Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2090/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2090/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102103
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2853
Núm. Roj: STSJ AS 2853/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02090/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004436
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001876 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000760 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alberto
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR ARIAS MENENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2090/18
En OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001876/2018, formalizado por la LETRADA DªMARIA DEL PILAR
ARIAS MENÉNDEZ, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia número 291/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000760/2017, seguidos
a instancia de D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 291/2018, de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor nacido el NUM000 -80, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Recaudador Maquinas de Juego.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 13-07-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 31-08-17.
3º.- El actor padece las siguientes dolencias: T. POR ANSIEDAD REACTIVO A PROBLEMÁTICA LABORAL.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 28-06-17.
5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.362,63 €.
6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, recaudador de maquinas de juego de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, en otro caso, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.362,63 euros o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.
Segundo.- Interesa la recurrente, en el primer motivo del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida. Concretamente, interesa la modificación del ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido precisando que el actor también padece un trastorno obsesivo compulsivo.
Pese a que el diagnostico que se pretende incorporar es posterior a la evaluación practicada por el facultativo del EVI, en la media en que obra unido a la historia clínica del paciente del Centro de Salud Mental que le viene dispensando la atención psicoterapéutica y psiquiátrica al paciente se acoge la modificación, al haberse apoyado en dicho historial clínico el médico evaluador.
Tercero.- La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo segundo del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, que la resolución impugnada considera que no existe y que la parte recurrente fija en una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total, considerando que aquella resolución infringe el Art. 193, de la de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por R.D-Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Considera el Letrado recurrente que la resolución de instancia obvia por completo la documental aportada los folios 18 a 21, relativa al reconocimiento médico de empresa que declara al actor no apto y que en el apartado observaciones señala que es especialmente sensible y que en esa situación no puede desempeñar las labores fundamentales de su puesto de trabajo. Además, sigue diciendo, el actor carece de titulaciones o estudios especializados, lo que hará imposible la adaptación del actor a otro puesto de trabajo.
No puede compartir la Sala esta forma de argumentar porque en ella se da por sentado algo que, a la vista del relato histórico de la resolución impugnada aún después de la revisión practicada a instancia de la parte recurrente, no lo está.
En cualquier caso se ha de recordar a la parte que la ineptitud sobrevenida, regulada en el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores -que la cataloga como despido objetivo permitiendo la resolución contractual-, es un concepto diferente al de la invalidez permanente, al ser situación está que, por sí misma, permite la extinción contractual ex art. de 49.1.e) del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores. De forma que puede declararse la extinción del contrato por aquella causa, al amparo del art. 52.a) del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores cuando el trabajador no alcanzando ningún grado de invalidez permanente, sin embargo resulte incapaz para la realización del trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del trabajo, siendo necesario que esa incapacidad - en relación a un concreto puesto de trabajo- sea debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que no pueda realizar su trabajo habitual, noción distinta a la de la profesión habitual. En otras palabras y como ya señalar la sentencia de la Sala de 29 de noviembre de 2016 (Rec. 2250/16), 'sin que el hecho del despido previo, en el que no han sido partes las Entidades gestoras de la prestación de Seguridad Social solicitada, vinculen en modo alguno la decisión de este procedimiento que, por tratarse de materia de Seguridad Social, sólo se vinculan al principio de legalidad. Es decir, el beneficiario debe acreditar que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y de determinación objetiva, previsiblemente definitivas, que impidan el ejercicio de su profesión, en aplicación del artículo 136.1 de la LGSS'.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: trastorno de ansiedad reactiva a problemas laborales, a tratamiento especializado desde diciembre de 2015; habiendo sido diagnosticado en junio de 2017 como trastorno obsesivo compulsivo, con predominio de las dudas y los rituales de comprobaciones.
En el presente caso, aunque no conste su curación, deben ponderarse la sintomatología y la capacidad residual que le resta al actor, en orden a la pretensión contenida en demanda y reproducida en el recurso, pues el hecho de que el actor tenga diagnosticada una patología psíquica consolidada no determina, necesariamente, que el actor sea tributario de una declaración de incapacidad, sino que es necesario atender a la concreta sintomatología derivada del referido diagnóstico.
En este sentido, no cabe identificar 'restricciones', con incapacidad para la dedicación y atención posible en un empleo sencillo o liviano como el desarrollado por el actor en términos productivos o rentables. En efecto, su estado, ampliamente analizado por el médico evaluador, cuyas conclusiones hace suyas el magistrado de instancia, no reviste el grado de severidad que postula la parte recurrente.
En concreto, advierte el facultativo que el paciente presenta una aspecto adecuado, facies de aspecto subdepresivo, se encuentra consciente, orientado, abordable, no apreciándose deterioro cognitivo ni en el lenguaje ni en el curso o contenido de su pensamiento; con signos externos de ansiedad, a nivel afectivo refiere bajo estado de ánimo que relaciona con la ansiedad y sus problemas personales y alteraciones del sueño; pero sin se aprecien descompensaciones en la esfera afectiva (su relación de pareja es buena y mantiene el contacto social...), clínica psicótica o ideación autolítica.
Se hace eco asimismo el mencionado informe médico de síntesis de que el paciente insiste en sus pensamientos obsesivos en torno al control de las situaciones cotidianas (apagar la luz, cerrar las puertas la limpieza y los rituales asociados). Tampoco se documentan asistencias urgentes por crisis de ansiedad.
El paciente ha seguido tratamiento con diversas pautas psicofarmacológicas y psicoterapéuticas, pero, con escaso resultado. Del citado cuadro, destaca, poniendo en relación las meras referencias del enfermo, con lo objetivado por el cuadro oficial acogido en la recurrida, que el enfermo tiene los comportamientos obsesivos de repetición, que a su vez, afectan a la ansiedad, pero también se declara probado que, en el momento de la valoración aparece consciente, orientado y colaborador. Esto es, que posee la capacidad de concentración, atención y cuidado necesarios en orden a desempeñar un empleo sencillo y que no comporta un especial estrés emocional, una singular responsabilidad o peligro para sí o terceros, incluso en una jornada ordinaria y productiva.
En consecuencia, la cronicidad actual del cuadro, y su gravedad, no le impide, por conservar la capacidad de memoria, voluntad y atención suficientes, la capacidad laboral precisa para seguir desempeñando un empleo como el calendado en términos rentables, pues ni siquiera se documenta una 'tendencia' al aislamiento y, en consecuencia, su estado no le impide salir de casa o atender a la mínima o sencilla actividad en una jornada ordinaria, al no venir asociado su cuadro a otros trastornos graves (agorafobia, auto o heteroagresividad, depresión mayor u otros síntomas sicóticos graves que alteren las citadas capacidades mentales...).
En atención a lo expuesto, la recurrida no incurre en la infracción de normas, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la dirección letrada de D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo con fecha 5 de junio de 2018, autos núm. 760/17, dictada en virtud de demanda seguida a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando íntegramente dicha resolución. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

