Sentencia SOCIAL Nº 2095/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2095/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1822/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2095/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101167

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3867

Núm. Roj: STSJ CV 3867/2019


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.822/2018
Recurso de Suplicación 001822/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.095 DE 2019
En el Recurso de Suplicación 001822/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de
2018 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA en los autos 000840/2017 seguidos
sobre invalidez, a instancia de Raimundo , asistido por el Letrado D. Francisco Sena Romero, contra
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
representadas ambas entidades por el Letrado D. Pablo Luque Liñán; MUTUA FREMAP defendida por el
Letrado D. Esteban Benito Bringue; y PANALGI SL, y en los que es recurrente Raimundo , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones formulada a instancias de D Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la empresa PANALGI S.L. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones que en la misma se contienen'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D Raimundo , con DNI NUM000 , con NASS NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa PANALGI S.L. desde el 27-03-2017 hasta el 05-12-2017, siendo su profesión peón panadero.



SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 01-06-2017 se declara que el actor no se encuentra en ningún grado de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, en base al dictamen emitido por el EVI el 30-05-2017, en el que se establece que presenta el cuadro clínico residual siguiente: Hernia discal extruida a nivel L2L3. Protusiones discales lumbares. Fractura vertebrak postraumática antigua. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: secuelas no definitivas. Pendiente de valoración. El informe de valoración médica de 24-05-2017 concluye: Varón de 49 años. Profesión panadero oficial de primera asalariado. Carga pesos. En activo. No consta IT.

Instancia de parte. DX de hernia discal extruida a nivel L2L3 con balances articulares respetados y sin signos de radilucopatía actual. Pendiente de valoración quirúrgica. Limitado para sobrecargas moderadas de raquis lumbar. A mejor criterio de EVI.

TERCERO.- En caso de estimación de la demanda la base reguladora será de 944,04 euros y fecha de efectos el 06-12-2017, día siguiente a la finalización de la relación laboral.

CUARTO.- Frente a la resolución del INSS se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 06-09-2017'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Raimundo , que fue impugnado por la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo social nº Nueve de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de panadero, habiendo sido impugnado el recurso por la Mutua Fremap, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primer motivo que se destina a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría este contenido: 'Según informe médico de la Unidad de Raquis (Hospital La Fe) de fecha 29/11/2017 firmado por el Doctor Carlos José se indican los diagnósticos: -Lumbalgia -Espondiloartrosis -Coxatrosis -Parapesia (sic) a nivel dorsal No indicación intervención quirúrgica Pronostico: -Patología crónica e irreversible -Cursa con debilidad de miembros inferiores -Puede cursar con limitación y pérdida funcional.' La nueva redacción que se sustenta en el informe médico reseñado (doc. 10 de la parte actora) así como en el informe pericial del Doctor Jesús Luis (doc 1 a 4 de la parte actora) ha de ser acogida por cuanto se desprende de los mismos y es relevante en cuanto a que se descarta la indicación de intervención quirúrgica que estaba pendiente de valoración en la fecha del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS, se denuncia 'la infracción del art.

137.4 de la LGSS ( art. 194. 1. b de la LGSS )', si bien la norma aplicable es el art. 194. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal .

Aduce la defensa de la parte actora que el cuadro clínico del demandante le inhabilita para desempeñar las principales tareas de su profesión de peón panadero, habiéndose descartado la intervención quirúrgica a la que el Equipo de Valoración de Incapacidades se refería como pendiente de valoración, no existiendo más que tratamientos paliativos, al estar ante lesiones crónicas e irreversibles. También afirma que al presentar una limitación dolorosa del raquis dorsal y lumbar que aumenta con la sobrecarga física y los mantenimientos posturales, todo ello condiciona una limitación funcional severa e incompatible con sus tareas habituales de panadero que implica carga y descarga de materia prima, transporte de bandejas con productos elaborados, deambulación y bipedestación prolongada, etc.

En relación al grado de incapacidad permanente total reconocido es oportuno señalar que de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/3/2009 -rec.3402/2007 - el sistema de calificación que continúa vigente es la de atender a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba ( sentencia de 12 de febrero de 2003 ), ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional ( sentencia de 28 de febrero de 2005 ), sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989 , 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 ). Además para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). Por su parte el artículo 194.4 del actual TRLGSS, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del indicado texto legal, configura la situación de incapacidad permanente total como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Para dilucidar cuales son las limitaciones derivadas de la patología de la parte actora se ha de acudir al relato de hechos probados de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido acogidas del que se desprende que el demandante que tiene 49 años en la fecha del hecho causante presenta: hernia discal extruida a nivel L2L3. Protusiones discales lumbares. Fractura vertebral postraumática antigua.

El informe de valoración médica de 24-05-2017 concluye: Varón de 49 años. Profesión panadero oficial de primera asalariado. Carga pesos. En activo. No consta IT. Instancia de parte. DX de hernia discal extruida a nivel L2L3 con balances articulares respetados y sin signos de radiculopatía actual. Pendiente de valoración quirúrgica. Limitado para sobrecargas moderadas de raquis lumbar.

Según informe médico de la Unidad de Raquis (Hospital La Fe) de fecha 29/11/2017 firmado por el Doctor Carlos José se indican los diagnósticos: -Lumbalgia -Espondiloartrosis -Coxatrosis -Paraparesia a nivel dorsal No indicación intervención quirúrgica Pronóstico: -Patología crónica e irreversible -Cursa con debilidad de miembros inferiores -Puede cursar con limitación y pérdida funcional.

De los datos expuestos se ha de concluir que las limitaciones orgánicas y funcionales que derivan de las dolencias que padece la parte actora son incompatibles con el desempeño de su profesión de panadero por cuanto que la misma exige la realización de importantes esfuerzos físicos a nivel de raquis lumbar por la carga de pesos que conlleva para la que el actor está limitado, según se desprende del informe de valoración médica, sin que obste a la conclusión expuesta que el indicado informe refleje que está pendiente de valoración quirúrgica, habida cuenta que luego la misma se descartó por informe médico de la Unidad de Raquis (Hospital La Fe) de fecha 29/11/2017, en el que además se señala que la patología del demandante cursa con debilidad de miembros inferiores, lo que sin duda también incide en la imposibilidad de realizar su trabajo de panadero que exige bipedestación continua además de carga de pesos, por lo que se ha de concluir, tal y como postula la defensa del recurrente que la parte actora se encuentra imposibilitada para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual y, por consiguiente, está afecto de incapacidad permanente total para dicha profesión, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, a fin estimar la demanda y declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual, en cuantía del 55 por ciento de su base reguladora no controvertida 944,04 € con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos de 6-12-2017 (día siguiente a la finalización de la relación laboral).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de febrero de 2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Panalgi S.L. y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la demanda, declaramos que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora mensual de 944,04 € con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos de 6-12-2017, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la prestación correspondiente, con la absolución del resto de codemandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1822 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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