Sentencia SOCIAL Nº 209/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 209/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 842/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 209/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100199

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2965

Núm. Roj: STSJ M 2965/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0015474
ROLLO Nº: RSU 842/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 342/18
RECURRENTE: Dª. María Inmaculada
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 209
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. NURIA BERMÚDEZ GÓMEZ en nombre y
representación de Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de
los de MADRID, de fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº342/18 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. María Inmaculada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. María Inmaculada nacidad el NUM000 -1972, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , siendo su profesión habitual la de comercial.



SEGUNDO.- La demandante en fecha 03-07-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando enfermedad psiquiátrica e incontinencia urinaria (folios 15, 16).



TERCERO.- En fecha 27-09-2017 se emitió dictamen propuesta en el que se determina que la demandante presenta el siguiente cuadro residual: trastorno límite de personalidad. Urgencia en la micción (folio 32).

La demandante usa pañal por urgencia y frecuencia miccional no siempre acompañada de incontinencia (folios 86, 87).



CUARTO.- La demandante viene siendo tratada en el centro de salud mental de Colmenar Viejo en distintos períodos desde 1992.

En enero de 2008 fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital Universitario La Paz tras realizar una sobreingesta medicamentosa; en noviembre de 2010 por sobreingesta de fármacos, y en enero y marzo de 2012 por ideación autolítica.

Ingresó para abordaje psicoterapéutico intensivo en el Hospital de Día Infanta Sofía desde el 13-02-2015 pero fue dada de alta el 09-03-2015 por incumplimiento de normas, reanudando el seguimiento en el centro de salud mental.

Reanudó el tratamiento en el Hospital de Dia entre el 22-03-2016 y el 14-02-2017 (folios 79, 80). La demandante presente trastorno de la personalidad con predominio de rasgos límite y de dependencia emocional, episodios depresivos recurrentes en el contexto de descompensaciones de su trastorno de la persona y consumo perjudicial de alcohol y cannabis actualmente en abstinencia (folios 31, 34 a 36, 44 a 47, 79, 80).



QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 05-10-2017 le ha sido denegada a la demandante la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



SEXTO.- La demandante tiene reconocido un grado de limitación de la actividad global del 62% por presentar las siguientes patologías: Trastorno de la afectividad por trastorno límite de la personalidad de etiología no filiada.

Enfermedad del aparato genitourinario (folio 40).

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 515'15 euros (hecho conforme).

OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 27-03-2018.

NOVENO.- La demandante ha prestado servicios en un centro especial de empleo desde el 01-07-2016 al 30-09-2016 y del 05-10-16 hasta el 20-12-16 (folios 98, 146)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2019 que desestimó la demanda formulada por Dª. María Inmaculada , en reclamación del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial, frente al INSS y TGSS.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante articulándolo en dos motivos destinados, sucesivamente, a la revisión de los hechos probados y ello, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y a la censura jurídica, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado por las entidades demandadas.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente, en el motivo primero, la modificación conjunta de los Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto, en forma de la ampliación de sus contenidos que pretende.

Con carácter previo, debe hacerse constar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del artículo 193, letra b) de la LRJS lo siguiente: Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193.b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, SSTS de 18 de marzo de 1991 y de 3 de abril de 1998). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba, ( SSTC nº 44/1989 de 20 de febrero de 1989; y 24/1990, de fecha 15 de febrero de 1990); y SSTS de 30 de octubre de 1991; 22 de mayo de 1993; 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

Que la revisión propuesta tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28 de mayo de 2003; 2 de junio 1992).

Que se cumplan determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el artículo 196.2 y 3 LRJS que suponen que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión.

Además, no puede olvidarse, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción, -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. Así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril) señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Pues bien, dentro del primer motivo del recurso destinado a la revisión fáctica, se propone, en su conjunto, la modificación de los Hechos Probados Tercero, Cuarto y Sexto.

Se pretende, en síntesis, con base en los folios 76 a 78 que en el Hecho Probado Sexto se haga referencia al nuevo grado de discapacidad reconocido a la actora. Sin embargo, puede ya adelantarse, no se acredita ni la trascendencia que la modificación fáctica pretendida puede tener para alterar el sentido del Fallo, teniendo en cuenta los diferentes parámetros de valoración del grado de discapacidad que pueda reconocer la Comunidad de Madrid sobre las necesidades personales para la vida diaria, frente a la incapacidad permanente, donde se valora la capacidad laboral del beneficiario, ni el error en la valoración de la prueba que se reprocha a la Magistrada de instancia pues, no puede desconocerse, que lo que se afirma en el Hecho Probado Sexto es lo que resulta de folio 40 de los autos.

Se propone también una importantísima revisión fáctica del Hecho Probado Cuarto para que, en resumidas cuentas, se incluya, en su alterada redacción, la interesada selección de diversos informes médicos que constan en los autos pero que no hacen patente el error de la Juzgadora de instancia. Las modificaciones que la recurrente propone no son otras que la parte seleccionada de los informes médicos que identifica pero que, ni son trascendentes para alterar el Fallo, ni revelan el necesario error de la Magistrada de instancia para acceder a las revisiones propuestas pues, del conjunto de la documental unida a los autos y, concretamente, de los folios señalados en el Hecho Probado Cuarto resulta la realidad de los hechos acreditados.

Se propone también la revisión del Hecho Probado Tercero para que, con la selección parcial del contenido de algunos de los informes médicos, se corrija la realidad médica objetivada en el dictamen propuesta de 27/9/2017. Naturalmente, la trascendencia de la modificación propuesta es notable pero ello, por sí solo, no puede permitir el éxito de la revisión pretendida pues los informes médicos seleccionados por la demandante, no contradicen el cuadro clínico de la actora objetivado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo en cuenta los ya aportados al Expediente, pero, lógicamente, realizando una síntesis de las secuelas y reconociendo solo aquellas que puedan potencialmente presentar relevancia para el reconocimiento de una incapacidad permanente.

Por lo anterior, el motivo no puede prosperar.



TERCERO.- En el examen del derecho que se hace en el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 194.1. B de la LGSS, en relación con el artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, y jurisprudencia que invoca.

Se afirma en el recurso que las dolencias y limitaciones hacen inviable que pueda llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión de comercial y realiza un análisis de las principales funciones laborales con las secuelas que afirma, sin que, expresamente, ni aquellas ni éstas hayan tenido favorable acogida en sede de Hechos Probados.

En realidad, lo que la recurrente parece pretender es una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia pero esta vez conforme a su tesis; desechando los motivados criterios probatorios de la Juzgadora.

Sin embargo, eso no supone una infracción normativa que pueda denunciarse conforme al art. 193.c) LRJS.

Lo que al respecto se dice en la Sentencia recurrida merece ser reproducido. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto se afirma que 'en el supuesto de autos la profesión habitual de la demandante es la de comercial que es la que ha desarrollado en mayor medida en su vida laboral pues la prestación de servicios en un centro especial de empleo se limita a unos tres meses.

Para la realización de la profesión de comercial se precisan de habilidades de comunicación e interrelación social por el contacto permanente con los clientes y posibles clientes.

La demandante tiene diagnosticado un trastorno límite de la personalidad por el cual ha precisado varios ingresos hospitalarios en los años 2010 y 2012, desde entonces precisa de tratamiento continuado en el centro de salud mental, presenta episodios depresivos recurrentes y tiene diagnosticada urgencia miccional.

Las patologías que tiene diagnosticadas no justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente en ninguno de los grados que solicita, pues la patología psiquiátrica no le impide el desarrollo de su profesión habitual sin perjuicio de que cuando su situación anímica derive en un cuadro depresivo pueda ser considerado causa de incapacidad temporal, y en cuanto a la urgencia miccional dado que no tiene diagnóstico de incontinencia urinaria sino frecuencia y urgencia miccional tampoco se justifica el reconocimiento de la prestación que se reclama.' Es claro y acertado el razonamiento seguido por la Magistrada de la instancia y puede resumirse en que la patología psiquiátrica recurrente de la demandante puede ser amparada a través de la incapacidad temporal mientras la frecuencia y urgencia miccional no puede reputarse incontinencia y, en cualquier caso, ninguna de ambas patologías ha impedido de forma permanente la prestación de sus servicios laborales desde el año 2010.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Se denuncia, subsidiariamente, la infracción, por interpretación errónea del art. 194.1.A de la LGSS, al haberse interesado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por entender que al menos estaría limitada en más del 33% de su capacidad laboral.

Sin embargo, en el desarrollo del motivo se realizan argumentaciones que no encuentran sustento en la redacción de los hechos probados de la Sentencia recurrida que, por lo anterior, ha permanecido inalterada y, por tanto, la presunción de la capacidad laboral abolida al menos en un 33% está huérfana del sustento fáctico que debería sostenerla.

Todo ello determina que se haya de rechazar también el motivo de censura jurídica del recurso por resultar ajustada a derecho la resolución impugnada conforme a lo indicado.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).



CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. María Inmaculada , contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos número 342/2018, seguidos frente al INSS y TGSS, CONFIRMANDO la misma. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 842/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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