Sentencia Social Nº 2095/...yo de 2003

Última revisión
20/05/2003

Sentencia Social Nº 2095/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AGUT GARCIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 2095/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102696

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4198


Encabezamiento

5

Rec.c/sentc.3392/02

Recurso contra Sentencia núm. 3392/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García

En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.095/03

En el Recurso de Suplicación núm. 3392/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 450/02, seguidos sobre Modificación sustancial de Condiciones de Trabajo, a instancia de D. Benito , a quien asiste la Letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban, contra PROVINEN SEGURIDAD S.A., y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Junio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Benito, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDA, PROVIENEN SEGURIDAD , S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el Sr. Benito prestó servicios par LA EMPRESA DEMANDADA EN EL CENTRO DE TRABAJO Museo San Pio V de Bellas Artes ubicado en 46010 de Valencia Avenida San Pio V 6-9 con una antigüedad en la empresa desde el 7-11-98, y con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, y un salario bruto mensual de 889,85 euros incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, siéndole de aplicación Convenio Nacional de empresas de Seguridad Privada. SEGUNDO.- Que inicialmente la empresa empleadora fue la mercantil PROSEGUR, S.A. Antigua contratista del servicio de vigilancia del Museo San Pio V, estando durante mas de un año y hasta el cese de la contrata de Prosegur, S.A. desempeñando sus funciones en el centro de control-sala de alarmas, mediante un sistema de turno rotatorio , igual para todos los compañeros, de 12 horas diarias repartidas en 7,5de mañana y 7,5 de noche, 15 días ininterrumpidos de trabajo y 15 ininterrumpidamente de descanso, y libranza de dos fines de semana al mes. El actor tenia encomendado el cumplimentar los cuadrantes de servicios del resto de compañeros adscritos a ese centro, sin que esta encomienda supusiera un plus en su categoría profesional o salarial, sino más bien una manifestación del grado de confianza de que gozaba, con la anterior empresa contratista de seguridad TERCERO.- Que a partir de las 0 horas del día 14-3- 2002 se hace cargo de la contrata de seguridad la nueva empresa , hoy demandada, PROVINEN SEGURIDAD, S.A. Que introduce cambios en el sistema de horario y turnos, afectando estos cambios a toso el personal adscrito al servicio de seguridad del Museo San Pio V. Concretamente, al actor se le encomienda, por el nuevo inspector del Servicio, funciones que se ubican fuera del centro control-sala de alarmas y en consecuencia deja de tener encomendadas las funciones de confianza que antes tenía , aunque sin repercusión en su categoría profesional o salario laboral. CUARTO.- Que se celebró acta de conciliación con fecha 13-5-02, con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de D. Benito la Sentencia que desestimó su demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que conste impugnación de contrario.

Por obvias razones de método el segundo apartado dentro de los motivos destinados a la censura jurídica , colocado en el recurso en último lugar, debe ser analizado en primer término, pues su estimación haría innecesario el examen de los restantes. En él, al amparo del art. 191.a) LPL la parte entiende que se ha infringido el art. 189.1.d) LPL (sic), y solicita la reposición de los autos al momento anterior a haberse producido la infracción de normas causante de indefensión. Concretamente se alega falta esencial de procedimiento por vulneración de los arts. 218 L.E.C. en relación con el art. 24.1 C.E., al no ser la Sentencia de instancia congruente con lo solicitado en la demanda, ya que , dado que en ésta se ejercitaba una reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, procedía fallar conforme a la misma pronunciándose sobre los extremos solicitados, cosa que no hace la Sentencia de instancia, que no recoge datos relevantes al respecto y , en consecuencia, no resuelve sobre lo solicitado.

Pero el motivo no puede ser estimado. La congruencia de la Sentencia exige que el fallo de la misma se corresponda con las pretensiones deducidas por las partes y con el contenido de la Sentencia. Ello supone, de un lado, que se adecue en los sustantivo y en lo adjetivo a lo solicitado por las partes. De otro, que sea coherente con su propio contenido. La Sentencia de instancia que nos ocupa no puede ser tachada de incongruente desde el punto de vista externo, pues en ella se resuelve expresamente sobre lo solicitado; así se aprecia claramente cuando indica que "debe delucidarse si en el caso presente se da o no la modificación sustancial pretendida por el actor" , considerando finalmente que no y fallando en su contra. Y lo mismo cabe decir desde el análisis interno, pues es plenamente coherente con los razonamientos previamente vertidos. Cuestión distinta es que los hechos probados puedan resultar insuficientes, pero dicho extremo no permite sin más la solicitud de nulidad de la Sentencia si es posible que la propia parte pueda subsanar por la vía que permite el art. 191.b) LPL las omisiones en las que el Juez de instancia haya podido incurrir, como sería el caso.

A lo anterior hay que añadir que, no existiendo el presupuesto de recurribilidad de la Sentencia previsto en el art. 189.1.d) LPL, la consideración de este proceso como incardinable en la modalidad prevista en el art. 138 LPL, supondría que la Sentencia recaída, por aplicación del apartado 4 de dicho artículo, resultaría irrecurrible. Sin embargo , es doctrina unificada del Tribunal Supremo (SS. De 18-7-1997, 7-4-1998 , 8-4-1998, 18-9-2000, entre otras) "que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas , o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce , pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad. En suma, que la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". Y no habiéndose cumplido en este caso los requisitos exigidos al empresario por el art. 41 ET, debe entenderse aplicable el procedimiento ordinario y, en consecuencia, admitir la recurribilidad de la Sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, con base en el art. 191.b) LPL , tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia. Se solicita en primer lugar nueva redacción para el hecho probado tercero, en esencia para que en él se concrete el régimen de turnos y horarios implantado por la empresa, si bien también se incluyen otras afirmaciones. Al efecto se remite "al cuadrante correspondiente al mes de abril y siguientes obrante en el ramo de prueba de la parte actora (lote nº 1)". Sin embargo, el motivo no puede ser estimado. Aunque es obligación de recurrente ofrecer una redacción completa del hecho cuya modificación pretende, que la Sala puede aceptar o no, en este caso la redacción propuesta por la parte puede dividirse sin dificultad en tres apartados para su análisis. La afirmación consistente en que los cambios efectuados por la empresa en el sistema de horarios y turnos afectan a todo el personal adscrito al servicio de seguridad, ya consta en la Sentencia de instancia. En cuanto a que el actor deja de tener encomendadas funciones de confianza, lo que repercute en su salario, no es posible su admisión porque no puede derivarse en absoluto de la prueba propuesta , consistente únicamente en cuadrantes del trabajo prestado por el actor durante varios meses en el año 2002. Por último, la afirmación relativa a las jornadas realizadas por el actor y a la desaparición de las horas nocturnas, tampoco puede estimarse por no ser cierta con el alcance general que él pretende darle, ya que en el texto propuesto se hace referencia a la jornada y horario del mes de mayo como si se tratara de la única existente, cuando de los cuadrantes restantes, los correspondientes a los meses de abril y junio, se desprende que la jornada y horarios son muy otros y en ellos sí es posible encontrar horas nocturnas e incluso periodos de libranza mucho más largos de lo que se indica.

Todavía dentro del primer motivo de recurso, se solicita la adición de un nuevo hecho, de ordinal cuarto , en el que se haga constar la actual organización del centro de control-sala de alarmas, ello por remisión a la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Y tampoco puede ser estimado por no ampararse la petición en prueba idónea, toda vez que, de acuerdo con el art. 191.b) LPL , sólo tienen este carácter a los efectos revisorios del recurso de suplicación la documental y la pericial.

TERCERO.- El segundo de los motivos se destina al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. En él se alega vulneración del art. 11.e) y g) del Convenio Nacional de las Empresas de Seguridad Privada, en relación con el art. 41 ET, en esencia por considerar que el art. 11.e) del convenio establece como límite a la movilidad y redistribución del personal en la empresa el respeto de los Derechos económicos, lo no ha sucedido respecto del actor , que ha pasado a realizar jornadas fuera del horario nocturno, lo que repercute en un notable perjuicio económico; a ello se añade que el art. 11.g) del Convenio exige que la medida sea razonable, lo que tampoco concurre en este caso. En consecuencia, se considera vulnerado el art. 41 ET, por no poder encuadrarse las medidas adoptadas por la empresa dentro del ejercicio del "ius variandi". Sin embargo el motivo no puede tener favorable acogida , pues manteniéndose inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, debe también concluirse que no se ha probado la existencia de modificación sustancial de condiciones pretendida por el actor , lo que impide la estimación de la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benito contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 28 de Junio de 2.002 en virtud de demanda formulada contra PROVINEN SEGURIDAD, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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