Sentencia SOCIAL Nº 2091/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2091/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1484/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2091/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101446

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1882

Núm. Roj: STSJ AS 1882/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02091/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005134
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001484 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000842 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mariola
ABOGADO/A:
PROCURADOR: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
DAVID GONZALEZ SOLIS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2091/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001484/2019, formalizado por el Procurador DON BENJAMÍN RIVAS DEL
FRESNO, asistido por el Letrado DON OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de
DOÑA Mariola , contra la sentencia número 196/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000842/2018, seguidos a instancia de Mariola frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Mariola presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2019, de fecha tres de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Mariola , nacida el NUM000 de 1.961, figura afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión la de arquitecto técnico, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 8 de agosto de 2.018, cuando realizaba tal actividad como colaboradora en el estudio de su marido, acordándose el 23 de agosto iniciar, una vez agotado el plazo máximo de incapacidad temporal por acumulación de períodos anteriores, expediente de incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 28 de septiembre de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 14 de noviembre de 2.018 no consta que haya recibido favorable acogida.



TERCERO.- La demandante presenta: Artropatía psoriática. Gonalgia derecha secundaria a cambios degenerativos meniscales con rotura de ambos meniscos, intervenida en febrero de 2.018. En resonancia realizada en mayo de 2.018 se aprecia importante degeneración de menisco externo, proliferación sinovial, posible sinovitis, lateralización rotuliana y moderada cantidad de derrame. En agosto de 2.018 se realiza artrocentesis de rodilla derecha de 15 centímetros de líquido sinovial de características mecánicas y se realiza infiltración con triamcilonona. Hiperparatiroidismo primario, intervenido. En el año 2.017 se la intervino de hallux valgus y segundo dedo en martillo de pie derecho.



CUARTO.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 24 de agosto de 2.018.



QUINTO.- La base reguladora de prestaciones es de 1.471,42 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Mariola contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la seguridad social y la Mutua Ibermutuamur absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mariola formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en en fecha 7 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.961 y de profesión arquitecto técnico afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b) LJS articula el recurrente un doble motivo de revisión fáctica. En primer lugar pretende la modificación del hecho probado cuarto tercero atinente al cuadro patológico de la actora que la Juzgadora de instancia considera acreditado para su ampliación introduciendo las siguientes adiciones a su tenor literal: añadir que la demandante presenta ' Artritis psoriásica, consistente en proceso inflamatorio crónico, agresivo e irreversible, que le ocasiona limitaciones de las zonas afectas durante los brotes': precisar en relación a la afirmación de que en resonancia realizada en mayo de 2.018 se aprecia importante degeneración del menisco externo añadiendo que ello es ' con casi desaparición del cuerno anterior'; añadir que la actora presenta ' condropatía femorpatelar'; añadir que la actora igualmente padece ' Cervicoartrosis por discartrosis C4-C5 moderada y severa C5-C6. Hipercolesterolemia con mal control en LEQ. Diabetes mellitus tipo 2 con hiperlipemia. HTA en tratamiento farmacológico. Neuropatía de nervio cubital derecho intervenida, continuando con parestesia y lentificación de la conducción sensitiva. Sintomatología depresiva reactiva a problemas físicos'.

Se alega en el recurso para sostener tal pretensión revisora que se trata de una modificación relevante dado que permite conocer y valorar mejor el grave cuadro actual real de la actora y las limitaciones que presenta a la luz de la siguiente prueba documental: informe médico del servicio de traumatología del HUCA ' de 21 de diciembre de 2.018' (sic) obrante al folio 62 de las actuaciones -que se corresponde en realidad con informe fechado a 28 de enero de 2.019-, informe médico del servicio de reumatología del HUCA de 3 de agosto de 2.018 obrante al folio 68 de las actuaciones, informe médico del servicio de reumatología del HUCA de 4 de enero de 2.016 obrante al folio 89 de las actuaciones, resonancia magnética de 9 de mayo de 2.018 obrante al folio 70 de las actuaciones, informe médico de síntesis de fecha 20 de abril de 2.017 obrante a los folios 66 y 67 de las actuaciones, informe médico del servicio de endocrinología del HUCA de 13 de diciembre de 2.017 obrante a los folios 73 y 74 de las actuaciones, informe médico del servicio de salud mental del HUCA de 25 de octubre de 2.017 obrante al folio 90 de las actuaciones, informe clínico de alta del servicio de traumatología del Hospital Monte Naranco de 7 de abril de 2.017 obrante al folio 80 de las actuaciones, informe de prueba de exploración neurofisiológica del HUCA de 14 de noviembre de 2.016 obrante a los folios 82 a 84 de las actuaciones y, finalmente, dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración de Discapacidad de 26 de agosto de 2.013 obrante al folio 94 de las de las actuaciones.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'. Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida por varias razones. El cuadro patológico que la sentencia de instancia concluye acreditado se funda principalmente en las consideraciones que el médico evaluador expone en el informe de evaluación de incapacidad laboral de fecha 10 de agosto de 2.018, cuya exploración transcribe con indudable valor fáctico el fundamento de derecho segundo. Mas para fundar sus conclusiones analiza expresamente la Juzgadora a quo en sede de fundamentación jurídica buena parte de los informes y pruebas invocados por el recurso en apoyo de la pretensión revisora -informes y pruebas que, en su mayoría y en la medida en que son de fecha anterior, también son tenidos en consideración por el facultativo evaluador en su informe-, cual es el caso de la resonancia magnética de 9 de mayo de 2.018, el informe médico del servicio de reumatología de 4 de enero de 2.016 y el clínico de alta del servicio de traumatología del Hospital Monte Naranco de 7 de abril de 2.017 -todos de los que además da expresamente cuenta el hecho probado tercero- y el informe médico del servicio de traumatología de 28 de enero de 2.019, así como otros como un informe del servicio de reumatología de 21 de diciembre de 2.018. Hemos de recordar que ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). Conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no acontece.

La revisión ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.

Desde luego, como reiteradamente tenemos afirmado, carece de dicho valor prevalente el dictamen técnico facultativo del Equipo de Valoración de Discapacidad de 26 de agosto de 2.013. No son tampoco los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En el caso particular, el análisis de los mismos en relación a las adiciones que pretenden así lo demuestra. Los informes del servicio de reumatología invocados son anteriores a la fecha de la exploración por el facultativo evaluador, que en efecto y como recoge la sentencia, contrariamente a lo que la revisión pretende, da cuenta de una buena evolución clínica tras la artrocentesis realizada. En relación a la patología de rodilla, el informe de traumatología invocado, por un lado, se limita a consignar el resultado de la resonancia magnética en el motivo de la consulta. Por otro lado, la patología ostearticular a nivel cervical que el motivo invoca se recoge en antecedentes concluyendo el mismo informe que no se aprecia alteración de estática vertebral ni otras alteraciones. El informe de endocrinología solo refleja diagnósticos que se remontan al año 2.017 sin más noticia de su evolución o seguimiento por dicho servicio especializado, sin que el motivo siquiera se atenga a su literalidad para la adición que propone. El informe de salud mental es en realidad una pauta farmacológica que no puede servir de soporte a la existencia de la dolencia que se pretende y el informe de síntesis de 2.017 que en este sentido se invoca se limita a dar cuenta de dicho informe en antecedentes, pero en absoluto refrenda el diagnóstico postulado. El informe de exploración neurofisiológica, remontándose a 2.016, da cuenta de una intervención de neuropatía cubital derecha un año antes sin otra constancia de la persistencia de la dolencia o manifestación alguna de la misma. Finalmente, pretende reforzar ésta y otras dolencias adicionales -diabetes, síndrome ansioso depresivo, liberación del nervio cubital- a medio de un informe de alta del Hospital Monte Naranco que las enumera como meros antecedentes clínicos y cuyo objeto es en realidad la intervención de hallux valgus y segundo dedo martillo que ya consigna el propio hecho probado. Todo ello conduce en definitiva a que la primera revisión deba ser rechazada.

En segundo lugar postula también el motivo la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto y la siguiente redacción: 'El puesto de trabajo de la demandante, en la actividad de servicios técnicos de arquitectura, se desarrolla tanto en oficina técnica como en obra, si bien el grueso de la jornada se realiza desplazándose (48%), permaneciendo en bipedestación un 22% de la misma, agachada un 6%, por lo que el trabajo sentada tan solo supone un 24% de su jornada. En ocasiones la deambulación se realiza con cargas <5 Kg por terrenos, tanto llanos como irregulares, incluso con pendientes >5%, necesidad de subir escaleras fijas, manuales y andamios.

Por tanto, pese a que, en principio, dicho puesto se catalogue como de carga física mayoritariamente ligera, por las características de la demandante, habrá de concluirse que, para ésta, los requerimientos exigidos, no son, en modo alguno, ligeros, toda vez que sus dolencias derivan en una dificultad y penosidad añadida para su desarrollo, a la par que un riesgo de agravación de las mismas' Argumentando que con la revisión se acreditan los verdaderos requerimientos laborales a que la actora se encuentra sometida en orden a valorar la entidad de las limitaciones funcionales de sus dolencias, funda su pretensión en la prueba documental consistente en estudio de puesto de trabajo - profesiograma elaborado por la Mutua Ibermutuamur y aportado por la actora que obra a los folios 95 a 114 de las actuaciones. Se opone al éxito de la pretensión revisora, además de cuantas consideraciones hemos hecho ut supra y debemos reiterar dadas las limitaciones de la revisión en sede de suplicación, que para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). En este caso y dado que la pretensión de incapacidad permanente en el grado de total se refiere ineludiblemente a la profesión habitual y no a un concreto puesto de trabajo, la adición postulada se revela intrascendente dado que se ha de considerar -como así hace la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a dicho profesiograma que en definitiva quiere el recurrente por esta vía controvertir- que un determinado puesto de trabajo -que es a lo que la redacción propuesta claramente se refiere- no constituye profesión habitual a estos efectos. A fortiori, incurre dicha redacción en consideraciones claramente predeterminantes del fallo -' ha de concluirse que, para ésta, los requerimientos exigidos, no son, en modo alguno, ligeros'- que impiden franquear su acceso al relato de hechos probados, pues ' la modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.016, rco. 153/2015). El motivo debe por ello ser íntegramente rechazado.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de 1.994 y de la jurisprudencia relativa a los requisitos de la incapacidad permanente en el grado total que se invoca por cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 28 de diciembre de 1.988, 17 de enero de 1.989, 14 de febrero de 1.989 y 27 de febrero de 1.989. Considera la trabajadora recurrente que, a la luz de las dolencias y repercusión funcional que considera acreditadas, se encuentra incapacitada para el normal desempeño de su profesión habitual de arquitecto técnico autónomo dados los requerimientos físicos que considera conlleva, como demuestra el hecho de que haya encadenado sucesivos períodos de incapacidad temporal en los últimos dos años. Hemos de advertir, no obstante, que el análisis que aquí compete solo puede partir pues del inalterado relato de hechos probados en cuanto al cuadro patológico y su repercusión funcional para examinar si, como reclama la actora, se encuentra funcionalmente limitada conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Concluye la sentencia de instancia que la demandante, nacida el NUM000 de 1.961 y de profesión habitual arquitecto técnico que desempeña como colaboradora en el estudio de su marido afiliada al régimen especial de Trabajadores Autónomos (hecho probado primero), presenta 'Artropatía psoriática. Gonalgia derecha secundaria a cambios degenerativos meniscales con rotura de ambos meniscos, intervenida en febrero de 2.018.

En resonancia realizada en mayo de 2.018 se aprecia importante degeneración de menisco externo, proliferación sinovial, posible sinovitis, lateralización rotuliana y moderada cantidad de derrame. En agosto de 2.018 se realiza artrocentesis de rodilla derecha de 15 centímetros de líquido sinovial de características mecánicas y se realiza infiltración con triamcilonona. Hiperparatiroidismo primario, intervenido. En el año 2.017 se la intervino de hallux valgus y segundo dedo en martillo de pie derecho.' (hecho probado tercero). Centra el motivo de censura jurídica su disconformidad fundamentalmente en dos consideraciones: la entidad de las dolencias objetivadas, principalmente a nivel de rodilla, y su valoración en relación con lo que concluye son importantes requerimientos físicos de la profesión de la actora, asumiendo que a estos efectos deben ser valoradas las conclusiones del informe aportado a que alude el recurso. No obstante, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, el motivo está abocado al fracaso, pues la sentencia se revela ajustada a derecho sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

En primer lugar y entrando al examen de la repercusión funcional de aquellas patologías, no puede desconocerse que las repercusiones que al efecto pueden ser consideradas son únicamente las que la sentencia en este punto acoge tanto en el propio hecho probado tercero como con indudable valor fáctico en el mismo fundamento de derecho segundo. Es de destacar que en relación a la patología a nivel de rodilla derecha y ' que según se desprende del último informe emitido por el servicio de traumatología en el mes de enero del año en curso puede estar relacionada con su artritis psoriática y ser secundaria a la sinovitis que ella le produce', destaca que, tratándose de una patología que cursa en brotes, ' en el mes de agosto fue preciso realizar una artrocentesis con eliminación de quince centímetros de líquido, realizándose al mismo tiempo una infiltración y, tras ello, la situación mejoró, como así reconoció la propia trabajadora al médico evaluador[...] en ninguno de los informes médicos aportados se recoge que la actora tenga ningún tipo de contraindicación, pues solo en el del servicio de reumatología de agosto se recoge que no debe caminar por terreno irregular, inestable ni coger pesos, pero ello debe entenderse referido a la necesidad de reposo articular durante 72 horas'. Por su parte, señala igualmente la Juzgadora a quo que en el último informe de reumatología se hace constar en relación a la artritis psoriática un déficit severo de vitamina D pendiente de evaluación por el servicio que es susceptible de mejoría con el tratamiento oportuno. Mas desde esta perspectiva y aun cuando incida el recurrente en señalar que los sucesivos períodos de incapacidad temporal cursados por la actora conducen a considerar la incapacidad de recuperación de la capacidad laboral de la trabajadora como médicamente incierta o a largo plazo, lo cierto es que tal argumento no puede ser compartido por la sencilla razón de que incluso para acoger su pretensión sería preciso partir de la reducción de la capacidad laboral y ello no resulta acreditado en el caso de autos como la propia Juzgadora concluye. En este sentido, destaca con indudable valor fáctico la Juzgadora a quo al fundamento de derecho segundo que la ausencia de clínica relevante pues, por un lado, se constata en la exploración realizada por el facultativo evaluador que presenta ' una dinámica articular conservada, sin signos inflamatorios agudos locales y con buena potenciación muscular'. Por otro lado, ' que esa situación continúa estable se desprende, igualmente, del hecho de que cuando es examinada por el traumatólogo en el mes de enero solo se realice la exploración funcional del hombro, limitándose en relación a la rodilla a recoger el resultado de la resonancia realizada en el mes de mayo, lo que supone que no existía clínica importante, pautándose únicamente tratamiento sintomático'.

En segundo lugar y en relación a los requerimientos propios de la profesión habitual como arquitecto técnico de la actora, destaca la sentencia que debe concluirse que se trata de una profesión de carga física mayoritariamente ligera, como asimismo consta en el profesiograma elaborado por la Mutua, por lo que concluye que la actora conserva en la situación funcional descrita capacidad para su desempeño. Dicha conclusión debe ser compartida. Reiterando que a los efectos de la incapacidad pretendida es la profesión habitual y no un concreto puesto de trabajo el que debe ser tenido en cuenta, no solo el aludido profesiograma concluye -al margen de la interpretación que del mismo el recurrente quiere hacer- que se trata de una profesión de carga física mayoritariamente ligera, sino que ello así se desprende en efecto incluso si acudimos a la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social que coincide en señalar para la profesión de la actora una carga biomecánica predominantemente baja, en particular a nivel de rodilla. Hemos de concluir así que, con las dolencias y limitaciones descritas, la trabajadora puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional. A tenor de lo expuesto, en el momento actual y en la situación funcional descrita, la trabajadora no presenta limitación de entidad suficiente para impedirle realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mariola contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 842/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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