Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2090/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2079/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2090/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101525
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0003440 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002079 /2015PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000692 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Eleuterio
ABOGADO/A:MARIA CERVIÑO RUA
PROCURADOR:MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES DE PORCIOLES, ALBERTO FRESCO GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2079/2015, formalizado por COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 692/2014, seguidos a instancia de Eleuterio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Eleuterio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMPONENTES DE VEHICULOS DE GALICIA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMEIRO.- O demandante, Don Eleuterio , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1958, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de operario nunha fábrica auxiliar do automóbil na empresa Componentes de vehículos de Galicia S.A., e a súa base reguladora mensual é de 2.606,54 euros 'expediente administrativo). SEGUNDO.- Con data 31 de marzo do 2014 o INSS ditou resolución na que determinou que o demandante achábase afectado por un accidente de traballo de lesións permanentes non invalidante, baremo 73, limitación da mobilidade do cóbado dereito en menos do 50 %. O INSS determinou unha contía como prestación de 1.920 euros da que declarou como responsable á mutua Fremap nunha porcentaxe do 100 % (expediente administrativo). TERCEIRO.- O demandante presentou o día 21/05/2014 reclamación administrativa previa diante do INSS, reclamación que lle foi desestimada por resolución do 11/06/2014 (expediente administrativo). CUARTO.- Don Eleuterio presentaba o día 21 de marzo do 2014 como consecuencia de accidente de traballo o seguinte estado físico: cicatriz en bó estado na cara volar do antebrazo dereito á altura do terzo medio, semicircular, cuns 15 centímetros; no cóbado dereito realizaba a pronosupinación completa e tiña limitada a flexo-extensión só nos últimos 5 ou 10°, sen que se apreciara inestabilidade a varo/valgo forzado (informe médico emitido pola Médico Inspectora do INSS Dra Elsa o 21 de marzo do 2014, inserido no expediente administrativo).
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE a demanda interposta por Don Eleuterio contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, Mutua Fremap e Componentes de Vehículos de Galicia S.A. DECLARO que o demandante, por causa de accidente de traballo, ademais de por lesións permanentes non invalidantes do epígrafe 73 do Baremo, áchase afectado por lesións permanentes non invalidantes do epígrafe 110 do Baremo, establecendo unha indemnización por importe de 1.000 euros. Condeno ós demandados a estar e pasar polo contido desta resolución.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra de fecha 31 de marzo de 2014, indemnizables en el Baremo núm. 73 en la cuantía de 1.920 euros; y disconforme con esta declaración, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado Parcial, o subsidiariamente otro Baremo por la cicatriz habida en el codo; y la pretensión del trabajador ha sido parcialmente estimada por la sentencia de instancia, reconociendo también lesión permanente no invalidante al amparo del Baremo 110 por la cicatriz referida, estableciendo una indemnización por importe de 1.000 euros. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que estime su demanda en la pretensión principal de IPParcial, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados de la resolución impugnada, concretamente la del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'CUARTO.- Don Eleuterio presenta como consecuencia de accidente de trabajo sufrido o 06/06/2013 el siguiente estado físico: · Limitación de la movilidad del codo derecho. · Faltan los últimos 10° de flexión. · Faltan los últimos 15° de extensión. · Codo doloroso de carácter leve: Dolor a la presión sobre la cara posterior del codo derecho y epitróclea. · Parestesias de partes acras de carácter moderado. · Cicatriz de 13.5 cm en cara anterior de antebrazo derecho que provoca un perjuicio estético en grado de ligero en la puntuación más alta del arco. · Hipoestesia en cara anterior de antebrazo desde tercio medio a la muñeca; calambres en zona de epitróclea. · Molestia dolorosa en cara anterior del 3° dedo de la mano derecha que está levemente edematoso. · Molestias en hombro derecho en relación con sobrecargas mecánicas'.
No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica, según dispone el art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 348 de la LECivil . El recurrente pretende incluir en el relato fáctico las secuelas que se recogen en distintos informes médicos, pero no se puede sustituir el criterio objetivo e imparcial del Magistrado 'a quo', por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, afirmándose expresamente que le ofrece mayores garantías de imparcialidad el dictamen del facultativo del EVI por su condición de especialista en la evaluación de las incapacidades laborales, por lo tanto, los informes médicos que se citan en apoyo de la revisión, aparecen contradichos por otros, como es el dictamen propuesta y el informe de valoración médica del EVI, según el cual las secuelas que padece el actor son las descritas en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y no se puede sustituir el criterio objetivo e imparcial de la valoración probatoria que efectúa el Magistrado de instancia, por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
TERCERO.- En sede jurídica, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre por la que se aprueba la ley reguladora de jurisdicción social, se denuncia la infracción del art. 137.3 de la LGSS , argumenta la parte recurrente, en síntesis, que acreditado que el actor padece las secuelas que se recogen en el hecho cuarto del relato histórico de la Sentencia con el añadido interesado en el primer motivo de este recurso, no deja lugar a dudas que las mismas le incapacitan en un 33% de su rendimiento laboral para su profesión de operario en fábrica auxiliar de componentes para automóvil, y por lo tanto con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su Salario Regulador, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, añadiendo que su estado clínico le impide la realización de movimientos repetitivos y posturas forzadas y mantenidas, debiendo ser reubicado en otro puesto de trabajo, citando en apoyo de su pretensión diversas Sentencias de esta Sala de lo Social.
Partiendo del relato histórico de la sentencia recurrida, consta: (a).-Que el actor, nacido el día NUM001 /1958, trabajador por cuenta ajena de la empresa 'Componente de Vehículos de Galicia, S.A.', siendo su última profesión habitual la de operario, en fecha 21 de marzo de 2014 sufrió un accidente laboral; (b)tramitado expediente de invalidez ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL éste, en resolución de fecha 3 de abril de 2014 declaró que el trabajador sufría lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables en los Baremos 073 (limitación de la movilidad del codo derecha inferior al 50%), señalando la responsabilidad de su pago a la Mutua FREMAP de Accidentes de Trabajo; (c)el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' cicatriz en buen estado en la cara volar del antebrazo derecho a la altura del tercio medio, semicircular, de unos 15 centímetros; en el codo derecho realizaba la prono supinación completa y tenía limitada la flexo-extensión en los últimos 5º o 10°, sin que se apreciara inestabilidad a varo/valgo forzado..'
Partiendo del citado cuadro de secuelas, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el mismo es constitutivo de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión de operario, que es la pretensión que se deduce por el trabajador en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa, como lesiones permanentes no invalidantes, tal como entendió el Magistrado de instancia, ratificando el criterio del INSS, y añadiendo además la secuela por cicatrices del Baremo 110. Y la conclusión a que llega la Sala es coincidente con el criterio seguido por el Magistrado de instancia.
A la vista de las secuelas residuales que presenta el trabajador demandante, la Sala considera que las mismas no representan un menoscabo funcional superior al 33%, por cuanto, las secuelas residuales que le restan no tienen gran repercusión funcional, al ser el déficit de movilidad del codo afectado de carácter leve-discreto, pues no afecta a labores o tareas esenciales en su profesión, y aun admitiendo que las secuelas del codo pueden ejercer alguna influencia en el desempeño de su actividad laboral como operario, al afectar a los últimos grados de su flexión y exstensión, sin embargo, la Sala estima que no le ocasionan una disminución en más del 33%, dado que poniendo en estrecha relación el miembro afectado con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado parcialmente abolida su capacidad laboral. En efecto, el demandante ejerce la profesión de operario en fábrica de componentes para vehículos, y para el desempeño de las funciones propias de ese puesto de trabajo, conserva plena capacidad laboral, pues un informe objetivo como es el del Médico Forense revela escasas limitaciones del codo afectado, señalando que faltan los últimos 10º de flexión y de extensión,refiere también codo doloroso de carácter leve.... Es decir, no hay constancia médica acreditada que el actor presente derrame en la articulación afectada, ni sinovitis, sino que la limitación consiste en la pérdida de los últimos grados de flexión y extensión y en las cicatrices consecuencia de las operaciones a que fue sometido, sin que dichas secuelas tengan la entidad suficiente para la declaración de incapacidad postulada.
En resumen, dicho déficit en lalimitación de la movilidad de los últimos grados de flexión y extensión del codo derecho, puestas en relación con las actividades que debe desarrollar, es claro que no son constitutivas del grado debatido de incapacidad permanente parcial, pues debe señalarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidieran el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige por encima de un 33%, y es evidente que la referida secuela no provocan semejante limitación.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en los números 73 y 110 del Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de enero de 1991 y Orden TAS 1040/2005 de 18 abril, de actualización de las cantidades a tanto alzado, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Eleuterio , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Social núm, 5 de los de VIGO , dictada en los presentes autos 692/2014, seguidos por el referido recurrente en proceso sobre Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Fremap y la empresa Componentes de Vehículos de Galicia S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
