Sentencia SOCIAL Nº 2095/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2095/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1758/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2095/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102096

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2846

Núm. Roj: STSJ AS 2846/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02095/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000082
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001758 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2095/18
En OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001758 /2018, formalizado por el Letrado D. José Alberto Alonso
Fernández, en nombre y representación de Bernarda , contra la sentencia número 258 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2018, seguidos
a instancia de Bernarda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el ILTMO SR .D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Bernarda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258 /2018, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Bernarda , nacida en el año 1962, viene prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 27 de octubre de 2017 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de octubre de 2017 , en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.

3º.- Presenta en la actualidad: EC: Diagnosticada de: T. Mixto ansioso-depresivo mixto. T. adaptación.

Consumo perjudicial alcohol. ANL: Fractura L2 sin déficit neurológico 02/04/2016.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.415,01 €.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 31 de enero de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Bernarda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernarda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de clínica de profesión, pretendía la declaración de estar afectada de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora de 1.415,01 euros o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente en el motivo único del Recurso la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) y 5, en su caso del Art. 194.1.b) y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que el estado de salud de su patrocinada, en el que se acredita un trastorno ansioso depresivo de años de evolución y a tratamiento en el Centro de Salud Mental, le impide el desempeño de cualquier actividad laboral pues se encuentra prácticamente sedada todo el día por el tratamiento farmacológico pautado y con sus facultades superiores embotadas.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: trastorno mixto ansioso-depresivo y consumo perjudicial de alcohol.

Fractura de L2 el 2/4/16.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social - que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción en virtud de los dispuesto en la Disposición transitoria vigésimo sexta de aquel texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).

A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 137 del TRLGSS ( STS 11 de noviembre de 1.986, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988), de ahí que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985, en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ' ( STS de 6-2-1989).

En el supuesto examinado la patología psíquica que afecta a la trabajadora ha sido diagnosticada como trastorno ansioso-depresivo o distimia y, pese a que dicha dolencia es considerada crónica, ha de calificarse de moderada, como lo evidencian los informes médicos del Centro de Salud Mental que viene dispensando su atención a la paciente y de los que se hace eco el juzgador de instancia.

Tal como se pone de relieve en lo expresados informes, la actora inició contacto con el CSM en mayo de 2015 tras un gesto autolítico (ingesta medicamentosa con alcohol) a raíz de un estresante vital (infidelidad y planteamiento de separación del cónyuge), proceso que concluyo con la separación matrimonial en septiembre de 2016 tras cuarenta años de matrimonio.

En la exploración psicopatológica practicada en octubre de 2017 en el CSM se habla de una persona consciente y orienta en las tres esferas, con un discurso coherente y fluido, sin alteraciones en la forma o en el contenido del pensamiento y, aunque presenta signos de ansiedad y labilidad, estos van disminuyendo a lo largo de la entrevista. En lo demás, no se objetivan rasgos de polaridad afectiva ni de endogeneidad; tampoco se aprecian alteraciones sensoperceptivas, clínica psicótica. Las Funciones superiores (inteligencia, memoria, calculo, pensamiento abstracto...) y el juicio de la realidad se encuentra conservados; su evolución clínica muestra una marcha fluctuante en relación con los conflictos con su ex marido; de suerte que en general su estado afectivo se halla controlado con psicofármacos (ISRS y benzodiazepina).

Diagnostico y exploración que aparece corroborada por el informe medico de síntesis, que informa de una persona de aspecto correcto, tranquila y abordable, colaboradora, bien nutrida y prefundida, normocoloreada, bronceada en zonas expuestas y bien orientada; con mímica y motórica adecuadas, una buena comunicación gestual, estableciendo conexión ocular, y desbordamiento emocional al hablar de su marido.

En suma lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad por lo que este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no venir el trastorno de ánimo asociado a otros graves trastornos de la personalidad.

Como se expone en la STSJ País Vasco de 22 de marzo de 2005, remitiendo a la bibliografía médica, la distimia es 'una exageración morbosa del estado afectivo en el sentido de exaltación o de presión. La distimia presenta síntomas similares a la depresión, pero se diferencian entre sí respecto al tipo de evolución: el estado de ánimo depresivo es crónico (no presenta intervalos libres de síntomas o mejorías significativas) y dura por lo menos 2 años, por la severidad de los síntomas: los mismos suelen ser leves o moderados, sin una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo. El tratamiento de la distimia (o neurosis Depresiva) es fundamentalmente psicoterapéutico. Aunque cuando el trastorno distímico dificulta la vida de relación del individuo (con los familiares y amigos) o el rendimiento laboral o académico, los fármacos antidepresivos pueden llegar a ser de gran ayuda para que el individuo recupere a corto plazo un nivel de bienestar que no lo discapacite para desempeñarse en su vida afectiva, social y laboral'.

En el presente supuesto la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo según días, insomnio de mantenimiento y puntual incontinencia afectiva) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual por lo que procede confirmar, por sus propios y fundados argumentos, el criterio seguido en la instancia en el sentido de que no se ha puesto de manifiesto una semiología relevante, y en consecuencia, no se constata que el trastorno sea de una gran intensidad, al presentar una situación estacional similar en el tiempo, con controles periódicos en C.S.M., alternando temporadas de mejoría de su estado de ánimo con la correspondiente mejora de su funcionalidad y otras en que predomina la angustia y el ánimo depresivo, manteniendo en general una buena cognición y un buen anclaje con el medio, sin signos de ansiedad magna o descompensaciones psicóticas.

En suma, la patología de tipo afectivo que padece la actora no alcanza unos efectos invalidantes en los términos precisos para desarrollar las tareas propias de una auxiliar de clínica que, en las concretas condiciones de trabajo en que desarrolla su actividad laboral, se entiende, puede seguir realizando dentro de los parámetros de continuidad, dedicación y eficacia que son exigibles en condiciones normales de habitualidad, puesto que sin desconocer las exigencias de una relación interpersonal con los pacientes, y las exigencia de equilibrio y atención personalizada requeridas en la profesión de que se trata, no cabe olvidar que dicha patología viene siendo controlada con psicofármacos a bajas dosis: seroxat 20 (1-1-0) y diazepam (1/2-0-1/2) y, en consecuencia, habrá que concluir que no presenta una reducción de la capacidad laboral en unos límites tales que sean relevantes en orden a seguir desempeñando el empleo por el que venía siendo retribuida y, por tanto, no concurre la infracción denunciada.



CUARTO.- Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta acreditado que sufra déficits neurológicos en el aparato locomotor - el lassegue es negativo bilateral, los reflejos osteotendinosos se encuentran vivos y simétricos y la fuerza proximal y distal conservada - y la distimia, como se ha dicho, no se traduce en alteraciones trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Bernarda contra la sentencia de 2 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 81/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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