Sentencia Social Nº 2090/...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 2090/2010, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 805/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2090/2010

Núm. Cendoj: 33044340012010102026


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02090/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100815, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000805 /2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: A.H.V. ENSIDESA CAPITAL S.A.

Recurrido/s: Bernardino , INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000592 /2009

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a doce de Julio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000805/2010 , formalizado por la Letrada MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de A.H.V. ENSIDESA CAPITAL S.A., contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000592/2009, seguidos a instancia de A.H.V. ENSIDESA CAPITAL S.A. frente a Bernardino , representado por el Letrado RAMON MARCELINO PRENDES CUERVO, y al INSS y la TGSS, partes demandadas el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º) Bernardino , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa Fábrica de Mieres (Uninsa), posteriormente adquirida por Ensidesa, en el taller de Tejares, desde el año 1943. Su trabajo consistía en el molido, criba y manipulación de minerales que generaba gran cantidad de polvo. El trabajo se realizaba en una nave con una altura que no sobrepasaba los dos metros, con ventanas sin apertura ni extractores. Los trabajadores no disponían de otra protección que un pañuelo que cubría boca y nariz y en el año 1970 se les facilitaron mascarillas. Los trabajadores de Tejares percibían un plus por trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

Fue elegido representante sindical en el año 1962 y reelegido en varias ocasiones.

Participó en un paro laboral en mayo de 1964 por lo que fue sancionado.

2º) El 1 de abril de 1966 fue trasladado a petición propia, a los hornos de acero.

3º) El 21 de marzo de 1969, tras serle diagnosticada silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente, se ordenó el traslado a puesto exento de ambiente pulvígeno por el Instituto Nacional de Previsión y el 19 de abril del mismo año por la Jefatura de Personal de Uninsa. Es trasladado efectivamente, el 1 de junio de 1971 al departamento de Energía y ejerciendo funciones de vigilante.

4º) Fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, con efectos desde el 23 de noviembre de 1981 con derecho a una prestación del 100% calculada sobre base reguladora mensual de 90.419 ptas., que fue recalificada por resolución del Inss de 26 de octubre de 2006 a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 27 de octubre de 2006, con derecho a una prestación del 100% sobre una base reguladora mensual de 1673,61€; presentaba silicosis de tercer grado.

Tras el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el año 1981, no volvió a prestar servicios por cuenta propia ni ajena.

5º) Consta que el actor siguió controles en el Instituto Nacional de Silicosis, desde el año 1972.

6º) Bernardino instó el procedimiento para la imposición de recargo de las prestaciones el 29 de diciembre de 2006 y se dictó resolución el 23 de diciembre de 2008 en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional contraída por el trabajador, fijando un incremento en un 50% la responsabilidad de la empresa Ensidesa en todas las prestaciones de Seguridad Social.

Frente a ella la empresa presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 24 de abril de 2009. Interpuso la demanda el 15 de junio del mismo año.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador Bernardino prestó servicios desde el año 1943 en la empresa Fábrica de Mieres (UNINSA), donde contrajo la enfermedad de silicosis. Por este padecimiento el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, en resolución adoptada el 26 de octubre de 2006. Ya en 1981 había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, si bien por enfermedad común. Tras la resolución de la Entidad Gestora declarativa de la invalidez permanente por enfermedad profesional (silicosis de tercer grado), el trabajador instó la imposición a la empresa del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia de la silicosis. El INSS, en resolución de 23 de diciembre de 2008, declaró la responsabilidad de la empresa A.H.V. ENSIDESA CAPITAL S.A. (sucesora de la empresa UNINSA), al haber infringido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y le impuso el recargo, en un 50%, de las prestaciones de Seguridad Social causadas por la enfermedad profesional del trabajador.

La empresa A.H.V. ENSIDESA CAPITAL S.A. interpuso demanda impugnando el recargo impuesto y ahora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, que desestimó la pretensión empresarial.

SEGUNDO.- El recurso comienza con un motivo impugnatorio, bajo la cobertura formal del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que la empresa solicita la modificación del hecho primero de los declarados probados en la sentencia del Juzgado. Propone el texto alternativo siguiente:

'1º.- Bernardino , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa Fábrica de Mieres (UNINSA), posteriormente adquirida por ENSIDESA, en el Taller de Tejares, desde el año 1943, con la categoría de Siderúrgico de 3ª. Su trabajo consistía en el molido, criba y manipulación de minerales, que generaba gran cantidad de polvo, percibiendo por ello en sus recibos salariales el correspondiente plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad. El trabajo se realizaba en una nave, cuyo plano figura aportado a los autos. No existió unanimidad en las declaraciones de los compañeros del actor, en el acto de juicio, ni sobre las características del Taller, ni sobre si la empresa les facilitaba o no las mascarillas existentes en aquella época. Se les realizaban reconocimientos médicos específicos, de hecho al demandante en el año 1969 le fue reconocida silicosis de primer grado. El Sr. Bernardino fue elegido representante sindical en el año 1962 y reelegido varias veces. Participó en un paro laboral en mayo de 1965 por lo que fue sancionado. Según Informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, D. Secundino , de 9 de julio de 2007, es imposible constatar las circunstancias en que el actor prestó servicios en la Fábrica de Mieres, no sólo por el tiempo transcurrido, sino por la desaparición física de los posibles elementos intervinientes'.

La recurrente basa el intento revisor en varios medios de prueba: la categoría profesional del trabajador, en una solicitud del mismo, unida en el folio 261 de los autos; la imposibilidad de determinar las condiciones dela nave donde se realizaba el trabajo y las medidas de seguridad adoptadas, en la foto, plano y ampliación de éste, unidos en los folios 88, 89 y 290, así como en el informe confeccionado por el Inspector de Trabajo, Secundino (folios 249 y 250) y en las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral y grabadas (el soporte físico de la grabación, unido al folio 304). Señala, además, que de la propia sentencia de instancia, concretamente de su hecho probado tercero, resulta evidente la práctica de reconocimientos médicos al trabajador desde antes de 1972 pues en uno de ellos se le detectó la silicosis en 1969. Y finaliza insistiendo en que el citado informe de la Inspección de Trabajo refiere la imposibilidad para la empresa, dado el tiempo trascurrido, de defenderse de la falta de medidas de seguridad imputadas.

La respuesta a este intento revisor debe de comenzar indicando que es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - Art. 97.2 de la LPL -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 188.2 de la LPL - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial -Art. 191 b) de la LPL -. Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 191 b) y 194 de la LPL o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso. La apelación del recurrente a la inexistencia de prueba de los hechos tampoco sirve para desmontar la versión judicial, como se desprende del análisis precedente. Sólo ante la total ausencia de actividad probatoria respecto del extremo discutido cabrá cuestionar el relato de la Juzgadora, pues ya no estará sustentado en elementos de convicción y en una actividad valorativa de los mismos sino en apreciaciones voluntaristas o arbitrarias.

La solicitud revisora de la empresa desatiende estos requisitos, imprescindibles para alterar las premisas fácticas de la sentencia. El núcleo del texto alternativo propuesto en el recurso tiene por objeto sustituir las tajantes afirmaciones del relato judicial, sobre las condiciones del trabajo realizado por el demandante y las medidas de seguridad adoptadas en prevención de sus riesgos (en realidad sobre las inadecuadas condiciones de trabajo y la ausencia de medidas de seguridad), por indicaciones de sentido negativo expresivas de la falta de acreditación de tales condiciones y medidas. Pero el fundamento de la petición no es la carencia total de actividad probatoria, ni siquiera el predominio abrumador de medios acreditativos cuyos resultados hayan sido opuestos a la convicción expresada en la sentencia, sino la mera existencia de instrumentos de prueba divergentes o contradictorios. En esta labor la recurrente apela incluso a la declaraciones testificales realizadas, medio sin aptitud para modificar el relato judicial, que no cambian su naturaleza por la circunstancia de su grabación ni convierte ésta última en elemento adecuado para conseguir el cambio solicitado. Por lo demás, el acento puesto en el informe del Inspector de Trabajo Secundino queda neutralizado por la existencia de elementos de convicción de sentido distinto, entre ellos el informe de la Inspectora de Trabajo Eugenia , y aunque los servicios con riesgo fueron prestados por el trabajador hace bastantes años, el tiempo trascurrido no es tan dilatado como para impedir la acreditación actual de las circunstancias en que se desarrolló. Unos y otros medios fueron objeto de la valoración judicial y comoquiera que el ejercicio por la Magistrada de lo Social de las facultades al respecto atribuidas se efectúa dentro de los límites legal y constitucionalmente marcados, no puede la Sala desechar las afirmaciones de hecho de la sentencia para en su lugar conceder preferencia a la versión de la empresa.

El motivo de recurso, por tanto, debe rechazarse.

TERCERO.- En el segundo motivo impugnatorio, acogido al cauce procesal previsto en el Art. 191 c) de la LPL , la recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter sancionador del recargo de prestaciones recogida en la sentencia de 8 de marzo de 1993 (rcud. 953/1992) y en otras del Alto Tribunal. Alega la indefensión en que se encuentra, por diversos factores: a) los numerosos años trascurridos desde el trabajo del actor en la Fábrica de Mieres, que han supuesto la desaparición física de los elementos demostrativos de las condiciones arquitectónicas y ambientales del centro de trabajo, así como de las circunstancias relativas a las medidas de seguridad adoptadas; b) el escaso rigor de la prueba practicada a instancia del actor, así como las contradicciones producidas entre unos y otros medios de acreditación; c) el comportamiento del trabajador que hasta fecha reciente, a pesar de su intensa actividad sindical anterior, no presentó una denuncia por falta de medidas de seguridad e higiene laboral; y d) la posibilidad de la influencia en la progresión de la enfermedad de múltiples elementos extralaborales. Defiende igualmente que sometió al demandante a reconocimientos médicos periodos, práctica que permitió detectar en sus comienzos la silicosis y es ilustrativa de una actuación empresarial, dirigida a velar por el estado de salud de los trabajadores, bien distinta de la apreciada en la sentencia. Considera que el indicado cúmulo de factores impiden aplicar el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social o al menos justifican la reducción del recargo al 30 por ciento y, atendiendo a la previa declaración de incapacidad permanente absoluta por causa de enfermedad común, efectuada en 1981, entiende que el porcentaje de recargo debe aplicarse exclusivamente sobre la diferencia entre la base reguladora de la prestación derivada de enfermedad profesional y la base reguladora de la que tenía reconocida por enfermedad común.

Ante estas alegaciones, han de descartarse de antemano las relativas a la indefensión de la empresa. Ambos litigantes dispusieron de las mismas oportunidades para exponer y acreditar los hechos que a cada una incumbía y la Juzgadora de instancia ha mantenido escrupulosamente la igualdad de las partes en el ejercicio de facultades comprensivas del derecho de la empresa. Por otra parte, las dificultades que en materia probatoria pudiera haber tenido la empresa al respecto no son mayores que las del actor, pues derivan del tiempo trascurrido desde la prestación de servicios y la desaparición del centro de trabajo, circunstancias que afectan a demandante y demandada. Si la reclamación actora no ha prescrito, y no lo ha hecho pues la sentencia del Juzgado desestimó esta excepción y en el recurso la empresa ya no la plantea, el tiempo deja de tener influencia, al menos como obstáculo para decidir el fondo del asunto. Pero, además, este tipo de alegaciones no constituyen una crítica jurídica del derecho sustantivo aplicado en la sentencia sino una manifestación de protesta por la valoración que la Magistrada de lo Social ha efectuado de los diferentes medios de convicción aportados en el proceso a la que ya se ha respondido antes, cuando se examinó la solicitud de la demandada para revisar los hechos probados.

La sentencia recurrida determina las diversas circunstancias de hecho sobre el trabajo realizado por el demandante en el taller de Tejares, sus riesgos por inhalación del polvo generado y la total ausencia de medidas de prevención de estos riesgos. Los datos consignados en el apartado primero del relato fáctico son suficientemente expresivos de una prestación de servicios que a la toxicidad natural derivada de las características del trabajo (gran cantidad de polvo originado por el molido, criba y manipulación de minerales) unía las inadecuadas condiciones del espacio físico donde permanecía el trabajador (nave con una altura que no sobrepasaba los dos metros, con ventanas sin apertura ni extractores) y la carencia de medios colectivos e individuales de protección proporcionados por la empresa (el pañuelo para cubrir la boca y nariz, único instrumento empleado hasta 1970 para evitar la inhalación del polvo suspendido, aparte de ineficaz pertenecía al trabajador). Figura también acreditado que en 1969 el demandante ya padecía la silicosis, aunque su diagnóstico entonces no significa, como supone la recurrente, que el trabajador hubiera estado sometido a reconocimientos periódicos, dato éste ultimo del cual no hay reflejo en la sentencia y que no puede presumirse a partir del diagnóstico de la enfermedad profesional.

Existía asimismo en aquella época unos deberes a cargo de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no tan rigurosos como los impuestos hoy día pero que constituían un cuerpo sistemático con una clara finalidad preventiva y de observancia imperativa. También este aspecto es objeto de análisis por la Juzgadora de instancia que se detiene en las normas del Reglamento General de Seguridad e Higiene, aprobado por la Orden de 31 de enero de 1940 , relativas a los trabajos en ambientes pulvígenos, los cuales debía de prestarse en locales con optimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad (Art. 45 ) y de acuerdo con el Art. 46 debían de contar con medios colectivos de prevención (mecanismos de aspiración, ventilación y evacuación) y si fuera preciso con medios individuales de protección (máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos), que evitaran el riesgo para la salud del trabajador. A tenor de los hechos probados es patente que la demandada incumplió tales medidas de seguridad e higiene, tanto las relativas a las condiciones del centro de trabajo, como las referidas a los medios colectivos e individuales de protección.

La imposición a las empresas de un recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el trabajador que ha sufrido un accidente o a enfermedad como consecuencia de acciones u omisiones infractoras de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, hoy regulada en el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , es una figura jurídica establecida antes de la relación laboral del actor con la demandada. Su primera manifestación aparece en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 y ya comprendía las prestaciones económicas de invalidez permanente; en la Ley de Seguridad Social de 1966 quedaba fuera de su alcance el subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria y era dudosa la inclusión de las prestaciones por muerte y supervivencia; y a partir de la Ley 24/1972, de 21 de junio desaparecen estas excepciones, regulándose en el Art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en los mismos términos de ahora. El recargo exige la concurrencia de tres requisitos: la producción de una lesión constitutiva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la existencia de una acción u omisión infractora de medidas de seguridad e higiene laboral a cargo de la empresa (o de prevención de riesgos laborales, en terminología más actual) y la existencia de una relación casual entre la lesión y la acción u omisión infractora. Aunque el Tribunal Supremo ha resaltado en los últimos años, dentro de la naturaleza hibrida del recargo, sus matices sancionadores, no por eso la aplicación de la figura puede depender de requisitos distintos o más estrictos que los previstos en su disciplina normativa.

Concurren en el caso concreto examinado los referidos requisitos, que determinan la aplicación del recargo, pues existe una conexión causal clara y directa entre la omisión de medidas de seguridad laboral en el taller donde prestaba servicios el demandante y la enfermedad profesional desencadenada por el tipo de actividad a realizar. La presencia en el centro de trabajo de altos niveles de polvo de sílice en suspensión fue una realidad constante a lo largo del tiempo en que el actor estuvo en la Fábrica de Mieres y explica el diagnostico en 1969 de silicosis de primer grado, como consecuencia del cual el trabajador fue trasladado en 1971 a un puesto sin riesgo pulvígeno. La relación causal entre la enfermedad profesional y las notables deficiencias en prevención de riesgos laborales no puede ser ignorada a la vista de las condiciones de trabajo en que se desenvolvió la prestación de servicios y ningún dato apunta a que la progresión de la enfermedad hasta el tercer grado de silicosis haya sido debida a factores extralaborales.

El porcentaje de recargo puede oscilar entre el 30 y el 50 por ciento, pero el criterio exclusivo para su fijación es la gravedad de la falta, no la extensión o intensidad del daño causado u otras circunstancias. El INSS impuso el 50 por ciento, esto es, el máximo permitido y la decisión es proporcionada con el alcance e intensidad del incumplimiento empresarial, a la vista de los hechos acreditados.

Si no cabe reducir de forma directa el recargo impuesto, tampoco puede realizarse de forma indirecta mediante la operación propuesta en el recurso de atribuir a la empresa sólo la diferencia entre la base reguladora de las dos prestaciones de incapacidad permanente absoluta que sucesivamente se le han reconocido al demandante: en 1981, derivada de enfermedad común y en 2006 derivada de enfermedad común. La imposición del recargo no permite matizaciones del tipo de la planteada, pues el porcentaje de aumento opera sin otras modulaciones que las referidas al porcentaje sobre las prestaciones económicas causadas por el accidente laboral o la enfermedad profesional.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso

Por cuanto antecede;

Fallo


Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por A.H.V. ENSIDESA CAPITAL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Bernardino , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 300 euros.

Adviértasea las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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