Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2090/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6595/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2090/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102267
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4498
Núm. Roj: STSJ CAT 4498/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005525
Recurso de Suplicación: 6595/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de junio de 2.020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2090/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Apolonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de
fecha 11 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 144/2019 y siendo recurrido el INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR la demanda formulada por Dª Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo mantener las resoluciones administrativas impugnadas en méritos del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Apolonia cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones acredita fecha de nacimiento de NUM000 de 1957, situación de alta o asimilada al alta en el régimen general y profesión habitual de Peluquera.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 10 de octubre de 2018 fue declarada no tributaria de grado de incapacidad permanente previa valoración del SGAM en fecha 19 de septiembre de 2018 que determinó las siguientes lesiones LUMBOCIATALGIA DERECHA CON LIMTACION FUNCIONAL ACTUAL INCAPACITANTE. REACCION DE HIPERSENSIBILIDAD TARDIA A LOS TINTES CAPILARES SIN LESIONES ACTUALES Y FUNCIONALISMO GLOBAL CONSERVADO. RIZARTROSIS EN LA MUÑECA DERECHA SIN LIMITACION FUNCIONAL ACTUAL.
(folio 21 expediente administrativo).
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue interpuesta reclamación previa en vía administrativa desestimada en los términos que constan en las actuaciones mediante resolución de fecha 21 de enero de 2019.
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en ESTUDIO POR ALERGOLOGOS, SOSPECHA DE ASMA OCUPACIONAL. RIZARTROSIS. DEBE CONTINUAR EN SITUACIÓN DE I.T.
(Documento 4 ramo de prueba del INSS).
QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la base reguladora de 554,35 euros y fecha de efectos de 19 de septiembre de 2018.
(no controvertido).
SEXTO.- La demandante está en situación de I.T. desde el 31 de mayo de 2018, mediante resolución del INSS de 4 de junio de 2019 se prorroga la situación de I.T. por un plazo máximo de 180 días.
(documento número 3 del ramo de prueba del INSS)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Apolonia , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo un texto alternativo, para que se haga constar que la demandante presenta las siguientes dolencias: 'Lesión radicular crónica L5-S1 bilateral, con signos de lesión axonal. Voluminosa hernia discal L5-S1. Espondilosis con protusiones múltiples. Lumbociatalgia derecha. Rizartrosis muñeca derecha. Reacción de hipersensibilidad tardía a los tintes capilares con lesiones eccematosas'.
La parte recurrente se remite al contenido de los informes médicos que obra a los folios 125 y 126, 127, 127 a 131, 133 a 135 y 132 que reproduce en los aspectos que considera más relevantes, citando también los documentos que obran a los folios 125 a 138; aunque indica que pretende impugnar la redacción fáctica de la resolución recurrida por acción, dándoles un nuevo redactado a los mismos, así como por omisión, por incompletos, en realidad lo que está pretendiendo es que se consigne una mayor intensidad de la patología a la expresada en la sentencia de instancia. Pero la petición no puede se aceptada, pues al apoyarse la revisión en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que cita, por entender que las dolencias que padece la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada. Por un lado, lo que se cuestiona es el carácter 'previsiblemente definitivas' de las lesiones que aquejan a la demandante, de acuerdo con el concepto que para la incapacidad permanente establece el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto define la situación de incapacidad permanente, señalando que 'en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, dicho precepto añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual incapacidad permanente parcial, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer incapacidad permanente absoluta'. Y, en el presente caso, la demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 31 de mayo de 2.018 , emitiéndose informe por el ICAM el 19 de septiembre de 2018, en el que se le diagnosticó una lumbociatalgía derecha con limitación actual incapacitante, reacción de hipersensibilidad tardía a los tintes capilares, sin lesiones actuales y con funcionalismo global conservado, constando un informe posterior, de fecha 28 de mayo de 2.019, una vez agotado el período máximo de incapacidad temporal, al que se remite el Juzgador de instancia, en el que se consigna que debe continuar en dicha situación.
Por otro lado, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. En cuanto al grado de incapacidad permanente total, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. La profesión de la demandante es la de Peluquera y las dolencias que padece teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, pues el funcionalismo está conservado, por lo que respecta a la patología derivada de la reacción a la hipersensibilidad, y la lumbociatalgía limitaría, en todo caso, para el desempeño de actividades que precisaran de importantes esfuerzos físicos.
Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que las mismas incapaciten a la demandante para el desempeño de cualquier actividad u oficio, ni para la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 11 de julio de 2.019, dictada en los autos nº 144/2019, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
