Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2092/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1497/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2092/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101301
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1737
Núm. Roj: STSJ AS 1737/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02092/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005258
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001497 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000871 /2018
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 2092/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1497/2019, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORSOÑEZ,
en nombre y representación de Erasmo , contra la sentencia número 197/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000871/2018, seguidos a instancia de Erasmo
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Erasmo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 197/2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador Don Erasmo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1966, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 .
2º.- El actor tiene reconocida una Incapacidad Permanente en grado de total para su profesión de picador minero en el Régimen de la Minería del Carbón derivada de enfermedad profesional, por sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de León de fecha 5 de mayo de 1990, por condropatía patelar bilateral, más acusada la izquierda que tiene una evolución de un año y medio acusando dolores en ambas rodillas. Ha sido tratado quirúrgicamente con resultados negativos.
3º.- Con posterioridad se reincorporó al mercado laboral ejerciendo la profesión de monitor-albañil. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo de 8 de mayo de 2003 (autos 371/2003), confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 12 de marzo de 2004, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para tal profesión en el Régimen General de la Seguridad Social, derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia integrada por el 55% de la base reguladora de 658,56 euros, con efectos iniciales de 16 de octubre de 2002 (f/79- 81). En aquel momento padecía: Espondiloartropatía secundaria a Extremidad Inferior izquierda e hipogammaglobulinemia IgG.
4º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo de 6 de mayo de 2011 (autos 868/2010) se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro clínico: condropatía rotuliana, enfermedad inflamatoria intestinal, espondiloartropatía B27 positiva, artoplastia total cadera izquierda por necrosis aséptica cabeza femoral. Diagnosticado de episodio depresivo mayor en relación a su personalidad y problemas orgánicos. Esta sentencia fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 10 de febrero de 2012 (rec. supl. 2718/2011).
5º.- El 3 de agosto de 2018, el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común que tenía reconocida (f/83), solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 6 de septiembre de 2018, a la vista del informe médico de síntesis de 29 de agosto de 2018 que obra en autos (f/42ss expte) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida.
6º.- Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 5 de noviembre de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
7º.- Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
8º.- El actor presenta actualmente las siguientes patologías: Espondiloartropatía asociada a colitis ulcerosa diagnosticada hace más de 20 años, en seguimiento por Reumatología. A tratamiento con biológicos. Sin signos de actividad inflamatoria en la actualidad. En Digestivo le ven cada 6-9 meses. Estable. Prótesis de cadera izquierda en 2008.
Síndrome depresivo asociado a sus males físicos. A seguimiento en CSM.
En la exploración realizada por el médico evaluador: acude acompañado pero entra solo en la consulta. Buen estado general, aspecto adecuado, con signos de elaboración estética habituales conservados. No signos de ansiedad ni depresivos de entidad. No rasgos psicóticos. Sin alteraciones cognitivas ni de las esferas del lenguaje. Componente histriónico marcado que tiñe todo el discurso. Marcado componente funcional en toda la entrevista y la exploración, que hace la dinámica corporal global y la dinámica articular por separado poco valorable. Solicita ayuda para el desvestido y vestido que se le facilita. Sin signos de enfermedad inflamatoria articular activa en la actualidad. Sin signos objetivos de rigidez vertebral (Schoberg 10/13cm para mínima flexión lumbar). Caderas con buena movilidad pese a quejas en contra de los movimientos que se le indica hacer. En miembros superiores, hombros con dinámica no valorable, indica no poder pasar de un determinado punto de movimiento, por dolor, pero manteniendo sin embargo posiciones forzadas de forma espontánea.
Limitación de la movilidad de flexoextensión del codo derecho, sin deformidades ni signos de inflamación y con pronosupinación conservada. Porta tobillera elástica que se le retira. Tobillos y pies sin alteraciones. Sin otras alteraciones osteomioarticulares axiales ni periféricas. Sin alteraciones neurológicas. El médico evaluador apreció como limitaciones: las ya establecidas por sentencia para trabajos de exigencia física (minería) y otros más sedentarios (monitor de albañilería).
Concluye el médico evaluador: marcado componente funcional e histriónico en la exploración clínica. Sin signos de enfermedad inflamatoria articular en la actualidad.
Traumatología recomienda el 31 de mayo de 2018: evitar actividades que supongan sobrecarga sobre la columna lumbar y/o cervical (f/46 vuelto-doc. 6). El médico reumatólogo recomienda en el informe de fecha 23 de julio de 2018: que no realice ningún tipo de trabajo físico, trabajos manuales, coger pesos, posturas mantenidas, etc... (f/46 - doc. 7).
9º.- La Base reguladora de prestaciones asciende a 658,56 euros mensuales y fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, 20/9/2018. Hay conformidad de las partes al respecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Erasmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Erasmo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para profesión habitual que tenía reconocida por la misma contingencia.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar su pretensión con el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En primer lugar articula el recurrente un único motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) LJS mediante el que pretende modificar el hecho probado octavo atinente al cuadro patológico actual del actor para sustituirlo por la redacción alternativa que propone del siguiente tenor: '...OCTAVO.- El actor presenta actualmente las siguientes patologías: o Prótesis de cadera izquierda.
o Espondiloartropatía asociada a colitis ulcerosa diagnosticada hace más de 20 años, en seguimiento por Reumatología. Poliartritis crónica degenerativa a tto en reumatología (biológico). HLAB27+.A tratamiento con biológicos con mala evolución y escasa respuesta. En digestivo lo ven cada 6-9 meses.
o A nivel cervical: hernias discales C4-C5 y C5-C6 con compromiso radicular y protrusiones discales desde C3 a C7.
o A nivel lumbar: Hernia discal L5-S1, protrusiones discales L3 a L5, discoartrosis L5-S1 y D11 a L1. Procesos crónicos y de tratamiento indefinido con menoscabo severo y afectación de la calidad de vida.
o Trastorno Depresivo Recurrente cronificado. Mala evolución, poca respuesta al tratamiento a pesar de múltiples ajustes. En la actualidad necesidad de dosis altas y escasa posibilidad de reincorporarse al trabajo...'.
Considerando que la revisión tiene trascendencia en orden a acreditar el verdadero cuadro de dolencias que aqueja el actor y su alcance, funda su pretensión en prueba documental consistente en la pluralidad de informes médicos aportados a su instancia que detalladamente invoca en relación a tales dolencias y que obran a los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 a 123, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 a 132.
El examen de la revisión fáctica postulada en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación exige recordar que en el mismo las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco.
164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) ' (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).
Constituyen así reglas básicas sobre la forma en que dicha revisión fáctica ha de efectuarse en los recursos extraordinarios ' Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto ' concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' pues a través de este motivo no cabe plantear la valoración conjunta de todos varios elementos de prueba, así como que para el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). A fortiori y dadas las amplias facultades de valoración atribuidas al Juzgador sin otro límite que el que imponen las reglas de la sana crítica , ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. Fundamentalmente pretende -previa supresión de toda referencia al cuadro clínico y exploración que la Juzgadora a quo acoge acreditado con base en el informe médico del facultativo oficial del Instituto demandado- sustituir la valoración de la prueba efectuada por aquélla por su propio relato de dolencias. Empero la convicción judicial expresada en el hecho probado concernido es el resultado de un examen crítico de los medios de prueba, que se ajusta a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 LJS a la Juzgadora de instancia y no queda desautorizada por la propuesta del demandante. Un cambio de esta naturaleza no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.
En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, se opone al éxito de la pretensión revisora que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, el Tribunal ad quem no puede postergar la prioridad conferida por la Juzgadora a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la prueba documental que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no sucede por la propia naturaleza de los invocados. Se advierte que en relación a las dolencias físicas el recurrente acude a sendas resonancias magnéticas de columna cervical y lumbar de la misma fecha (folios 112 y 113) que, anteriores al informe del médico evaluador y valoradas por éste, se limitan a dar cuenta de diagnósticos a dichos niveles que no tienen acogida en aquél.
De manera similar, los sucesivos informes del servicio de urgencias (folios 117 a 119) se limitan a relacionar en sede de antecedentes una pluralidad variada de diagnósticos de patologías físicas y psíquicas con ocasión de la asistencia hospitalaria que siquiera la redacción alternativa propuesta atiende en su integridad. Por su parte, las limitaciones que consignan los informes de los servicios de traumatología y reumatología (folios 114 a 116) ya tienen expresa acogida al párrafo in fine del hecho probado y el más reciente informe del servicio de reumatología (folio 120), aun siendo el único de dicho servicio posterior al informe del médico evaluador, no alcanza a desvirtuar las consideraciones tenidas en cuenta en el mismo y que atañen al tratamiento actual pautado. También invoca el recurrente la prueba obrante a los folios 121 a 123 que se corresponde con el informe de médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, si bien su cita por mera remisión en este caso al foliado se hace huérfano de todo razonamiento acerca de su contenido ni las razones por las que debiera considerarse que sus conclusiones revisten mayores garantías de acierto en detrimento del parecer del médico evaluador acogido en la instancia. Finalmente y en relación a la dolencia psíquica que el recurso califica de ' grave trastorno depresivo recurrente', los informes del servicio de salud mental invocados (folios 125, 126, 127, 128, 129 y 130 a 132), además de anteriores al informe del médico evaluador, no desmerecen las conclusiones alcanzadas por el mismo en cuanto al alcance de la dolencia habida cuenta del resultado de la exploración actual. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.
TERCERO.- En segundo lugar el recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal que invoca a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Tras exponer el contenido del cuadro patológico del actor que a su juicio resulta actualmente acreditado, considera el recurrente que en la actualidad el mismo supone una agravación del menoscabo funcional que el cuadro patológico inicial conllevaba, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión u oficio.
Más allá de la genérica infracción legal invocada, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).
Del inalterado relato de hechos probados del que ineludiblemente hemos de partir se desprende que el demandante, nacido el NUM001 de 1.966, fue declarado por sentencia de fecha 5 de mayo de 1.990 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de picador minero derivada de enfermedad profesional por condropatía patelar bilateral más acusada en la izquierda, acusando dolores en ambas rodillas y habiendo sido quirúrgicamente tratado con resultados negativos (hecho probado segundo).
Con posterioridad se reincorporó al mercado laboral en la profesión habitual de monitor-albañil para la que asimismo fue declarado por sentencia de fecha 8 de mayo de 2.003 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por padecer espondiloartropatía secundaria a extremidad inferior izquierda e hipogammaglobulinemia IgG (hecho probado tercero). La sentencia de instancia deja asimismo constancia de que ' condropatía rotuliana, enfermedad inflamatoria intestinal, espondiloartropatía B27 positiva, artoplastia total cadera izquierda por necrosis aséptica cabeza femoral. Diagnosticado de episodio depresivo mayor en relación a su personalidad y problemas orgánicos'.
Sentado lo anterior, declara el hecho probado octavo que ' El actor presenta actualmente las siguientes patologías: Espondiloartropatía asociada a colitis ulcerosa diagnosticada hace más de 20 años, en seguimiento por Reumatología. A tratamiento con biológicos. Sin signos de actividad inflamatoria en la actualidad. En Digestivo le ven cada 6-9 meses. Estable. Prótesis de cadera izquierda en 2008.
Síndrome depresivo asociado a sus males físicos. A seguimiento en CSM.
En la exploración realizada por el médico evaluador: acude acompañado pero entra solo en la consulta. Buen estado general, aspecto adecuado, con signos de elaboración estética habituales conservados. No signos de ansiedad ni depresivos de entidad. No rasgos psicóticos. Sin alteraciones cognitivas ni de las esferas del lenguaje. Componente histriónico marcado que tiñe todo el discurso. Marcado componente funcional en toda la entrevista y la exploración, que hace la dinámica corporal global y la dinámica articular por separado poco valorable. Solicita ayuda para el desvestido y vestido que se le facilita. Sin signos de enfermedad inflamatoria articular activa en la actualidad. Sin signos objetivos de rigidez vertebral (Schoberg 10/13cm para mínima flexión lumbar). Caderas con buena movilidad pese a quejas en contra de los movimientos que se le indica hacer. En miembros superiores, hombros con dinámica no valorable, indica no poder pasar de un determinado punto de movimiento, por dolor, pero manteniendo sin embargo posiciones forzadas de forma espontánea.
Limitación de la movilidad de flexoextensión del codo derecho, sin deformidades ni signos de inflamación y con pronosupinación conservada. Porta tobillera elástica que se le retira. Tobillos y pies sin alteraciones. Sin otras alteraciones osteomioarticulares axiales ni periféricas. Sin alteraciones neurológicas. El médico evaluador apreció como limitaciones: las ya establecidas por sentencia para trabajos de exigencia física (minería) y otros más sedentarios (monitor de albañilería).
Concluye el médico evaluador: marcado componente funcional e histriónico en la exploración clínica. Sin signos de enfermedad inflamatoria articular en la actualidad.
Traumatología recomienda el 31 de mayo de 2018: evitar actividades que supongan sobrecarga sobre la columna lumbar y/o cervical (f/46 vuelto-doc. 6). El médico reumatólogo recomienda en el informe de fecha 23 de julio de 2018: que no realice ningún tipo de trabajo físico, trabajos manuales, coger pesos, posturas mantenidas, etc...
(f/46 - doc. 7).' Partiendo del cuadro patológico así objetivado, razona la Juzgadora de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-)- que, atendiendo tanto al cuadro clínico que motivó la inicial declaración de incapacidad permanente como a las consideraciones del informe médico de síntesis, no solo resulta acreditado que los diagnósticos actuales continúan siendo los mismos, sino también su repercusión, cuya entidad no puede reputarse que alcance para el ejercicio de profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario, sin requerimientos físicos contraindicados.
Transitando como el recurso transita por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión al considerar acreditadas dolencias y grave repercusión funcional que no lo han sido, el motivo de censura jurídica está abocado al fracaso, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que el actor presenta son exclusivamente las acogidas en hechos probados conforme a las consideraciones del médico de síntesis a cuyo criterio la instancia otorga preferencia en razonado ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que ex artículo 97.2 LJS le corresponde, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido. Frente a las manifestaciones del recurrente, desde el punto de vista de las dolencias físicas, ni se apunta a que la enfermedad inflamatoria articular se encuentre activa en la actualidad, ni se aprecian a la exploración alteraciones neurológicas ni limitaciones en la movilidad y dinámica corporal valorables en la medida en que aprecia el evaluador un marcado componente funcional en la exploración clínica que permitan objetivar otras que las ya apreciadas para trabajos de exigencia física. Desde el punto de vista psíquico -cuya exploración se encuentra igualmente marcada por un importante componente histriónico- no se aprecian signos de ansiedad o depresivos de entidad, ni alteraciones cognitivas o de la esfera del lenguaje. Tal y como se razona en definitiva , la situación funcional descrita no excluye la realización de tareas sedentarias o livianas, de modo que se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que la situación actual no redunda en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio y el motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Erasmo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
