Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2091/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2041/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2091/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101909
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2041/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001281
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001281
SENTENCIA Nº: 2091/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 9 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por la citada recurrentefrente a EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .-La demandante prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a jornada completa, en el centro de trabajo ubicado en Trintxerpe con la categoría profesional de dependiente de tienda (dependienta de primera), y con una antigüedad de 25 de mayo de 2009, y percibiendo un salario bruto de 1.804,92€ mes, incluida la parte proporcional de pagas extras.
A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.
SEGUNDO.- El 11 de febrero de 2014, la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de el Departamento de Empleo y Políticas Sociales de el Gobierno Vasco dictó resolución en la que se autorizaba a la empresa demandada EUSKAL KIROL APOSTUAK SA a la rescisión de las relaciones laborales con 2 trabajadores de su plantilla, incluida la demandante, que prestaban servicios en el centro de trabajo de la empresa en Pasaia - Trintxerpe, con efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Por al trabajadora demandante se formuló recurso de alzada frente a la anterior resolución, e n el que se solicitaba que se dejase sin efecto y sea anulase la citada resolución administrativa, dictando otra que se deniegue la solicitud de autorización de rescisión de los contratos de trabajo en virtud de fuerza mayor, reponiendo a la demandante en sus anteriores condiciones de trabajo.
Por resolución de el Viceconsejero de Empleo y Asuntos Sociales de 23 de mayo de 2014, se desestima íntegramente el recurso de alzada y se confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- La empresa demandada remite a la trabajadora demandante comunicación escrito de fecha 18/02/2014 en al que la empresa pone en conocimiento de la trabajadora que se ve obligada a proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causa de fuerza mayor acaecida con fecha 1 de enero de 2014 en el centro de trabajo donde la demandante prestaba servicios, y ello en virtud de lo establecido en el art. 49.1 h) de el ET . En la carta, la empresa hacía referencia a la resolución de la Autoridad Laboral de fecha 11/02/2014 en la que se autorizaba a la empresa a extinguir las relaciones laborales de dos trabajadores de la plantilla que prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa en Pasaia- Trintxerpe, con efectos desde la fecha de el hecho causante de la fuerza mayor. La comunicación terminaba indicando que con efectos desde el día 1 de febrero de el 2014, y ante la imposibilidad de continuar con la actividad empresarial en ese centro de trabajo, la empresa se veía en la imposibilidad de continuar con su contrato de trabajo, por lo que procedía a la extinción de su contrato de trabajo, y que en ese acto ponía disposición dela trabajadora la indemnización de 5.817,97€, la cual la demandante ya ha percibido.
CUARTO.- La demandante ostenta la condición de delegada de personal.
QUINTO.- Se ha acreditado al celebración del intento de conciliación administrativo previo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo desestimarla demanda promovida por Fermina frente a EUSKAL KIROL APOSTUAK SL, y declarando procedente el despido de la demandante, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante que venía prestando servicios para Euskal Kirol Apostuak SA en el centro de Trintxerpe con la categoría profesional de dependiente de tienda, vio extinguido su contrato de trabajo por comunicación de 18 de febrero de 2014 por fuerza mayor acaecida el 1 de enero de 2014 en su centro de trabajo (que resultó incendiado), conforme a lo establecido en el art.49.1 h) ET , y de acuerdo con la resolución de la autoridad laboral de 11 de febrero del mismo año, que autorizó la extinción por la demandada de las relaciones laborales de los dos trabajadores de la plantilla que prestaban servicios en el centro de Pasaia-Trintxerpe con efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
En la comunicación se indicaba que ante la imposibilidad de proseguir con la actividad empresarial en ese centro de trabajo, se procedía a la extinción del contrato con efectos de 1 de enero de 2014, poniendo a su disposición en el momento de la entrega de la comunicación la indemnización legal, que efectivamente ha percibido la actora.
La desestimación de la pretensión actuada descansa en la efectiva concurrencia de la fuerza mayor conforme a la resolución dictada por el Gobierno Vasco y el informe de Inspección de Trabajo, descartando la permanencia de la actora en la empresa al considerar que no tiene preferencia legal para permanecer en ella, y que en todo caso no existe en el momento del cese vacante, dado que la referida por la actora desde demanda se cubrió después de su cese, no apreciando ni represalia ni ánimo fraudulento en la actuación empresarial, y sí una situación de tensión entre la actora y la empresa pero no actos concretos de lesión de libertad sindical, ni atisbos de discriminación, o lesión de cualquier otro derecho fundamental.
Destaca a la luz de los documentos que señala (6 a 8 de la empresa), que la actora fue despedida el 18 de febrero de 2014 con efectos de 1 de enero del mismo año, y que en la misma fecha y con igual eficacia se produjo el despido de su compañero Avelino , contratándose el 17 de febrero a Luis Miguel , y después a Avelino , por lo que al tiempo del despido de la actora no existía vacante, siendo la contratación de Avelino posterior a su despido sin que pueda invocarse el art.51.5 ET por cuanto el derecho de preferencia para la permanencia en la empresa existe en la medida en que subsisten puestos de trabajo, lo cual no ocurre en este supuesto, además de carecer de ese derecho preferente por tratarse de fuerza mayor.
El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la mercantil.
SEGUNDO.-El primero de los motivos, sustentado en la letra a) del art.193 LRJS , interesa la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento en que se han infringido las normas del procedimiento causantes de indefensión por vulneración del art.24 CE en relación con el art.90.1 LRJS y los arts.429.1 y 435 LEC , al no poder valerse la demandante de los medios de prueba propuestos y necesarios para la defensa de sus intereses.
Razona al efecto que presentó escrito solicitando prueba documental y testifical el 27 de mayo de 2014, acordando el Juzgado por auto de 29 de mayo la citación de los testigos propuestos y también una documental interesada por la empresa, sin hacer mención a la prueba documental propuesta por la actora que, si bien no recurrió en reposición el mentado auto una vez notificado, en el acto de juicio en fase de conclusiones solicitó como diligencia final que se aportase esa documentación (referida a las altas y bajas en la plantilla de la empresa hasta el 18 de febrero de 2014, fecha de entrega de la comunicación de despido y de la adopción de la medida extintiva).
Fácilmente se comprende el interés de la actora en contar con dicha prueba dado el apoyo jurídico de su pretensión (prioridad de permanencia en la empresa por ser representante de los trabajadores para ocupar puestos en ella de igual o similar categoría, existiendo bajas en la empresa al tiempo de acordar la empresarial su despido), pero no actúo como convenía a la defensa de sus intereses.
La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario e inusual, contrario a los principios que informan el derecho procesal laboral, por lo que solamente puede acudirse a tal figura cuando efectivamente se hayan conculcado normas del procedimiento, causantes de indefensión siempre que resulten ajenas a la propia actuación de la parte, que ha de formular protesta previa frente a la actuación conculcadora, o bien agotar en el momento procesal oportuno las vías legales para impugnar la decisión judicial a la que se imputa la lesión, y por supuesto es preciso que no haya otro medio de paliar la indefensión sufrida.
En este supuesto la actora no recurrió en tiempo y forma la resolución judicial que no acordó requerir a la parte demandada la documentación solicitada, cuando es obvio que pudo hacerlo, no teniendo tal valor la impugnación en fase de conclusiones de la documentación incorporada por la contraparte por considerarla insuficiente con la petición al órgano judicial de su aportación vía diligencias finales, dado que el Magistrado no estaba obligado a acordar esa prueba salvo que lo considerase pertinente, y es obvio que no lo estimó.
La actora debió impugnar la resolución judicial a través del cauce procesal establecido en la misma, sin que sea de recibo que dejara que alcanzara firmeza el auto judicial para más tarde alegar indefensión por esta vía, que no está pensada para supuestos en los que la indefensión denunciada no resulta ajena a su comportamiento procesal.
En consecuencia se rechaza el motivo.
TERCERO.-El segundo de los motivos planteados, sustentado en la letra b) del art.193 LRJS , se desglosa en tres apartados dirigidos cada uno de ellos a la inclusión de un ordinal en la crónica judicial (sexto a octavo).
Es constante la doctrina de la Sala Cuarta (por todas STS 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 ), en el sentido de exigir para la revisión de hechos declarados probados la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; b) Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ; c) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y d) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 14 de mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ).
En cuanto a la prueba documental, conforme a lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS , los documentos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados' , reflejando STS 3 de septiembre de 2010, recurso.186/09 , que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador', subrayando el alto Tribunal en la de 22 de marzo de 2002, rec. 1170/2001, que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende'.
El hecho probado sextose sustenta en las manifestaciones de la empresa en el acto de juicio -indicando el concreto momento en el DVD que recoge la grabación- y en la falta de prueba aportada por la empresarial, pretendiendo con tal soporte que conste que 'Entre el 10 y el 15 de febrero de 2014, como consecuencia de la finalización del contrato del trabajador Cirilo , se produce su baja en la plantilla de la empresa, dando lugar a la existencia de un puesto de trabajo vacante'.
Fracasa tal novación ante la completa inhabilidad del medio en que se apoya y la imposibilidad de sustentar los cambios en la crónica judicial en la falta de prueba.
El hecho probado séptimo se sustenta igualmente en prueba inhábil pero en este supuesto lo cierto es que se muestra irrelevante la adición dado que el Magistrado en sede jurídica pero con valor fáctico (fundamento jurídico quinto, párrafo tercero), ya refleja que el 17 de febrero se contrata a Luis Miguel , apoyándose para ello en la documental que indica (documento 7 de la demandada, con la categoría de operador de apuestas deportivas, nivel I, como se desprende del documento citado.
En orden a la inclusión de un nuevo hecho probado, el octavo,que exprese que 'el 1 de marzo de 2014 fue contratado Avelino en virtud de un contrato indefinido para prestar servicios en el centro de trabajo ubicado en la Plaza Nafarroa de Donosti, como operador de apuestas nivel I (es el compañero de centro de la actora, también despedido el 18 de febrero por la misma causa)', se acepta la inclusión dado que se remite a los documentos ya considerados por el Magistrado (documentos 6 y 8), de los que se desprende la realidad de estos datos que el Juzgador refleja de hecho en sede jurídica con valor fáctico pero sin especificar la fecha concreta de la contratación.
CUARTO.-La censura jurídica que contiene el tercer y último motivo impugnatorio despliega dos líneas jurídicas para defender su postura.
En la primera denuncia la infracción del art.15 ET por su inaplicación (duración de los contratos), el art.49.1 h) ET , y el art.90 LRJS , rechazando el planteamiento de la empresa de la extinción de su contrato como consecuencia obligada de la decisión de la autoridad laboral, dado que de conformidad con lo establecido en el art.33.3 del RD 1483/2012 de 29 de octubre , la autoridad laboral se limita a constatar si existe o no fuerza mayor, y es la empresa quien decide sobre si esta circunstancia aboca a la extinción de contratos, o a su suspensión, o a la reducción de jornada, y puesto que la empresa tiene varios establecimientos en Guipúzcoa, y el día 17 de febrero, un día antes de acordar su despido, contrató a otro trabajador, y diez días más tarde al otro trabajador que fue despedido a mismo tiempo que la demandante y también por fuerza mayor (con el que suscribe el 1 de marzo un contrato indefinido a jornada completa), concluye que no se está en el supuesto del art.49.1 h) ET , dado que por las circunstancias relatadas era posible continuar la prestación laboral.
El segundo hilo argumental, completamente ligado al anterior, sostiene que la sentencia vulnera el art.51.5 ET y el art.14 CE , dado que tiene prioridad para permanecer en la empresa, acreditándose que existía cierta presión frente a la actora derivada del ejercicio de funciones inherentes a su cargo, y también que ha actuado la empresa con mala fe y fraudulentamente pues debió otorgarle prioridad frente a la contratación de Avelino .
Analizaremos conjuntamente las razones expuestas si bien descartamos desde ahora la conculcación por la instancia del art.15 ET , que se ha invocado erróneamente.
Mostramos nuestra conformidad con la tesis de la demandante consistente en que la autoridad laboral se limita a apreciar o no la existencia de fuerza mayor, correspondiéndole posteriormente a la empresa determinar si extingue los contratos por tal razón ( art.51.7 ET ), o bien acuerda otras medidas ( art.33.3 RD 1483/2012 de 29 de octubre ).
En este supuesto decidió extinguir los contratos de trabajo. Ahora bien, la empresa cuenta con más centros de trabajo y, al menos en uno de ellos, el de la Plaza Nafarroa en San Sebastián, se contrató a otro trabajador justo el día anterior a acordar su despido (se entregó la comunicación el 18 de febrero y se contrató al Sr. Luis Miguel el 17 de febrero), y diez días después, el 1 de marzo, se contrató al Sr. Avelino con contrato indefinido y a jornada completa, no quedando claro si en el mismo puesto de trabajo que el anterior o en otro puesto dado que no aporta la demandada documentación referida a las bajas en la plantilla desde 1 de enero de 2014 hasta el 1 de marzo del mismo año.
Situados en esta tesitura, y sin que se demuestre por la demandada que sea diferente categoría profesional la de la actora y la de los trabajadores contratados, dado que desde demanda se defiende que debió ser contratada en lugar de realizar esas nuevas contrataciones, alegando la trabajadora que en el convenio de empresa han desaparecido las categorías anteriores que arrancaban del convenio colectivo entonces aplicable (convenio de empresa que se aporta como documento nº 11 por la actora, y que permite constatar la introducción de nuevas categorías), se trata de determinar si gozaba o no la actora de prioridad de permanencia en su condición de representante de los trabajadores, delegada de personal.
Respondemos afirmativamente a este interrogante apartándonos en este punto de la sentencia de instancia pero también de la autoridad laboral. Determinación que apoyamos en el art.51.5 ET , que establece la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores 'en los supuestos a que se refiere este artículo', precepto cuyo numeral 7º regula la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la extinción de los contratos por lo que esta causa extintiva estaría comprendida también en esa preferencia, no solamente el despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y en que no hallamos razones que nos permitan concluir de forma contraria a esa preferencia siempre, claro está, que permanezcan trabajadores en la empresa, circunstancia que concurre en este supuesto al contar con varios centros de trabajo, y existiendo vacantes.
Previamente, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, había otorgado igual redacción al art.51.7 ET disponiendo que 'los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo'.
Vigente dicha legislación, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa los recursos frente a las resoluciones de la autoridad laboral dictados en los expedientes de regulación de empleo, encontrando el aval de este entendimiento de la norma favorable a la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores en los supuestos de extinción por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y por fuerza mayor en las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Madrid de 8 de febrero de 2012, recurso 1510/2009 , y 21 de julio de 2011, recurso 1503/2009 .
Estas sentencias se remiten a la legislación anterior donde se plasmaba dicha preferencia, expresando al efecto que 'Avanzando en el tiempo se constata que la precitada Ley de Relaciones Laborales fue derogada en virtud de la Disposición Final Tercera del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo , cuyo apartado noveno del artículo 51 solo reconoce en los casos de extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas o económicas o fuerza mayor que 'los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo-.', resoluciones que inciden en la condición de representante legal de los trabajadores para el beneficio en cuestión englobando también la extinción por causa de fuerza mayor.
La actora como delegada de personal gozaba de preferencia para permanecer en la empresa en este supuesto de extinción del contrato por fuerza mayor, que comprende el derecho a que se le reubique en otro centro de trabajo de la demandada de existir vacante o nuevas contrataciones, puesto que como mantiene la Sala Cuarta en sentencia de 30 de noviembre de 2005, rcud 1439/2004 , no hay ninguna regla que establezca que la garantía de la preferencia deba quedar limitada al ámbito de afectación de la causa extintiva, que en este caso sería el centro de trabajo de la demandada en Pasaia Trintxerpe.
De los propios datos facticos que refleja la sentencia y de las dos modificaciones a la crónica judicial que hemos asumido, se desprende que la empresa de forma prácticamente simultánea al despido de la demandante contrató a un trabajador, Sr. Luis Miguel (un día antes del despido), y unos días después (10 días) al Sr. Avelino , pues si bien el despido retrotrae sus efectos al 1 de enero, la decisión se adoptó por la empresa días después de la constatación por la autoridad laboral de la fuerza mayor (fue el 11 de febrero y la medida se comunicó el 18 de febrero), ignorando la preferencia que la ley otorgaba a la actora como representante de los trabajadores para cubrir la plaza que se asignó al Sr. Luis Miguel pero también al Sr. Avelino , sin que conste cuando quedaron vacantes esos puestos de trabajo, cuando conoció la empresa que debía cubrirlos, que en el caso del Sr. Luis Miguel fue anterior a adoptar o al menos comunicar, la decisión de despedirle.
Por otro lado no se prueba que se trate de trabajos diferentes a los desempeñados por la actora, o a categoría distinta de la correspondiente a la demandante conforme a lo antes dicho.
Siendo esto así el despido es nulo ( art.124.13.4º LRJS ), con la subsiguiente obligación de la empresarial de reponer a la demandante en las condiciones laborales que regían antes de la extinción de su contrato operada con efectos de 1 de enero de 2014, en concreto con el abono de salarios de tramitación desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 59,34 euros diarios (1.804,92 x 12= 21.659,04 ; 21659,04: 365 días= 59,34.), descontando de ese periodo el tiempo en el que la trabajadora ha permanecido en incapacidad temporal o bien el que ha prestado servicios para otra empresa, descontando en este supuesto los salarios percibidos.
QUINTO.-La estimación del recurso de suplicación impide la condena en costas ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se estimael recurso de suplicación entablado por Dª Fermina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián dictada el 9-6-14 , en los autos nº 264/14, seguidos por la citada recurrente contra EUSKAL KIROL APOSTUAK S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se revoca la sentencia de instancia declarando la nulidad del despido por causa de fuerza mayor sufrido por la actora con efectos de 1 de enero de 2014 por no haberse respetado la preferencia para permanecer en la empresa en su condición de representante de los trabajadores, con abono de salarios de tramitación desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 59,34.euros diarios, descontando de ese periodo el tiempo en el que la trabajadora ha permanecido en incapacidad temporal, o bien el que ha prestado servicios para otra empresa, descontando en este supuesto los salarios percibidos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2041-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2041-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
