Sentencia Social Nº 2090/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2090/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2090/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101506


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8038291

CR

Recurso de Suplicación: 195/2015

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 20 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2090/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo y Europraxis Atlante, S.L. (actualmente Indra Business Consulting, S.L.U.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 30 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 813/2013 y siendo recurrido/a Fons de Garantia Salarial, Union Fenosa Internacional, S.A., Indra Sistemas, S.A., Soluziona Internacional Servicios Profesionales S.L y Soluziona Consultoria y Tecnologia S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo en parte la demanda presentada por Edmundo contra EUROPRAXIS ATLANTE, SL, UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL, SA, SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES, SL, SOLUZIONA CONSULTORÍA Y TECNOLOGÍA, SL, INDRA SISTEMAS, SA, FOGASA en reclamación de despido debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada EUROPRAXIS ATLANTE, SL, actualmente denominada INDRA SB, BUSINESS CONSULTING, SLU, a que readmita al actor en su puesto, en las mismas condiciones que regían y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice con 86.741,28 euros, pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Procede absolver al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad futura. Absuelvo al resto de codemandados. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora ha facturado desde 15.3.1998 sus servicios como economista y consultor, inicialmente para UNION FENOSA ACCION EXTERIOR, SA, desplazado a Hungría y Eslovenia. Posteriormente lo hizo para SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES, SL desde 2000. Desde 2001 realiza su actividad desde Madrid. Ha facturado posteriormente para SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES, SL y SOLUZIONA CONSULTORÍA Y TECNOLOGÍA, SL (de ambas documentales).

SEGUNDO.- Por escritura de 3.5.2000 se escinde parcialmente la compañía UNIÓN FENOSA DESARRROLLO Y ACCIÓN EXTERIOR, SA con segregación de la rama de consultoría de sistemas de la información e ingeniería que se traspasa en bloque a la sociedad SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES, SL. El 12.1.2007 se suscribe escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos al aumento de capital otorgada por INDRA SISTEMAS, SA. La aportación consiste en la totalidad de las acciones representativas del capital social de SOLUZIONA CONSULTORÍA Y TECNOLOGÍA, SL, SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES, SL y SOLUZIONA SEGURIDAD, SA. INDRA SISTEMAS, SA absorbió a SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES, SL y SOLUZIONA CONSULTORÍA Y TECNOLOGÍA, SL. EUROPRAXIS ATLANTE, SL se denomina atualmente INDRA SB, BUSINESS CONSULTING, SLU.

TERCERO.- El 2.8.2004 se suscribe contrato de trabajo ordinario entre el actor y SOLUZIONA CONSULTORÍA Y TECNOLOGÍA, SL, por tiempo indefinido y a tiempo completo de 40 horas semanales, como Gerente, con salario convenio. El 16.4.2008 se suscribe un documento de novación contractual entre el actor y EUROPRAXIS ATLANTE, SL. Se reconoce la antigüedad de 2.8.2004, categoría de Titulado Grado superior, consultor Sr. y salario fijo anual de 61.000 euros desde 1.1.2008, pagadero en 12 mensualidades, y un variable de 20% máximo del salario fijo anual, dependiente de la consecución de los objetivos que le sean fijados anualmente. (documental de la empresa; se tiene íntegramente por reproducido). Es de aplicación el convenio de empresas consultoras (documental). El salario último asciende a 68.000,16 euros anuales. Ha percibido también en 2013 25,18 euros mensuales en concepto de seguro de vida y 54,27 euros mensuales por seguro de asistencia sanitaria. Desde 2007 percibió incentivos. En 2011 fue el último año que percibió incentivos, de 2010, por importe de 13382 euros. Por el año 2011 y 2012 no percibió variables por incentivos (documentales).

CUARTO.- El 31.8.2009 se suscribe documento entre ambas partes sobre cambio de centro de trabajo, en Barcelona. Se expresa que el empleado presta servicios desde 2.8.2004 (documental de la empresa)

QUINTO.- El día 28.6.2013 la empresa EUROPRAXIS ATLANTE, SL le comunicó su despido disciplinario, con efectos desde el 30.6.2013, según comunicación que se tiene por reproducida.

SEXTO.- Se tienen por producidas y probadas las facturas aportadas por el actor (de su documental).

SÉPTIMO.- Se tiene por reproducidos y probados los documentos empresariales acerca del plan de carrera y proceso de evaluación del personal y modelo de evaluación de managers, las premisas de cálculo de los bonus, y los documentos de seguimientos trimestrales de los objetivos del actor. Ningún manager del equipo de Financial Advirory Servicios cobró bono por 2011. Conforme a la documental aportada por la actora, en el periodo del año 2012 y 2013, para datos comprendidos entre 6/2012 y 5/2013 la evaluación del desempeño en los proyectos concluyó con la expresión 'cumple expectativas' (documental).

OCTAVO.- Por el juzgado de 1ª Instancia 93 de Madrid se ha decretado el embargo de la indemnización por despido por importe de 17.707,10 euros de principal más 500 por intereses y costas.

NOVENO.- La actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO.- Se celebró conciliación sin efecto. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Indra Business Consulting, S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y las demandadas Indra Business Consulting, S.L.U., y Unión Fenosa Internacional, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación ambas partes, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido disciplinario objeto del litigio.

El recurso de la empresa plantea un primer motivo al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado séptimo para que se haga constar que el actor no devengó bonus en los años 2011, 2012 y 2013, por no alcanzar los objetivos que daban derecho a ello.

Pretensión que no puede ser acogida, porque la prueba documental que se invoca en el recurso es exactamente la misma que ya ha sido expresamente valorada en la sentencia de instancia al resolver motivadamente sobre esta misma cuestión en el sexto de los fundamentos de derecho.

Recordemos en este punto la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

En el caso de autos el despido disciplinario es de fecha 28 de junio de 2013, y la sentencia de instancia acertadamente entiende que la cuantificación del salario a efectos de calcular la indemnización exige analizar si el actor tiene o no derecho al bonus por objetivos variables de la última anualidad que habría de adicionarse a las retribuciones fijas ya percibidas.

A tal efecto, la sentencia razona motivadamente que la prueba aportada por la empresa no es suficiente para demostrar que el trabajador no hubiere generado el derecho a la percepción de esa retribución variable en la anualidad anterior al despido, analizando pormenorizadamente la documentación relativa al año 2013 y 2012, tras considerar acertadamente que la del año 2011 es irrelevante a estos efectos porque no se refiere a la anualidad anterior al despido sobre la que opera dicha retribución variable.

Ya se dice en la sentencia que el documento 96 de la empresa se refiere al aó 2010 y es ajeno a la litis; mientras que el documento 97 no tiene esa consideración; no constan los términos para el devengo en los años 2012 y 2013, ni se prueban las razones por las cuales no se percibe en esa última anualidad, valorando específicamente el documento 97 como 'estadillo' de la decisión del responsable que no está debidamente justificada.

A lo que se añade luego que debe atribuirse a la empresa la carga de probar estos extremos, en aplicación de la regla contenida en el art. 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la que el juzgador de instancia ha extraído con acierto la consecuencia de que corresponde a la empresa acreditar estos extremos por estar más cercana a la fuente de la prueba, conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, como establece dicho precepto.

En ese contexto, la empresa pretende que la sala valore de manera distinta esos mismos documentos 96 y 97, conforme a las conjeturas, suposiciones y razonamientos que se exponen en el recurso.

Pretensión que no puede ser acogida porque de ninguna manera se desprende tales documentos un error evidente, claro, palmario e indubitado en la valoración de la prueba documental por parte del juzgador de instancia.

Bien al contrario, resulta razonable y justificada la motivación ofrecida en la sentencia de instancia, que de ninguna forma puede considerarse arbitraria, irracional, ilógica o injustificada, con lo que la sala debe someterse necesariamente a la misma y no podemos sustituirla por la personal y subjetiva valoración que pueda merecer a una de las partes los mismos documentos que ya han sido valorados de manera más imparcial y objetiva por el juzgador.

Debe por ello mantenerse en sus términos el ordinal impugnado.

SEGUNDO.-Por la vía de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 56.1º Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no debe incluirse el bonus por objetivos como salario del trabajador a efectos del despido en litigio.

Argumento inatendible porque es contrario al criterio jurisprudencial en esta materia.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (rec.- 3756/10 ), citando la anterior de esa misa sala de 25 de febrero de 1993, (rec.- 1404/92): 'La determinación de este salario - art. 56.1 a) ET - no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido en ocasiones que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso , pero no en el de despido . Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que «el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido », pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es «en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley... una reclamación inadecuada»( S. 7-12-1990 que cita la de 10-12-1986, y S. 3-1-1991 ). En este sentido la S. 24-7-1989 ( señala también que «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa» y la de 2-2-1990 precisa que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral. Este mismo criterio ha de aplicarse para la resolución del contrato de trabajo en virtud de la remisión del art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el supuesto que se examina es la propia actuación empresarial, que se considera como un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, la que ha determinado una reducción ilícita del salario que como tal ( art. 6.3 del Código Civil ) no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente .'.

Tras lo que dicha sentencia concluye: 'En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, la empresa procede unilateralmente, un mes antes del despido , a reducir el salario de la trabajadora pues, tal como resulta del hecho probado quinto, el Director General y Administrador de la empresa remitió una carta a todos los trabajadores el 15 de diciembre de 2008 en la que, invocando la ausencia de ventas, decide que cada uno de ellos perciba el 50% de los sueldos de diciembre y enero, no teniendo que presentarse a trabajar desde el 16 de diciembre al 15 de enero. A la vista de tales datos, aplicando la doctrina anteriormente consignada, el salario que ha de tomarse en consideración, a efectos de fijar la indemnización por despido improcedente es el que correspondía percibir a la actora, es decir, el que venía percibiendo con anterioridad a la citada decisión empresarial'.

Una adecuada aplicación de la antedicha doctrina no puede autorizar el conocimiento en el proceso de despido de cualquier circunstancia o incidencia relativa a la cuantía del salario que por su naturaleza suponga el análisis de cuestiones o aspectos propios de otros procedimientos, e implique descender a niveles de calificación jurídica de alguno de los elementos de la relación laboral impropios de tan especial procedimiento y que hasta el momento no habían sido cuestionados por el trabajador.

Podrá por tanto discutirse la cuantía del salario cuando la cuestión al respecto afecte a elementos esenciales del mismo, unilateralmente fijados por la empresa sin sujeción a las normas legales o convencionales que los regulan; pero no debe en cambio extenderse la discusión en sede de procedimiento por despido, a aquellos aspectos o cuestiones incidentales que supongan descender a valorar el mayor o menor derecho del trabajador a la percepción de ciertos complementos o cantidades que nunca ha percibido ni reclamado, o sean propias de calificación profesional, hasta ese momento indiscutidas y que no surgen diáfanas e indiscutibles de las normas de aplicación al caso, pues esto supondría desnaturalizar el proceso trayendo al mismo incidencias menores que deben ser objeto de adecuado conocimiento en procedimiento separado.

La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ha introducido ninguna modificación en tal sentido a la hora de regular el procedimiento de despido, pero sí que ha incluido una novedad en su art. 26.3 º en lo que se refiere a la posibilidad de acumular a la acción de despido la reclamación de cantidades adeudadas hasta esa fecha, disponiendo específicamente que esa acumulación no es posible cuando se constate una 'especial complejidad de los conceptos reclamados', lo que viene sin duda a avalar nuestro criterio atendida la especial complejidad que supone en este caso analizar los efectos que han de derivarse de un convenio colectivo cuyo plazo de vigencia ha finalizado sin que se haya alcanzado pacto alguno para la actualización salarial.

Y la aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a concluir que es perfectamente posible considerar como parte del salario a efectos del despido la retribución variable anual que pudiere tener derecho a percibir el trabajador en concepto de incentivo o bonus por cumplimiento de objetivos, y que no hubiere sido reconocida unilateralmente por la empresa cuando concurren los requisitos convencionales o pactados que dan derecho a su percepción.

En aplicación de este mismo criterio, la sentencia de instancia razona abundantemente los motivos que han llevado a considerar probado el derecho del actor a percibir el bonus de la última anualidad anterior al despido que no le ha sido reconocido por la empresa, en una decisión unilateral de la misma que se demuestra contraria a lo pactado con el trabajador , y con base a ello incluye su importe en la cuantía del salario que debe tenerse en consideración para calcular la indemnización por despido.

Ya hemos razonado que no pueden modificarse los hechos probados en este extremo, lo que obliga a considerar acreditado que el actor habría generado el derecho a percibir la retribución variable de la última anualidad, a los efectos de su inclusión como parte de la cuantía del salario que debe regir el proceso de despido, sin que las alusiones que se hacen a la falta de reclamación de ese bonus en los años 2010, 2011 o 2012 conduzcan a un resultado contrario, cuando lo relevante a los efectos de este litigio es la última anualidad anterior al despido a la que correspondería dicha retribución variable.

Debemos desestimar el recurso de la empresa y confirmar en este punto la sentencia de instancia, y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso.

TERCERO.-Entrando a conocer del recurso del trabajador, deberemos desestimar el primero de sus motivos que se formula por la vía del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin señalar siquiera en cuales de sus apartados se sustenta, y sin solicitar tampoco en su parte dispositiva la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, pese a denunciar la infracción de los arts. 71.1 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 267.5 º y 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para afirmar que la sentencia le ha causado indefensión por haber rechazado la acción acumulada de reclamación de cantidad de los bonus anuales que no le han sido abonados como retribución variable.

Con independencia de la concurrencia de un eventual defecto de técnica jurídica en el modo de plantear este primer motivo del recurso, como denuncia la empresa en su escrito de impugnación, lo cierto es que la sentencia de instancia y posterior Auto de aclaración resuelven motivadamente esta cuestión aplicando las reglas del art. 26.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 49.2º Estatuto de los Trabajadores , por lo que no incurre en incongruencia omisiva o falta de motivación que haya causado indefensión al trabajador.

Podrá discutir el trabajador en su recurso esta decisión del juez 'a quo', pero no hay razones para tachar la sentencia de incongruente o defectuosa en ese extremo, ni por lo tanto para declarar su nulidad, que es a lo que conducirían los argumentos del recurso del trabajador aunque no lo haya peticionado expresamente.

El art. 26.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite acumular a la acción de despido la de reclamación de liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al art. 49.2º Estatuto de los Trabajadores , salvo que por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, en cuyo caso puede disponer el juzgado su tramitación en procesos separados.

En el supuesto de autos la sentencia de instancia ha entendido que la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido excede de lo dispuesto en el art. 49.2º Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 26.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y por este motivo considera que debe ejercitarse esta acción a través del procedimiento ordinario.

No incurre por lo tanto la sentencia en incongruencia omisiva ya que resuelve expresamente sobre esa cuestión; ni hay tampoco falta de motivación a la vista del Auto de aclaración que forma parte de la sentencia.

Finalmente, no puede estimarse sin más en vía de recurso de suplicación y en el pleito de despido una reclamación de cantidad de tanta complejidad que no ha se ha pronunciado la sentencia de instancia, y que ha dejado a salvo el derecho del actor de reclamar tales cantidades en un procedimiento ordinario, por el solo hecho de que a efectos estrictos del despido y para poder cuantificar en sus justos términos la indemnización se haya tenido en cuenta el importe del bonus por retribución variable de la última anualidad, al no haber demostrado la empresa que no concurriesen los requisitos pactados para su devengo.

Sin que esto suponga que la resolución de instancia haya incurrido en una contradicción, porque una cosa es analizar todas las circunstancias del caso para establecer y fijar la cuantía del salario a tener en cuenta a los estrictos efectos jurídicos del despido, y otra distinta el pronunciamiento final que corresponda sobre las posibles deudas y cantidades pendientes de pago por parte de la empresa que puedan ser objeto de una reclamación de cantidad en un procedimiento ordinario mediante el ejercicio de la oportuna acción que la sentencia de instancia ha considerado no acumulable a la de despido.

CUARTO.-El motivo segundo se articula por la vía de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de los hechos probados para que se incluyan determinadas circunstancias sobre las circunstancias y características de la relación jurídica mantenida por el actor con la empresa antecesora de la demandada en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2004, desde el que se le reconoce la relación laboral con la misma y la antigüedad establecida en la sentencia.

Pretensión que no puede ser acogida, porque también en este punto la sentencia ha resuelto acertadamente la controversia.

Como bien se dice por el juez de instancia, nada impide que el actor hubiere aportado al procedimiento el contrato suscrito en el año 1998 con la empresa anterior a la demandada y a la que ha sucedido la misma.

No lo aporta voluntariamente porque no le ha interesado, y no constan las circunstancias concretas en las que se venía desarrollando la actividad de consultoría que realizaba para la misma, que sin duda podría desenvolverse bajo una relación laboral civil o mercantil de arrendamiento de servicios.

No consta quien y de qué modo se fijaban los importes del servicio prestado entonces por el actor; tampoco se acredita haber actuado con medios ajenos, ni el sometimiento a las directrices y al ámbito rector y organizativo de la empresa.

Contrariamente aparece que el demandante ha estado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social en aquel periodo, hasta que se produce la subrogación empresarial de esta nueva sociedad con la que ya formaliza el contrato de trabajo por cuenta ajena.

No hay datos que permitan alcanzar una conclusión diferente, porque se desconocen más detalles y circunstancias específicas sobre el modo y manera en que venía desenvolviéndose esa actividad de consultoría con anterioridad a la llegada de la nueva empresa.

Lo cierto es que en todos estos años el actor no ha formulado ninguna reclamación en tal sentido, y lo plantea ahora a los efectos del despido sin aportar una prueba adecuada y suficiente que permita resolver la situación en sentido distinto a como lo hace la sentencia de instancia.

QUINTO.-Este mismo razonamiento nos obliga a desestimar el tercer y último motivo del recurso en el que se denuncia infracción del art. 1.1 º, 8.1 º y 44 Estatuto de los Trabajadores , para sostener que la antigüedad del trabajador debe ser la del comienzo de la relación jurídica con la anterior empresa en el año 1998.

Tal y como concluye la sentencia, no hay dato alguno que permita considerar que las tareas de consultoría que el demandante ha venido realizando para la anterior empresa entre los años 1998 a 2004 se ajustaran a las características y parámetros de una relación laboral, con lo que la antigüedad del trabajador no puede ser otra que la reconocida de forma expresa en el contrato de trabajo que finalmente formaliza con la empresa demandada una vez que esta sociedad se subroga en la posición jurídica de la anterior empresa para la que el actor realizaba dicha colaboración en aquel periodo.

Debió de haber aportado el recurrente el contrato de asesoría suscrito con aquella anterior empresa para que pudieran conocerse las circunstancias exactas en las que se desarrollaba su actividad, o al menos unas pruebas más contundentes sobre el modo y manera en que ha desempeñado su trabajo en aquel periodo.

Ante la ausencia de pruebas suficientes a tal efecto y frente al hecho de que el actor estaba de alta en el RETA y se trata de un profesional liberal que puede ejercer sus funciones bajo fórmulas de contratación civil o mercantil, la sentencia de instancia ha concluido que no puede calificarse como laboral la relación jurídica anterior y no hay razones para que esta sala pueda considerar lo contrario.

Debemos desestimar el recurso del demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por INDRA BUSINES CONSUTING SLU (antes EUROPRAXIS ATLANTE SL) y Edmundo , contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social 29 de los de Barcelona , en el procedimiento número 813/13, seguido entre ambos recurrentes y Fondo de Garantía Salarial , INDRA SISTEMAS, S.A., UNION FENOSA INTERNACIONAL S.A., SOLUZIONA INTERNACIONAL SERVICIOS PROFESIONALES SL, SOLUZIONA CONSULTORIA Y TECNOLOGIA SL. , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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