Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2095/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 653/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2095/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102544
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3555
Núm. Roj: STSJ CAT 3555/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
mmm
Recurso de Suplicación: 653/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 24 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2095/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso , Adriana , Aida , Andrea , Roberto , Beatriz
, Romulo , Berta , Camila , Candida , Enma , Segismundo , Carmen , Simón , Teodosio , Clemencia
, Consuelo , Victoriano , Vidal , Delia , Genoveva , Santos , Jose Pablo , Carlos María , Esperanza ,
Felicisima , Jesús Carlos , Frida , Maribel , Rita , Juan Miguel , Inmaculada , Isabel , Abel , Justa ,
Leonor , Alvaro , Ambrosio , Juan Alberto , Apolonio , Marisol , Artemio , Modesta , Benigno , Palmira
, Candido , Ramona y Regina frente al Auto del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 08-11-2018 dictado
en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 105/2013 - P.S. Liquidación de intereses 7/2018-F y siendo
recurrido/a Corporació Sanitària Parc Taulí, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la petición de intereses procesales del 5 % solicitado por la parte actora, mediante escrito de 15.01.2018.
ACUERDO que se requiera a la demandada, Consorci Corporació Sanitaria del Parc Taulí, para que abone a la parte actora, sobre el principal de los procedimientos acumulados 105/2013, por valor de 279.441,45 euros, y 168/2014, por valor de 76.221,19 euros, por el período meritado desde 19.04.2017 hasta 31.12.2017, un 3 % en concepto de intereses de mora procesal.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 8 de noviembre de 2018 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el sindicato Metges de Catalunya el Auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell que resuelve, para desestimarlo, el recurso de reposición presentado por el mismo sindicato contra el Auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 25/9/2018 y en el que se desestimó la petición realizada por el sindicato '....de intereses procesales del 5%' (apartado segundo de la relación de antecedentes de hecho de la resolución recurrida en suplicación). Se alegaba por el sindicato en su recurso de reposición que '....la demandada no ostenta la condición de Hacienda Pública y que...no se le debe dar el mismo trato que al Servei Català de la Salut en tanto que es un Ente autónomo e independiente del mismo sin la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social....' (apartado primero de la relación de fundamentos jurídicos de la misma resolución). Para el órgano judicial de instancia, sin embargo, en el caso del '....Consorcio Corporació Sanitaria Parc Taulí no se trata de un mero colaborador sino que se encuentra adscrito e integrado en el Servei Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya, es decir, forma parte y depende del mismo y por consiguiente del sistema público de salud hasta el punto de que en su Consejo de Gobierno se encuentra representada la Generalitat de Catalunya conforme a los arts. 4.1 y 24.3 de sus estatutos fundacionales según Decreto 341/1986 ....(y) debe tener en consecuencia igual tratamiento, de Hacienda Pública....a los efectos de lo previsto en el art. 576.3 de la L.E.C .....' (apartado primero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- El recurso de suplicación se formula o articula a través de un único 'motivo' formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . reclamando el recurrente, en definitiva, que, con revocación de la resolución recurrida, '...se disponga la condena a la empresa al abono de un interés de mora equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos (12.521'29 €)'. Alegará al efecto que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia estaría infringiendo el art. 576.1 y 3 de la L.E.C . y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado y que igualmente citará apuntando que la entidad condenada en las actuaciones, la Corporación Sanitaria Parc Taulí, '....es una entidad jurídica pública, de naturaleza institucional y de base asociativa, dotada de personalidad jurídica plena e independencia de la de sus miembros, con toda la capacidad jurídica de derecho público y privado que requiere para la realización de sus finalidades....(y) actúa regida por principios de rentabilidad, economía y productividad con aplicación de técnicas de gestión empresarial (art. 4)....(que) es cierto que la Generalidad de Cataluña -junto con el Ayuntamiento de Sabadell y la Universidad Autónoma de Barcelona- participa actualmente (en) la Corporación...pero ello no convierte a ésta última en una entidad integrada en la primera....es un ente híbrido participado por organismos públicos y que también se financia con fondos privados...(que) tiene personalidad jurídica autónoma perfectamente diferenciada con el que ha contratado la provisión de determinados servicios sanitarios a través de la figura del concierto que puede renovar o perder...(y que) es por este motivo que la empresa demandada forma parte del sector de la sanidad concertada catalana y rige sus relaciones laborales por el I Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut....'; y por ello, concluirá, '...debe distinguirse...la pertinencia al sector público de la demandada del hecho de ser una Administración pública...(y que) en definitiva, el hecho de ser una empresa concertada con el Servei...no convierte a la demandada en Hacienda Pública ni permite trasladarle -de forma automática- todos los beneficios que la ley otorga a este último ente....'.
.
TERCERO.- El recurso, entendemos y podemos anticipar, debe ser estimado en tanto que la cuestión planteada ha podido ser estudiada recientemente, al menos en sus perfiles básicos y, entendemos, directamente aplicables al caso enjuicio, en un supuesto similar (nos referimos a la STSJCat 30/1/2019 en RS 5871/2018). De entrada conviene recordar, como ya hicimos también en la sentencia citada, el contenido de los preceptos legales cuya infracción y aplicación se cuestiona. El artículo 576 de la L.E.C , regula los intereses de la denominada mora procesal y prevé al efecto que la condena al pago de cantidad de dinero líquida ocasionará, en favor del acreedor, el devengo de un interés igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos (o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley); dejando a salvo, es cierto y en el apartado tercero, 'las especialidades previstas para las Haciendas Públicas'. Un precepto éste al que remite la normativa aplicable con carácter principal en nuestra jurisdicción, el artículo 251.2 de la L.R.J.S .. Por otra parte el artículo 287 de la L.R.J.S ., ubicado dentro del Capítulo IV del Libro IV, - De la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos -, bajo el epígrafe 'Cumplimiento de la sentencia por Entes Públicos', tras referirse en su apartado 1 a las sentencias dictadas frente al Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social, 'y demás entes públicos', establece en el apartado 4.e) que cuando la Administración Pública fuera condenada al pago de cantidad líquida, el devengo de intereses tendrá lugar conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien cuando se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento que ocasione ulterior requerimiento, la autoridad judicial podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar. En el caso enjuiciado en la sentencia de 30/1/2019 más arriba citada esta misma cuestión que plantea aquí el sindicato recurrente se formulaba en relación con la la Fundació Benèfica del Hospital de Sant Bernabé de la que se decía en nuestra resolución que '....es una fundación benéfico- asistencial que interviene como instrumento de actuación de la Administración Pública en el aspecto médico- asistencial, por tanto una entidad que colabora en la prestación del servicio de salud con la Administración pública....(que) constituye también un organismo público y a él le resulta de aplicación el artículo 287. 4. e) de la L.R.J.S ., que respecto al devengo de intereses establece que debe regirse por lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, norma que en su artículo 17 dispone: '1.-Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento... 2.-El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios', regulación que no contempla el devengo supletorio de los dos puntos para las administraciones públicos u organismos públicos....'. Pero, añadíamos inmediatamente, que '...a pesar de tal condición, se ha de tener en cuenta que la empresa demandada no ostenta la condición de entidad estatal, sino local, siendo únicamente las entidades estatales las que se ven favorecidas por los privilegios previstos en la Ley General Presupuestaria, que excluye la adición de los dos puntos al interés legal del dinero...eEn este sentido la sentencia dictada por el T.S. en fecha 16 de octubre de 2013, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 874/2013 , cuando expresa: '... esta Sala ya tiene declarado en su sentencia de 24 de Septiembre del 2003 ( RJ 2003, 6441 ) (rcud 3969/2002 ) que 'en relación con la de 6 de noviembre de 1.993 (RJ 1993, 9618) (rec. 398/92), las ya mencionadas de 5 y 6 de noviembre de 1.996, que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquella, puesto que 'resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas liquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (actual 576.3). Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP (RCL 2003, 2753) a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales, lo que justifica la diferenciación entre unas y otras ', sin que sea posible aplicar a este caso lo decidido en las sentencias de esta Sala referentes a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por tratarse de sujetos diferentes, siendo de reseñar que la STS de treinta y uno de marzo de 2010 (rcud 1817/2009 ) (RJ 2010, 3742) que asimismo cita el recurrente, se refiere a un caso igualmente distinto pues no sólo alude al INSS como parte demandada sino que, de otro lado, versa sobre el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar a dicho Instituto, argumentándose en dicha resolución para justificar la exención del incremento porcentual que 'las Entidades Gestoras...integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, ( art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 1978, 2506 y 2632) con sujeción, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado' lo que, evidentemente no es el caso de las Haciendas locales....' (apartado cuarto de la sentencia citada). Y recordábamos también la STS de 6 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 9618 ) (rcud 398/1992 ), donde se decía que '...la única excepción que este art. 921 establece en relación con esa regla general es la que contiene en el extremo final de este párrafo quinto, pues en él, después de la frase que se acaba de reproducir, se añade: 'salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria ....'. Resulta, por tanto claro, concluíamos diciendo que, '...a la vista de la dicción literal de este precepto, que la única entidad exceptuada de la aplicación de aquella regla general es la Hacienda Pública, y sólo ella; de lo que se deduce que en esta excepción no están comprendidas las Diputaciones, tanto provinciales como forales....'.
E insistíamos en dicha línea interpretativa apuntando que el párrafo quinto del art. 921 de la L.E.C . '...no dispone que la excepción que en él se recoge, alcance a toda entidad u organismo a los que de algún modo se apliquen los arts. 42 a 46 de la Ley General Presupuestaria , ni a aquellos otros que se rijan por una normativa propia de contenido similar a estos artículos...(de manera que) la excepción que se viene estudiando, sólo se refiere a la Hacienda Pública, no a instituciones distintas de ella'. Unos argumentos que resultan, a nuestro juicio y al no existir motivos o circunstancias que permitan apartarse de tal criterio interpretativo, de plena aplicación al presente caso en donde la propia consideración de la demandada como una entidad jurídica de naturaleza institucional pero de base asociativa, con personalidad jurídica plena e independencia de la de sus miembros, que actúa con aplicación de técnicas de gestión empresarial ( art. 4.1 de sus Estatutos) impide tenerla como integrada en el concepto jurídico de 'Hacienda Pública' a los efectos de aplicación del privilegio procesal que, y en definitiva, sanciona el citado art. 576 de la L.E.C .. No habiéndolo entendido así el órgano judicial de instancia y habiendo decidido en contrario, su decisión, debemos concluir, se dicta en infracción de los preceptos legales alegados por el sindicato recurrente debiendo la misma ser revocada para ordenar la condena de la condenada, Corporació Sanitaria Parc Taulí, al abono de un interés de mora equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos por el importe reclamado y no discutido de 12.521'29 €.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Metges de Catalunya contra el Auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 105/2013, debemos revocar el mismo para condenar a Corporació Sanitaria Parc Taulí al abono de un interés de mora equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos por el importe reclamado y no discutido de 12.521'29 €. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

