entenderse realizado en fraude de ley ( artículo 6.4 del C.C.). Así, la normativa legal de referencia ( artículo 15.1 a) del E.T. y artículo 2 del R.D. 2.720/1.998, de 18 de diciembre) exige para la utilización de dicha modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado que dicha obra o servicio tenga ' autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'; sin que pueda entenderse en modo alguno que concurra una obra o servicio determinado con autonomía o sustantividad propia cuando el objeto del contrato temporal coincide exactamente con el objeto social de la empresa, describiendo cabalmente su objeto productivo. En el presente caso la empresa se dedica a la actividad de producción, manufactura y comercialización del champiñón y el objeto del contrato de trabajo temporal de la actora, precisamente era para el 'corte, laminado y empaquetado de los productos de la empresa[champiñón]', lo que obliga a concluir que al carecer el contrato de trabajo de la motivación lícita que permite la norma, su utilización es fraudulenta ( S.T.S. de 21 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 16988]), pues la ausencia de uno sólo de dichos requisitos convierte la contratación en irregular, deviniendo en indefinida la relación laboral entablada entra ellas ( SS.T.S. de 21 de marzo de 2.002, y de 11 de mayo de 2.005); y cuando la actividad del ciclo productivo responde a una normal o permanente de la empresa, la misma debe ser atendida por trabajadores indefinidos o fijos, porque lo esencial en la naturaleza de este contrato es que la obra o el servicio debe presentar sustantividad o autonomía dentro de la empresa, y así la necesidad que se pretende atender debe quedar satisfecha mediante la terminación de la obra ( SS.T.S. de 21 de abril de 1.988, de 19 de marzo de 2.002, y de 6 de marzo de 2.009). Considerándose en fraude de la ley la utilización de este tipo de contratos cuando lo que se presta es un servicio que por su propia naturaleza constituye una actividad natural y ordinaria de la empresa ( S.T.S. de 26 de septiembre de 1.992), no justificándose su realización para tareas que sean habituales u ordinarias de la empresa u organismo que contrate ( S.T.S. de 21 de octubre de 2.004).
QUINTO.-Por lo que respecta a la reclamación económica de las horas extraordinarias realizadas por la actora, hay que atender a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes para así calibrar u otorgar mayor valor probatorio a lo alegado por cada una de ellas ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]). En el supuesto de la presente litis, la actora ha aportado un 'Cuaderno de horas' en las que diariamente apuntaba las horas efectivamente prestadas, siendo internamente congruente los datos allí expuestos, pues, por ejemplo, cuando la trabajadora expone que ha prestado '10 horas' de trabajo el 14 de junio, durante las mismas ha elaborado '1805 bandejas' de champiñón, lo que es proporcional a la elaboración de '1115 bandejas' en 7 horas de trabajo realizadas el día 15 de junio (sábado) o '1217 bandejas' y '888 etiquetas' en 9 horas de trabajo el día 28 de junio, o '729 bandejas' y '468 etiquetas' en 4,5 horas de trabajo el día 3 de julio. Por el contrario, sobre el tema del horario, tanto el representante legal de la empresa, como las dos testigos que han depuesto en el acto de la Vista, Dª. Benita (Encargada de la Cooperativa) y Dª. Camino (Gerente) han incurrido en abundantes contradicciones e incongruencias, toda vez que el representante de la empresa ha manifestado que 'sí se trabajaban los sábados, también la actora', y la Encargada dice que 'no trabajó ningún sábado', sobre el horario de la empresa el representante de la mercantil dice que 'no había un horario establecido', que 'hay varias horas de entrada a trabajar' y 'no se hacen horas extras', y la encargada ha manifestado que 'es posible que la actora trabajaba de 09:00 a 14:00 horas' -lo que implica una jornada diaria de 5 horas, no de 4 horas diarias como mantiene la gerente-, que en ocasiones se realizan horas extras en horario distinto al ordinario establecido y que el parte de control horario o registro de jornada se realiza y rellena por la propia mercantil y las trabajadoras sólo tienen que firmarlo según se les presenta sin poder hacer ninguna anotación en el mismo. Por otra parte, la propia encargada y la gerente no han sabido dar explicación alguna a los muy distintos rendimientos de trabajo en la elaboración de bandejas si -según mantienen- la jornada de trabajo ha sido todos los días la misma de 4 horas. Habiendo podido acreditar de forma muy sencilla por la empresa el tiempo real de jornada realizada facilitando distintos medios de prueba objetivos que tiene a su alcance, como es las grabaciones realizadas en el interior del lugar de prestación de servicios de la actora, pues tal y como ha manifestado la encargada, la empresa dispone de cámaras de seguridad y sistema de grabación en dicho lugar de la empresa.
Por todo ello, se considera acreditada la realización de horas extras por la actora en todas y cada una de las fechas y en las horas reclamadas en su escrito de demanda.
SEXTO.-No procede, en cambio, el reconocimiento de cantidad económica alguna por falta de preaviso al estar sólo contemplada dicha posibilidad para contratos de trabajo de más de un año de duración o de antigüedad en la empresa ( artículo 49.1.c) in fine del E.T . y artículo 8.3 del R.D. 2.720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada).
SÉPTIMO.-Una vez calificada como ilícita y contraria a Derecho la decisión de la empresa de proceder a extinguir de forma unilateral la relación laboral que le unía con el actora, por incumplimiento de los requisitos formales convencionalmente establecidos para ello ( artículo 55.1 y 4 del E.T.), procede condenar a la citada mercantil a asumir las consecuencias así previstas en los artículos 56 del E.T. y 110 de la L.R.J.S., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 8 de julio de 2.019) hasta la readmisión efectiva a razón de 54,23 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días de salario por año de servicio por el período de prestación de servicios desde el inicio de la relación laboral (el 11 de junio de 2.019) y hasta la del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria 11ª.2 del Real Decreto Ley 3/2.012, partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (54,23 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio de 149,13 €.
OCTAVO.-El retraso en el pago de la cantidad económica devengada y reclamada procedente del pago de salarios determina que la cuantía adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% 'anual' -ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por retraso en el pago, y otra conclusión supondría primar a quien más se retrase ( S.T.S. de 9 de febrero de 1.990; y S.T.S.J. de Madrid de 30 de noviembre de 1.999, EDJ 53082)- de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.).
NOVENO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo, en parte,la demanda formulada por Dª. Florinda, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de la empresa CHAMPIÑONES REY SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA, y en su consecuencia declaro improcedenteel despido de la actora, condenando a la citada empresa a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de 149,13 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 54,23 € diarios desde la fecha del despido (el 8 de Julio de 2.019) a la de notificación de la presente sentencia.
Condenoa la empresa CHAMPIÑONES REY SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA a que abone a la actora las siguientes cantidades:
- 136,80 €por diferencias salariales pendientes de pago.
- 1.694,00 €por horas extraordinarias no abonadas.
- 183,08 €por intereses de mora de las anteriores.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0718-19, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.