Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2093/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2093/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102107
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2857
Núm. Roj: STSJ AS 2857/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02093/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004080
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001767 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000680 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adrian , MUTUA IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Adrian , MUTUA IBERMUTUAMUR , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL MARTINEZ FERRANDEZ, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
SENTENCIA Nº 2093/18
En OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001767/2018, formalizados por los Letrados D. JOSE MIGUEL
MARTINEZ FERNANDEZ Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de Adrian
y la MUTUA IBERMUTUAMUR, respectivamente, contra la sentencia número 126/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000680/2017, seguidos a instancia
de Adrian frente al INSS, la TGSS y la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Adrian presentó demanda contra el INSS, la TGSS y la MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/2018, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1971, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de pintor de edificios. Sufrió un accidente laboral en agosto de 2015, con el diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia, siendo intervenido de hernia discal postraumática C5-C6 en febrero de 2016.
2º) Solicitó la valoración que inició el expediente en el que se dictó resolución el 17 de mayo de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 18 de agosto; interpuso la demanda el 22 de septiembre.
3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º) Presenta hernia discal L5-S1. Migraña con aura. Túnel carpiano bilateral, leve en el derecho y muy leve en el izquierdo. Trastorno mixto ansioso-depresivo a tratamiento en el centro de salud mental desde mayo de 2016, con mejoría desde marzo de 2017 y pendiente de estudios de neurología por hallazgo incidental de microaneurismas. No hay afectación radicular.
La exploración mostró una imagen física con ligero desaliño, facies de aspecto depresivo, ansiedad importante, lenguaje conservado, bajo estado de ánimo, condicionado por el dolor cervical, con fluctuaciones positivas, sueño alterado aunque según salud mental mejoró, marcada astenia-anhedonia, se entretiene con la televisión y sala poco; contractura severa en ambos trapecios de predominio izquierdo; fuerte componente ansioso que impide la correcta exploración.
5º) La base reguladora mensual es de 1.587,00 €.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Adrian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA IBERMUTUAMUR, declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 1.587 € y efectos desde el 16 de mayo de 2017, condeno a la demandada MUTUA IBERMUTUAMUR con todas las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Adrian y la MUTUA IBERMUTUAMUR, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de 1ª pintor de la construcción, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora 1.587 euros mensuales.
Interpone asimismo recurso la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR', también por la doble vía del Art. 193 b) y c) de la LRJS, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193 b) de aquel texto legal se pretende por la letrado recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, la modificación del ordinal cuarto para que, con apoyo en los informes médicos que obran a los folios 189 a 192, 195 a 197, 200 a 207, 209 a 214, y 217 a 220, se sustituya por el que en redacción alternativa propone.
Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.
La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' ( STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7-1995).
Se sostiene en tal sentido que en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso pues, las dolencias que pretende incorporar: la HD L5-S1, la HD C5-C6 intervenida y su evolución posterior, la migraña, el trastorno adaptativo o el microaneurisma ya aparecen circunstanciados en la resolución de instancia, de suerte que la única limitación funcional no censada viene referida a la disminución de la agudeza visual, cifrada en un porcentaje del 6%, limitación respecto de la que no se acredita que guarde relación con el accidente de tráfico -el diagnóstico en su día fue la erosión corneal cicatrizada en el ojo izquierdo a resultas del polvo del aibag- y que, en cualquier caso, carece de trascendencia a los fines pretendidos, no advirtiéndose en consecuencia la omisión o el error denunciados.
TERCERO.- Denuncia el Letrado recurrente a continuación, en sede de censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; así como de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta con cita de las SSTS de 14-4-1986, 21-1-1988 y 23-2-1990, entre otras.
Considera que el cuadro clínico residual que deriva de todos los informes médicos obrantes en autos evidencian un estado de salud que imposibilita la realización de ningún tipo de cometido o esfuerzo, al sufrir limitaciones y dolor en el aparato locomotor, singularmente en cuello, cabeza y hombros, siendo notorio que la recomendación para el tipo de patologías que aquí se trata es la de no realizar actividades que sobrecarguen la columna, dato al que habrá que sumar la clínica psiquiátrica que ha venido desarrollando su patrocinado, lo que le inhabilita para desarrollar cualquier cometido retribuido, con una mínima disciplina y rendimiento, y tales factores son determinantes y lo hacen acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias significativas, en: accidente de tráfico el 27 de agosto de 2015, con raquialgias, siendo diagnosticado por RM de pequeña hernia discal C5-C6 y hernia discal L5-S1 postraumáticas, sin focalidades neurológicas; intervenido en febrero de 2016 mediante discectomia cervical y cajetín espaciador. Trastorno adaptativo y migrañas.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).
En concreto, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de invalidez permanente, es criterio generalmente admitido en suplicación que las mismas solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y esta se halla en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989).
A la luz de la doctrina expuesta y partiendo de que cada supuesto analizado debe ser valorado y decidido en función de todas y cada una de las particularidades circunstancias que en el caso resulten relevantes ( STS 20-4-92), entiende esta Sala que no puede afirmarse que las lesiones que padece el demandante sean incompatibles con cualquier quehacer laboral o que la capacidad residual del actor, dadas las propias circunstancias personales del afectado, únicamente le permiten realizar actividades marginales; pues lo condicionantes patológicos de la demandante se traducen, debido a unos cambios postquirúrgicos (pseudoartrosis C5-C7 versus falta de fusión de apófisis espinosa D1), en rigidez y contractura paracervical y en ambos trapecios, pero sin trascendencia en la movilidad de las extremidades inferiores, que conservan un balance articular y el tono y trofia normales. Una EMG de ambos miembros superiores era informada en diciembre de 2016 en el sentido de que no se objetivaban signos de radiculopatias ni de denervación activa.
Lo propio cabe decir de la columna lumbar, con una hernia discal sin repercusión funcional: no se extiende ni afecta a la estática y el equilibrio, que son normales, ni a la capacidad motora de las articulaciones de las extremidades inferiores, con una neurología normal (el estudio neurofisiológico realizado en diciembre de 2016 expresa que 'no hay signos de radiculopatía ni de neuropatía sensitivo motora, con latencias de conducción dentro del rango de normalidad), exploración neurológica normal y arcos de movilidad funcionales, tampoco expresa dolor al movilizar las caderas.
En otras palabras, la rigidez cervical por la discectomia efectuada, que sin duda conlleva restricciones para aquellas tareas que comporten esfuerzo físico y sobrecargas intensas o violentas del mencionado segmento del raquis, no se extiende ni afecta a la capacidad motora de las extremidades superiores que es completamente funcional -realiza puño y pinza sin ninguna dificultad y el balance articular se encuentra conservado- y, en consecuencia, tal como se declara probada en la instancia no justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado postulado, pues no impide ni implica que no pueda asumir otro tipo de cometidos ni una actividad aeróbica moderada, estando capacitado en cualquier caso para llevar a cabo labores livianas y sedentarias pues, ya se ha visto, no se constata que sufra otras restricciones del resto del aparato locomotor.
La anterior conclusión no se ve alterada por la patología psíquica que también le ha sido diagnosticado, un trastorno de tipo adaptativo reactivo a la enfermedad articular, con ansiedad moderada y humor depresivo oscilante de un mes a otro, del que viene siendo tratado por la asistencia especializada desde mayo de 2016.
Como evidencia el informe médico de síntesis, dicho trastorno ha de calificarse de moderado puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales -su dialogo es espontáneo y fluido, sin ideación autolítica estructurada-, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso que no le desconecta de la realidad por lo que este padecimiento no lo hace acreedor al grado de incapacidad permanente reclamado, al no apreciarse, en palabras del informe médico citado, otras alteraciones psicopatológicas llamativas (no hay compromiso en la esfera psicótica), y, en consecuencia, habrá que convenir que resultan compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieran de un alto grado de iniciativa o una acusada complejidad, lo que conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
CUARTO.- Destina la Letrada de la Mutua Colaboradora el primero de los motivos de su recurso a la revisión fáctica, con el fin de que se trascriba el informe medico emitido por el facultativo del EVI con ocasión de la revisión de la situación de incapacidad temporal llevada a cabo en enero de 2017.
El motivo se halla abocado al fracaso en cuanto nada trascendental aporta para alterar el signo del fallo; en efecto, en el ordinal cuarto la juzgadora a quo ya acoge, haciéndolo suyo, el informe médico de síntesis de mayo de 2017, y lo que ahora se propone no pasa de ser un nuevo alcance de aquella valoración, sin trascendencia para alterar el signo del fallo.
QUINTO.- El segundo vicio que se achaca a la resolución de instancia por la representación letrada de la Entidad Colaboradora es la infracción, en este caso por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social. Insiste en que la exploración clínica practicada con ocasión del alta médica muestra una situación funcional mucho mejor que la recogida en el informe médico de síntesis y además resulta mas coherente con el resultado de la exploración practicada que se describe como exitosa.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria vigesimosexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, Rec. 4.611/2010, en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2012): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del asegurado se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de un proceso degenerativo poliarticular que, conforme más arriba queda detallado, afecta básicamente a la columna cervical y ha precisado intervención quirúrgica (discectomía y espaciador C5-C6 por hernia discal postraumática) sin una clara mejoría, con dolor, contractura y limitación de la movilidad cervical en el contexto de un síndrome post-discectomía, con cefaleas; además sufre dolor en los trapecios. A la vista de ello y de la mala evolución del paciente, entiende esta Sala que no puede afirmarse que las lesiones que padece el demandante sean compatibles con su quehacer laboral habitual.
En efecto, frente a lo alegado por la letrada recurrente, la disectomía que se le han practicado al paciente en razón de la hernia discal cervical y la posterior aparición de la fibrosis, así como las contractura de ambos trapecios tienen entidad limitativa e impeditiva, sin duda, para aquellas profesiones requirentes de movilidad y sobrecarga de la columna o posturas fijas o mantenidas con las extremidades superiores, pues compromete la funcionalidad y la movilidad del raquis a dicho nivel después de más de dos años de aquella intervención y de seguir sufriendo una clínica dolorosa debido a la mala evolución de la expresada cirugía, y tales dolencias inciden en la profesión de pintor que, como bien expone la exhaustiva argumentación de la resolución de instancia, supone labores exigentes de una buena aptitud de columna y física en general.
En suma, la patología descrita es significativa y no carece de efectos limitativos, desde el momento en que se hallan desaconsejados la realización de tareas que comporten la sobrecarga de la zona cervical o que obliguen a esfuerzos biomecánicos elevados con las extremidades superiores o a adoptar posturas forzadas que incidan sobre el raquis cervical ante el riesgo de exacerbación de los síntomas tal como se indica en el informe médico es síntesis; y es claro que la actividad laboral que desempeña el demandante comporta dichas sobrecargas, todo lo cual determina que la Sala, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, considere adecuado, a semejanza de lo expuesto en la resolución recurrida, el reconocimiento de la incapacidad para la profesión habitual.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'IBERMUTUAMUR' y por la dirección letrada de Adrian contra la sentencia de 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 680/2017, seguidos a instancia de este último contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua Colaboradora citada, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la Mutua recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

