Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2093/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2622/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2093/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102161
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8083
Núm. Roj: STSJ AND 8083/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2622/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 5 de julio de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2093/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Garay Gómez, en nombre y
representación de Don Abel , contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social
número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 908/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda contra TPM FINANCES, S.L., GESTIÓN DE CONCESIONARIOS, S.L., GEYSERAUTO SMART, S.L., HYUNDAUTO MOTOR, S.L., TERRY AUTO, S.L. y AUTOMOCIÓN ALJARAFE, S.L., sobre resolución de contrato a instancias del trabajador por incumplimiento del empresario, se celebró el juicio y el 27 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- D. Abel presta servicios para Terry Auto SL con antigüedad de 27/5/93, categoría profesional de jefe de administración y salario de 3603,58 €/mes, 120,11 €/día.
SEGUNDO.- Se da por reproducida vida laboral del actor de la que resultan los siguientes periodos de prestación de servicios para las siguientes empresas: desde 27/5/93 hasta 26/5/95 para Suauto de Automoción SA; desde 1/6/95 hasta 30/11/10 para Motordos Sevilla SA; desde 1/12/10 hasta 31/10/11 para Sulding SL; desde 1/11/11 hasta 12/9/12 para Motordos Sevilla SA; desde 13/9/12 hasta 30/7/14 para Suauto de Automoción SA; desde 31/7/14 hasta 5/2/15 para Terry Auto SL; desde 6/2/15 hasta 25/2/15 para Gestión de Concesionarios SL; y desde 26/2/15 hasta la actualidad para Terry Auto SL.
TERCERO.- El 14/5/14 Suauto de Automoción SA fue declarada en concurso. Dentro del procedimiento concursal la empresa llevó a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en virtud de la cual se redujo el salario de los trabajadores que no estaban incluidos en el procedimiento de despido colectivo, entre ellos el actor. El acuerdo fue refrendado por los representantes de los trabajadores y por asamblea de éstos.
CUARTO.- Tras la declaración de concurso de Suauto de Automoción SA, Terry Auto SL presentó una oferta de adquisición de unidad productiva de dicha sociedad, en virtud de la cual se comprometía a subrogarse en el contrato de 47 trabajadores en los términos que se indicaban en la oferta. El 31/7/14 Terry Auto incorporó a su plantilla a los trabajadores de Suauto, entre ellos al actor, al que se respetaron todas sus condiciones laborales. El Sr. Abel continuó desarrollando con normalidad, en la nueva empresa, sus funciones de jefe de administración. También las continuó realizando, a partir de 6/2/15 en que pasó a Gestión de Concesionarios SL, en esta empresa, la cual presta servicios administrativos para otras empresas del grupo a cambio de la retribución correspondiente. Terry Auto SL intentó externalizar los servicios administrativos de la empresa para que pasaran a serle prestados por Gestión, si bien finalmente y ante las dificultades del proyecto, desistió del mismo. El 26/2/15 el actor volvió a integrarse en la plantilla de Terry Auto en la que continúa.
QUINTO.- Los resultados de Terry Auto SL en 2015 fueron peores que en años anteriores, disminuyendo de forma sustancial su volumen de trabajo. Se dan por reproducidos resultados de la empresa en dicho año.
Esta situación determinó que llevara a cabo despidos objetivos y que no renovara contratos de trabajo de otros trabajadores contratados temporalmente. El actor, manteniendo su categoría y salario, vio reducidas sus funciones a aquellas que le eran encomendadas, dentro de su categoría profesional, por D. Everardo , también jefe de administración, quien asumió mayor responsabilidad. El actor dejo de asistir a los comités de dirección. Compartía despacho con el Sr. Everardo quien, verbalmente, le indicaba las tareas a realizar. Las comunicaciones también se producían por e-mail. Se dan por reproducidos los aportados por ambas partes.
SEXTO.- Desde el mes de marzo de 2016 el actor desarrolla las funciones de jefe de administración con total normalidad.
SÉPTIMO.- TPM Finances SL fue constituida el 27/11/14. Se dan por reproducidos escritura de constitución y estatutos sociales. Esta sociedad es la matriz de un grupo al que pertenecen todas las empresas demandadas. El actor durante los periodos de prestación de servicios para Terry Auto SL y Gestión de Concesionarios SL solo prestó servicios para tales empresas. En cada una de ellas se le aplicó o aplica un Convenio Colectivo distinto: en Gestión el de oficinas y despachos y en Terry Auto el de comercio de automóviles.
OCTAVO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.».
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que desestimó su demanda al no existir modificación sustancial de condiciones de trabajo ni grupo laboral de empresas, se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social un primer motivo de revisión fáctica mediante el que propone la modificación de los hechos probados 4º y 7º de la sentencia de instancia, proponiendo las siguientes redacciones alternativas, resaltándose en negrita el alcance de la modificación: «
CUARTO.- Tras la declaración de concurso de Suauto de Automoción SA, Terry Auto SL presentó una oferta de adquisición de unidad productiva de dicha sociedad, en virtud de la cual se comprometía a subrogarse en el contrato de 47 trabajadores en los términos que se indicaban en la oferta. El 31/7/14 Terry Auto incorporó a su plantilla a los trabajadores de Suauto, entre ellos al actor, al que se respetaron todas sus condiciones laborales. El Sr. Abel continuó desarrollando con normalidad, en la nueva empresa, sus funciones de jefe de administración en las instalaciones de TERRYAUTO, S.L. hasta mitad de octubre del 2014 fecha en la que se trasladó a las instalaciones de HYUNDAUTO, S.. sita en Av. Fernández Murube 20-22, donde realizaba las funciones de jefe de Administración para varias empresas del grupo. También las continuó realizando, a partir de 6/2/15 en que pasó a Gestión de Concesionarios SL, mediante la firma de nuevo contrato en el que se respetaron su categoría, salario, antigüedad, previa firma de baja voluntaria en TERRYAUTO, S.L. el 05/02/2015, en esta empresa, la cual presta servicios administrativos para otras empresas del grupo a cambio de la retribución correspondiente. Terry Auto SL intentó externalizar los servicios administrativos de la empresa para que pasaran a serle prestados por Gestión, si bien finalmente y ante las dificultades del proyecto, desistió del mismo. El 26/2/15 el actor volvió a integrarse en la plantilla de Terry Auto en la que continúa.» «SÉPTIMO.- TPM Finances SL fue constituida el 27/11/14. Se dan por reproducidos escritura de constitución y estatutos sociales. Esta sociedad es la matriz de un grupo al que pertenecen todas las empresas demandadas. El actor durante los periodos de prestación de servicios para Terry Auto SL y Gestión de Concesionarios SL sí prestó servicios para otras empresas del grupo. En cada una de ellas se le aplicó o aplica un Convenio Colectivo distinto: en Gestión el de oficinas y despachos y en Terry Auto el de comercio de automóviles.» La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial [ artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ], y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado, señalando con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que, en caso de pedir su modificación ofrezca un texto alternativo concreto que sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, ni tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea relevante o trascendente para la resolución de la litis, debiendo rechazarse la modificación que sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa, y sin que el hecho de que la revisión propuesta no sea determinante para el sentido del fallo de la sentencia de suplicación deba impedir acceder a la misma cuando pudiera ser trascendente a efectos de un eventual recurso de casación.
Aplicando la anterior doctrina al caso ahora examinado, la revisión debe ser rechazada. Se pretende sustentar en una nueva valoración de prácticamente toda la prueba practicada, con invocación de numerosos documentos y de elementos probatorios -como los correos electrónicos- cuyo carácter documental hábil para la revisión es cuando menos dudoso, pues no es pacífico en la doctrina de suplicación si los correos electrónicos -más bien la impresión en papel del reporte de datos, texto incluido, de los mismos- que se aportan como prueba en el acto del juicio son 'prueba documental' hábil a efectos revisorios. Así, la Sentencia del TSJ de Aragón de 17.11.2010 (Rec. 736/2010 ) sostiene la tesis afirmativa, parte de que son documentos hábiles, aunque en el caso concreto resuelve que de los mismos no se deriva en el error que se denunciaba. Por otro lado, la Sentencia del TSJ Cataluña de 18.07.2016 (Rec. 4731/2016 ) con cita de la de 11.11.2013 (Rec.
4251/2013 ) parte de que son prueba de instrumentos del artículo 384, pero reseña que se ha admitido la posibilidad de que se imprima su contenido y se aporten como documentos. Afirma en tal sentido: «que el correo electrónico puede actuar como medio de prueba es una afirmación del todo inobjetable. La cuestión es si se trata de un documento o de un soporte o instrumento, cuestión en nada baladí si tenemos en cuenta que el art. 193b) LRJS veda el acceso a suplicación a efectos de revisión fáctica de medios de prueba distintos a pericial o documental.
Desde la óptica del encaje legal del correo electrónico como medio de prueba el mismo debe ser articulado por la vía del art. 90.1 LRJS y art.384 LEC , dentro de la prueba por soportes o instrumentos.
Efectivamente teniendo en cuenta los arts. 90.1 de la LRJS y 299. 2 y 3 de la de la LEC , las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un registro de lo trasmitido, cuyo valor probatorio queda regido por las reglas de esa prueba, que no puede ni debe confundirse con la prueba documental.
En este sentido, dado que el correo electrónico necesita de un soporte informático (ordenador, agenda, tablet, etc) accederá al proceso normalmente por medio de copia impresa, pero nada impide el reconocimiento judicial del soporte en el acto de la vista, acompañando transcripción ( art.384 LEC ).
Sin embargo, lo cierto es que se ha admitido el correo electrónico impreso como prueba documental y, por ende, con valor para la revisión fáctica en suplicación, lo que constituye un acicate a su impresión, salvando así el obstáculo que para el acceso al recurso de suplicación, presentan los medios de reproducción de sonido o imagen o la prueba de instrumentos de los artículos 382 - 384 LEC . (vid. STSJ Catalunya núm.
7352/2013 de 11 noviembre . JUR 20142574, entre otras).» Esta Sala viene entendiendo, por su parte, que tales reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y por tanto no son hábiles a efectos del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Con independencia de ello, aunque se admitiese su habilidad o idoneidad, debe negarse en este caso la eficacia revisora que se pretende, pues de tales reportes y de su conjunción con el resto de prueba documental invocada como sustento (informe de vida laboral, contratos de trabajo, documento de baja voluntaria) no se deriva de manera directa e indubitada lo que se pretende sustituir en la narración fáctica; o dicho con otras palabras, no se deriva de modo directo, patente e inequívoco el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia -ex art.
97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - por la propia valoración que propone la parte recurrente, cual si de un recurso de apelación ordinario se tratase, siendo así que en el recurso de suplicación laboral tal nueva reevaluación de la prueba no es admisible en razón a su carácter extraordinario, cuasi-casacional, razón por la cual el motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 50.1.a ) y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial que cita y con el art. 42 del Convenio Colectivo del Comercio del Automóvil (BOP Sevilla de 21.10.2015). Se alega para ello, en síntesis, partiendo de la redacción propuesta en el anterior motivo, ya rechazado, que desde febrero de 2015 a marzo de 2016 se produjo un drástico vaciado de funciones del puesto de trabajo del recurrente - Jefe de Administración- realizando las propias de un auxiliar administrativo; y que las demandadas sí integran un grupo de empresas a efectos laborales.
En cuanto a la primera cuestión, relativa a si existe o no causa de resolución contractual acogible, debe recordarse en primer lugar que el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores faculta al trabajador para solicitar la resolución de su contrato de trabajo por la justa causa consistente en haber el empleador o empresario realizado modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de su dignidad. Así, dicho supuesto se refiere a medidas adoptadas por el empresario que merezcan ser calificadas como 'modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo' y que, además, cumulativa y no alternativamente, se traduzcan en un perjuicio específico consistente en el menoscabo de su dignidad personal.
El primer requisito esencial del supuesto remite directamente a lo que para la calificación de la medida se estatuye en los artículos 41 (principalmente), 40 (para el caso de medidas de movilidad geográfica) y 39, apartados 2 y 3 (respecto de la movilidad funcional) del Estatuto de los Trabajadores . De forma que no habrá justa causa de desvinculación laboral cuando la medida adoptada por la empresa no desborde los límites de su ius variandi, entendido éste como poder de dirección en sentido amplio, comprensivo del poder de modificación accesoria, no esencial, más allá de la simple especificación; si bien sus límites con la auténtica modificación sustancial de las condiciones de trabajo es siempre tarea ardua y de solución casuística, sobre la que, sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha ofrecido algunas pautas generales en la famosa sentencia de 3/12/1987 (RJ 19878822), que viene a definir la modificación sustancial como 'aquella de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral (...) pasando a ser otras distintas de un modo notorio'. Huelga decir también, que se excluirá la facultad resolutoria del trabajador cuando la medida haya sido acordada por éste con el empresario, pues aquélla se fundamenta en decisiones unilaterales de éste que, aun lícitas (expresamente así declaradas judicialmente, o tácitamente presupuesta su regularidad por no impugnación), causan un perjuicio específico al trabajador. Por último, el examen de la cuestión debe ser realizado teniendo en cuenta la tradicional preferencia del ordenamiento laboral por la conservación y estabilidad del vínculo laboral, lo que, según criterio del Tribunal Supremo, obliga a una interpretación restrictiva de las causas de extinción de la relación laboral a instancias del trabajador como las establecidas en el art. 50 del texto estatutario ( SSTS. de 25/9/1989, RJ 19896486 , y de 16/1/1991 , RJ 199152).
Aun partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia impugnada, la Sala no comparte la apreciación de aquélla según la cual no existió modificación sustancial de condiciones de trabajo al mantener el recurrente su categoría profesional, salario y funciones. Por el contrario, el mismo relato fáctico indica que no solo dejó de asistir (dejó de ser convocado, debe entenderse) a los comités de dirección, lo que implica la pérdida de una de las principales y más importantes funciones como jefe de administración, sino que pasó a estar subordinado a otro jefe de administración, del que recibía órdenes verbales y por correo electrónico por haber asumido este último mayor responsabilidad, por lo que debe entenderse que ninguna función de jefatura ejercía, o si las ejercía lo era mediatamente, subordinado a las órdenes del otro jefe de administración, lo que altera sustancialmente las condiciones de ejercicio de su débito laboral, por lo que efectivamente debió haber acudido la empleadora al mecanismo del art. 41 del texto estatutario para llevar a cabo tal alteración de funciones si entendía que concurría causa productiva y organizativa para ello, como parece deducirse de la drástica disminución de actividad que se relata. Al no haberlo hecho así, se constata la concurrencia del primero de los requisitos del art. 50.1.a) del E.TT.
Por lo que hace al requisito cumulativo, el menoscabo de la dignidad del trabajador, la doctrina de los tribunales suele apreciarlo en aquellos casos en que aquél es objeto de un trato vejatorio, depresivo o humillante. Se ha dicho, así que 'la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional, no pudiéndose situar en una posición en que, por las circunstancias que se dan en ella, se provoque un menoscabo en este respeto, privándole de posibilidades de acción, o aun en casos extremos de signos externos del cargo, que puedan crear en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva' ( SSTSJ de Cataluña: 15.06.1995 [AS 1995
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Garay Gómez, en nombre y representación de Don Abel contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla , recaída en autos nº 908/2015 sobre resolución de contrato a instancias del trabajador, promovidos por dicho recurrente contra TPM FINANCES, S.L., GESTIÓN DE CONCESIONARIOS, S.L., GEYSERAUTO SMART, S.L., HYUNDAUTO MOTOR, S.L., TERRY AUTO, S.L. y AUTOMOCIÓN ALJARAFE, S.L., confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 05/07/2017

