Sentencia Social Nº 2094/...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Social Nº 2094/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3607/2007 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2094/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101972

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por un carpintero autónomo que solicitaba una pensión de invalidez permanente para su profesión, tras sufrir un accidente no laboral que le dejó lesiones permanentes en ambas manos. La Sala considera que, al estar en perfectas condiciones la mano no dominante y sólo parcialmente la que resultaba dominante, en la que resta capacidad de movimiento y fuerza incluso ampliamente, no puede entenderse que concurra impedimento absoluto en el porcentaje legalmente exigido para continuar desempeñando su profesión habitual.

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 3607/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3607/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2094/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3607/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1100/2005, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Felipe , asistido del Letrado D. Juan Bautista Tortosa Rabaneda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por don Felipe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Felipe, nacido el 18 de agosto de 1.965 , afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000 , sufrió, el día 17 de julio de 2.001, un accidente no laboral, por herida en el antebrazo derecho.- En dicho momento del accidente, el demandante se encontraba en cuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, donde se encontraba encuadrado desde el 1 de enero de 1.992. Desde el día 20 de febrero de 2.002, el actor está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social , prestando servicios como administrativo.- SEGUNDO.- Que no constando proceso de incapacidad temporal precedente , el demandante solicitó el 24 de junio de 2.005 ante la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, pensión de invalidez permanente para la profesión antes ejercida de carpintero, que le fue denegada mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2.005, frente a la cual interpuso reclamación previa el 15 de septiembre de 2.005, que fue desestimada mediante Resolución de 17 de octubre de 2.005.- TERCERO.- Que, como consecuencia del referido accidente, que le provocó la sección de la musculatura extensora de los dedos, denervación del extensor corto del pulgar y extensor propio, que requirió intervención y reintervención quirúrgicas con transferencia tendinosa del pronador largo al extensor largo del primer dedo , para recuperar la extensión del pulgar, el demandante, que es diestro, padece actualmente las secuelas del mismo consistentes en una limitación de la movilidad de la muñeca derecha, en flexo extensión inferior al 50% y una limitación parcial de la movilidad del pulgar. Consigue hacer pinza con los dos primeros dedos y prensión con la mano derecha. Fuerza con la mano derecha 20 D. Fuerza con dinamómetro de la mano izquierda 30 DIN. El balance articular de la muñeca derecha respecto al de la izquierda es: desviación radial -5º, desviación cubital -10º, flexión palmar -10º , extensión dorsal -5º. Pulgar: extensión -5º, oposición dedo pulgar 10º respecto al contralateral. La sensibilidad superficial está conservada. Refiere disminución de la sensibilidad discriminativa. Hace pinza con primero y segundo dedos. Atrofia de la eminencia tenar. Abre y cierra el puño. La EMG (17 de noviembre de 2.005) de nervios mediano, cubital y radial, resulta "sin hallazgos patológicos significativos ".- CUARTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 15 de julio de 2.005, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 26 de julio de 2.005.- QUINTO.- Que la base de cotización del mes anterior a darse de baja en el R.E.T.A. era de 726,30 euros ( mes de enero de 2.002). La base reguladora para la incapacidad permanente total que surge de computar las bases de cotización comprendidas entre los meses de enero de 1.995 y diciembre de 1.996 ( 24 meses dentro de los 7 años anteriores al Accidente no laboral más favorables para el trabajador) , es de 864,66 euros.- La base de cotización del mes de julio de 2.005 ( fecha del dictamen propuesta del E.V.I.), efectuada en el Régimen General y para la profesión de Administrativo últimamente ejercida , era de 1.194,43 euros. La base reguladora para la incapacidad permanente total que surge de computar las bases de cotización comprendidas entre los meses de 27 de julio de 2.003 a 26 de julio de 2.005 ( 24 meses anteriores al dictamen propuesta del E.V.I.), es de 1.192 ,95 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia , desestimatoria de la demanda formulada en solicitud de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte demandante mediante un escrito que titula ALEGACIONES y se divide en "Previa", "Primera" , "Segunda" y "Tercera", indicando la recurrente que "nuestro relato será sólo uno (sin separar en apartados diferentes valoración hechos declarados probados y respecto a la vulneración de normas o jurisprudencia)", no amparándose, por tanto, en ningún apartado del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO.- Pues bien, lo primero que hay que destacar, es que el escrito de recurso, planteado con un notable antiformalismo , carece de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el caso de autos la recurrente interesa la revocación de la Sentencia recurrida mostrando su disconformidad con la valoración que de la prueba se ha efectuado por la magistrada de instancia, pero no confecciona debidamente un primer motivo de recurso basado en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L . con solicitud de modificación de un determinado hecho o hechos probados que se estimen equivocados, ni tampoco petición de adición alguna a su relato histórico, no combatiendo de manera adecuada el "factum" de la sentencia. No se pide concreta revisión con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal. La recurrente está intentando que prevalezca su criterio y visión sobre la valoración imparcial de un órgano objetivo y supra partes, lo que en un recurso como el de suplicación no es posible. Está en desacuerdo con que la resolución judicial haga prevalecer el informe médico del INSS , es decir el emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades y no valore el informe de Dr. Carlos Montamarta, más detallado y completo. A ello hay que indicar, como reiteradamente lo ha hecho este Tribunal, que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL al Juzgador de instancia, Juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada (art. 97.2 LPL ), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios , desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental, por lo que no es demostrativo del error del Juzgador el que éste haya acudido a la valoración conjunta de la documentación médica obrante en autos, pero asumiendo en su integridad el informe médico de síntesis, tal y como pormenorizadamente explica en el fundamento de Derecho único, tercer párrafo.

TERCERO.- Por otra parte, la recurrente tampoco formaliza de manera adecuada un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral planteando la pertinente censura jurídica, puesto que la cita de preceptos que realiza, siempre entremezclada con cuestiones de hecho y alegaciones y elucubraciones varias , o es de preceptos genéricos o de preceptos que nada tienen que ver con el caso de autos, como sucede con el art. 1 del R.D. 357/1991 , sobre derecho a pensión de invalidez en su modalidad no contributiva y art. 1.2 de la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Se alega que se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 319 de la L.E.C. en cuanto a que no se ha considerado como hecho probado la condición de discapacitado del reclamante, otorgado por las mismas lesiones objeto de la reclamación y por órgano independiente y competente a los efectos de concesión de la prestación en su modalidad no contributiva. La vulneración denunciada no se ha producido, pues no nos encontramos ante un problema de fuerza probatoria de documentos públicos, y, en todo caso , la parte actora podía haber solicitado su incorporación al relato histórico, lo que no ha hecho. Finalmente, se trata de un dato irrelevante en el caso de autos pues no nos encontramos ante la petición de una invalidez no contributiva.

Por último, se citan preceptos como los arts. 1 y 5 del ET, art. 25.1 párrafo 2 de la LPRL 31/1998 , art. 19 del ET, 15.1 de la CE, y por fin (en cuanto a su directa relación con el caso de autos), los arts. 136.1, 137.1 y 141.1 de la LGSS, alegando que la profesión de carpintero presenta secuelas invalidantes que le hacen acreedor de incapacidad permanente total o parcial. Las manifestaciones que la citada parte hace son sus propias apreciaciones , analizando las pruebas como si se tratara de una segunda instancia y repetimos, se realizan , con una técnica impropia del recurso extraordinario de suplicación, una serie de consideraciones genéricas sin el debido soporte y una serie de alegaciones que pretenden discrepar con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral que efectuó el Juzgador de instancia, único competente para ello (art. 97.2 LPL ) y con la fundamentación jurídica redactada. Ya hemos adelantado que el recurso se halla defectuosamente formulado al no deslindar los apartados que el art. 191 de la LPL exige y mezclar las cuestiones de Derecho con las de hecho. Admitir un recurso con tales defectos y tal imprecisión equivaldría a que fuera construido por el mismo Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad, lo que en modo alguno puede permitirse (T.S. 23-1-90; T.S.J.... Com. Valenciana 10-2-2000; TSJ. Aragón 14-10-97 ).

Y en cualquier caso, no combatidos adecuadamente los hechos probados ni los recogidos con tal carácter en la fundamentación jurídica, las dolencias acreditadas no impiden a la actora la realización de todas las tareas o de las fundamentales de su profesión de carpintero (en el RETA no es posible la incapacidad permanente parcial como indica la juez a quo, quien desde un punto de vista meramente teórico tampoco considera al actor acreedor de la misma) . En efecto, ha resultado probado que el accidente no laboral sufrido cuando el actor se encontraba encuadrado en el RETA le provocó una "sección de la musculatura extensora de los dedos, denervación del extensor corto del pulgar y extensor propio , que requirió intervención y reintervención quirúrgicas con transferencia tendinosa del pronador largo al extensor largo del primer dedo, para recuperar la extensión del pulgar, el demandante, que es diestro, padece actualmente las secuelas del mismo consistentes en una limitación de la movilidad de la muñeca derecha, en flexo extensión inferior al 50% y una limitación parcial de la movilidad del pulgar. Consigue hacer pinza con los dos primeros dedos y prensión con la mano derecha. Fuerza con la mano derecha 20 D. Fuerza con dinamómetro de la mano izquierda 30 DIN. El balance articular de la muñeca derecha respecto al de la izquierda es: desviación radial -5º, desviación cubital -10º , flexión palmar -10º, extensión dorsal -5º. Pulgar: extensión -5º, oposición dedo pulgar 10º respecto al contralateral. La sensibilidad superficial está conservada. Refiere disminución de la sensibilidad discriminativa. Hace pinza con primero y segundo dedos. Atrofia de la eminencia tenar. Abre y cierra el puño. La EMG (17 de noviembre de 2.005) de nervios mediano, cubital y radial, resulta "sin hallazgos patológicos significativos". Indica la magistrada de instancia ( y este Tribunal hace suyas las conclusiones al respecto) que no consta probado que don Felipe , fuera un carpintero que realizara trabajos de alta precisión manual, motivo por el cual, lo que debe contemplarse como profesiograma, es lo que , con aplicación de criterios de general conocimiento, resulta predicable de la profesión analizada , para cuyo desempeño , una parcial limitación en la movilidad de una de las articulaciones del brazo dominante y del dedo pulgar de la mano también derecha, con pérdida parcial ( un 30% ) de fuerza en la mano de a extremidad afectada, no imposibilitan el grueso de las funciones propias de dicho trabajo ( manejo de herramientas, manuales o mecánicas, acarreo de cargas , manipulado de piezas gruesas o finas, etc). Hay que pensar que la EMG que se practica en 17 de noviembre de 2.005 de nervios mediano, cubital y radial, resulta "sin hallazgos patológicos significativos " - folio 7 del documento 10 adjuntado a la demanda -. Cierto es que un carpintero, ha de utilizar sus extremidades Superiores - en múltiples ocasiones ambas - para el desarrollo de su trabajo, tal como resulta de general conocimiento, pero , estando en perfectas condiciones la no dominante y solo parcialmente la que resulta dominante, en la que resta capacidad de movimiento y fuerza incluso ampliamente, no pude entenderse que concurra impedimento absoluto o , en su caso parcial ( teórico), en el porcentaje legalmente exigido, para continuar desempeñándola. Por ello y en virtud de todo lo expuesto , y sin necesidad de entrar en el resto de las cuestiones planteadas sobre alegación de petición de incapacidad permanente parcial en el acto del juicio o ausencia de incapacidad temporal previa, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Felipe contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 20 de junio de 2007 en virtud de demanda formulada por D. Felipe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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