Sentencia SOCIAL Nº 2096/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2096/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2096/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102169

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8091

Núm. Roj: STSJ AND 8091/2017


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 1473/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 5 de julio de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2096/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Antonio Soria Ponce, en nombre y
representación de Don Gregorio , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de
lo Social número 6 de los de Sevilla en sus autos nº 725/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por Don Gregorio , se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 28 de septiembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- La actora , nacida el día NUM000 /1957 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº , NUM001 su profesión habitual la de tareas tornero electromecánico oficial primera.



SEGUNDO.- La actora solicitó la declaración de incapacidad.



TERCERO.- La Resolución del INSS declaro afecto a la actora a una IPT para su profesión habitual, en fecha de 8/04/2015.



CUARTO.-La actora padece enfermedad de Parkinson idiopática de reciente diagnostico, marzo de 2015, estadio 1 de Hoehn y Yars, espondiloartrosis con cervicoartrosis C4-C5.

Temblor de reposo mano izquierda, dominante 2/4, hipoquinesia #, rigidez 2/4, raquialgia mecánica con exploración funcional.

Limitaciones: neurológicas: temblor mano izquierda en reposo, 2/4, hipoquinesia, #, rigidez 2/4, zurdo, grado funcional: 1-2 del INSS, limitaciones del aparato locomotor: raquialgia mecánica con exploración funcional: GF 1 del INSS.

Conclusión: valorar en función de las tareas que realiza, limitado para tareas que requieran destreza manual y manipulación final.

Limitado para grandes esfuerzos, bipedestaciones prolongadas y gran sobrecarga tensional.

Se da por reproducido el IMS así como el dictamen propuesta que consta unido a las actuaciones.



QUINTO.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se alza el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, a fin de añadir, a las dolencias indicadas en el primer párrafo, las siguientes: «hombro doloroso, crisis frecuentes de cefaleas, lumbalgia, cervicalgia crónica, gonalgia»; y añadir al mismo hecho probado un nuevo párrafo final que diga: «Según informes de Neurología obrantes en autos a los folios 50, 51, 52, la función motora del actor ha empeorado, más temblor, rigidez y lentitud motora, sufre alteración del sueño REM, diarrea y clínicamente continúa con importante repercusión funcional y escasa respuesta a medicación.» Se sustenta la revisión en los citados informes de Neurología que constan a los folios indicados, y la modificación debe ser aceptada, al derivarse directamente de dichos informes sin necesidad de valoraciones, hipótesis ni conjeturas, los que solo parcialmente han sido recogidos por el informe médico de síntesis y, en consecuencia, por el relato fáctico de la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando para ello que de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el recurrente no es posible deducir que conserve aptitud laboral rentable.

Para resolver el presente recurso ha de partirse del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha del hecho causante (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997). Dicho precepto prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. En concreto, se define la Incapacidad Permanente Absoluta en el art. 137.5 de la misma LGSS como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88 , 20/3/89 , 7/7/89 , 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la que sostiene que no habrá, pues, invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo posible o con sacrificio, que no es heroísmo, sino la conducta del trabajador diligente y normal.

Tras la aceptación de la revisión fáctica, el recurrente padece «enfermedad de Parkinson idiopática de reciente diagnostico, marzo de 2015, estadio 1 de Hoehn y Yars, espondiloartrosis con cervicoartrosis C4-C5, hombro doloroso, crisis frecuentes de cefaleas, lumbalgia, cervicalgia crónica, gonalgia. Temblor de reposo mano izquierda, dominante 2/4, hipoquinesia #, rigidez 2/4, raquialgia mecánica con exploración funcional.

Limitaciones: neurológicas: temblor mano izquierda en reposo, 2/4, hipoquinesia, #, rigidez 2/4, zurdo, grado funcional: 1-2 del INSS, limitaciones del aparato locomotor: raquialgia mecánica con exploración funcional: GF 1 del INSS. Según informes de Neurología obrantes en autos a los folios 50, 51, 52, la función motora del actor ha empeorado, más temblor, rigidez y lentitud motora, sufre alteración del sueño REM, diarrea y clínicamente continúa con importante repercusión funcional y escasa respuesta a medicación». Partiendo de todo ello, teniendo en cuenta no solo la importante repercusión funcional del Parkinson que presenta, aun en estadio inicial, sino la pluripatología que le aqueja, con limitaciones dolorosas en hombro, rodillas y en raquis cervical y lumbar, es claro que el recurrente se encuentra impedido para atender debidamente cualquier tipo de actividad remunerada con la continuidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles en el mercado laboral, por lo que el recurso debe ser estimado y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de su demanda, debe la Sala declararle en estado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que le son propias. Sin costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Antonio Soria Ponce, en nombre y representación de Don Gregorio ,, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla , recaída en autos nº 725/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la demanda debemos declarar y declaramos a Don Gregorio , en estado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abone la prestación correspondiente, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 05/07/2017 n y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.-
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