Sentencia SOCIAL Nº 2096/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2096/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2017 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2096/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101867

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2527

Núm. Roj: STSJ GAL 2527:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0003438

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000031 /2017MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Macarena

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO JAVIER REGO MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA SA , INIZZIA MARKETING EXTERNO SLU , DACRYS MARKETING SL

ABOGADO/A:FOGASA, SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ , ALONSO MORGADO MIRANDA , ALONSO MORGADO MIRANDA

PROCURADOR:, JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000031/2017, formalizado por Macarena , contra la sentencia número 441/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685/2015, seguidos a instancia de Macarena frente a FOGASA, R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA SA, INIZZIA MARKETING EXTERNO SLU, DACRYS MARKETING SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Macarena presentó demanda contra Macarena , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2016, de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:PRIMEIRO..- A parte demandante, Dona Macarena , con DNI u° NUM000 , veu prestando os seus servizos dende o 14/01/2009 para a empresa Inizzia Márketing Externo SLU cunha categoría de Promotora e unha xornada de traballo a tempo completo en virtude dun contrato de traballo de duración determinada 'ata a fin de campaña' e para a realización da obra 'comercialización productos R-Cable en stand de Vigo'. Con data 15 de xaneiro do 2014 a demandante foi subrogada pola empresa Dacrys Márketing S.L. que asumiu a unidade produtiva representada polo proxecto de promoción de produtos de R Cabel Telecomunicaciones. A demandante percibía un salario mensual bruto, incluido o rateo das pagas extras, por importe de 874,06 euros (feitos non controvertidos, documentos n° 63, 64, 65 e 66 a 79 dos achegados pola demandada Dacrys: contrato de traballo, escrito de subrogación, nóminas)./SEGUNDO.- Datada no día 10 de xullo do 2015, e con efectos desa mesma data, a empresa demandada comunicou a Dona Macarena o seu despedimento por medio da carta de despedimerito achegada por ambas partes, coa demanda e no período de proba respectivamente, cuxo contido damos aquí como enteiramente reproducido dado que non existe controversia entre as partes e a extensión da mesma (carta de despedimento achegada pola demandante coa demanda e pola demandada como documento n° 15- 16)./TERCEIRO.- Na data 8 de xullo do 2015 a Xefa de Equipo de Dona Macarena , Dona Elvira , fíxolle entrega a Dona Macarena dun documento titulado 'Cláusula informativa para traballadores', que foi achegado pola demandada Dacrys como documento n° 20 no período probatorio e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido. Nun primeiro intre Dona Macarena negouse a asinar o documento porque a data que figuraba no mesmo non era a do día na que se ile entregaba o documento. Mudada a data do documento para o día 8 de xuilo do 2015, Dona Macarena negouse a asinar o documento en presencia de Elvira e de Nieves , manifestando que non ía asinar nada e que non ile entregara nada máis (declaración das testemuñas Dona Elvira e Dona Nieves )./CUARTO.- Documentos, que damos aquí como reproducidos e que foron achegados por Dacrys como documentos n° 21 a 62, cun contido igual ó que Dona Macarena se negou asinar foron asinados por vinteún traballadores de Dacrys coa data 03/06/2015 (documentos n° 21 a 62 dos achegados pola demandada Dacrys)./QUINTO.- A demandante Dona Macarena asinara o 29/05/2014 un documento, achegado como documento n° 13-14 pola demandada Dacrys e que pola súa extensión damos aquí como enteiramente reproducido (documento n° 13-143 dos achegados por Dacrys no período probatorio)./SEXTO.- A demandada Dacrys Marketing S.L. inscribiu na data 13/03/2014 catro ficheiros, dos que figuraba como responsable, no Rexistro Xeral de Protección de Datos dependente da Axencia Española de Protección de datos. Os ficheiros identificáronse como: Curriculum Vitae; Clientes y Proveedores,; Nóminas, Personal y Recursos Humanos; Usuarios de la Web.A demandada Dacrys Marketing S.L. inscribiu na data 26/06/2015 sete ficheiros, dos que figuraba como responsable, no Rexistro Xeral de Protección de Datos dependente da Axencia Española de Protección de datos. Os ficheiros identificáronse como:Laboral;Impconta; Xestión; Curriculum Vitae; Clientes y Proveedores, Nóminas, Personal y Recursos Humanos; Usuarios de la Web (documentos 10 a 12 e 17 a 19 dos achegados pola demandada Dacrys)./SETIMO.- A demandada R Cable e a demandada Inizzia Marketing Externo S.L. formalizaron con data 1 de setembro do 2008 un contrato, que foi aportado como documento n° 1 pola demandada R Cable, e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido por causa da súa extensión, contrato no que con data 1 de febreiro do 2014 a demandada Dacrys Marketing S.L. se subrogou na posición de Inizzia Márketing Externo S.L. (documentos 1 e 2 dos achegados pola demandada R Cable)/OITAVO.- A relación laboral se rexe polo Convenio colectivo nacional para as empresas de promoción, degustación, merchandising e distribución de mostras, publicado no Boletín Oficial do Estado de data 17/05/1988./NOVENO.- A demandante non ostentou a representación legal ou sindical dos traballadores da empresa no último ano./DECIMO.- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 29 de xullo do 2015, o acto tivo lugar o 12 de agosto do 2015, co resultado de intentada sen efecto (documento achegado coa demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interposta por Dona Macarena contra a empresa DACRYS MARKETING SL, INIZZIA MARKETING SLU ER CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A DECLARO A procedencia do despedimento efectuado a parte demandante con efectos do 10-7-2015.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Macarena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3-1-2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-4-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora frente a las empresas demandadas y declaro la procedencia del despido efectuado a la parte demandante con efectos de 10/07/2015.

Se alza en suplicación la representación de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción de normas de procedimiento por incongruencia omisiva y falta de motivación, en concreto denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218.1 de la LEC sobre la incongruencia omisiva y el articulo 218.2 sobre falta de motivación de la sentencia con los efectos establecidos en el artículo 202.2 de la LRJS y como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva amarada por el artículo 24 de la Constitución .alegando que se produce dicha incongruencia porque la sentencia no hace referencia en el HDP 3 a la declaración de la testigo Dª Nieves respecto de la firma que figura en el documento que la actora se negó a firmar y recibir .y asimismo alega dicha incongruencia para poner en cuestión la valoración que el juez de instancia realiza del documento nº 20 de la documental de la demandada, y alegando asimismo falta de motivación, por cuanto que alega que la sentencia establece en su fallo, la procedencia del despido, sustentándose el juzgador el calificar la falta como muy grave, cuando la demandada lo establece en su escrito disciplinario como grave. y así alega que la sentencia incurre en la falta de motivación coherente de aplicación es decir adaptación de la falta a la sanción en lugar de adaptación de la sanción a la falta, pues de ser grave el resultado es otro distinto del producido .

Por todo lo cual solicita la nulidad total o parcial de la sentencia, reponiendo lo actuado al momento de dictarse para que se subsanen las deficiencias advertidas, prosiguiendo los autos su curso legal .

Recurso que ha sido impugnado por las representaciones letradas de las empresa codemandadas Dacrys marketing SL y R Cable Y Telecomunicaciones Galicia SA.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el art artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

Por lo que se refiere a la infracción de la falta de motivación el artículo 218.2 de la LEC señala que :' las sentencias motivaran expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho,la motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón .'

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Partiendo de tales premisas la Sala entiende que la sentencia de instancia no incurre en las infracciones denunciadas, pues la misma no carece de motivación, ni incurre en incongruencia, pues no existe desajuste entre el fallo y los términos planteados en la demanda. No siendo necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 [ RTC 199591 ], 56/1996 [ RTC 199656 ], 58/1996 [RTC 199658 ] y 26/1997 [RTC 199726])..

La recurrente en realidad efectúa en el recurso una critica a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin efectuar además tampoco una solicitud de modificación fáctica, pues ampara el recursos únicamente en el apartado a) del art 193 de la LJS, y desarrolla un ataque a la prueba testifical y documental practicada.Por tanto el argumento de incongruencia nada tiene que ver con cuestiones jurídicas planteadas por la actora, sino con la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia y que la actora recurrente no comparte .

La recurrente, cuestiona en el recurso la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia insistiendo en que el juzgador de instancia no ha valorado una de las testificales practicadas en la persona de una compañera de trabajo de la actora, y una documental.

La sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por consiguiente la sala estima que el argumento de incongruencia omisiva nada tiene que ver con las cuestiones planteadas por la actora recurrente, sino con la valoración de la prueba, por ello es obvio que no incurre en falta de congruencia; y lo mismo cabe decir respecto de la falta de motivación alegada, y así alega que la sentencia incurre en la falta de motivación coherente de aplicación es decir adaptación de la falta a la sanción en lugar de adaptación de la sanción a la falta, pues de ser grave el resultado es otro distinto del producido .Y lo cierto es que nada tiene que ver el argumento expuesto en el recurso con el requisito de motivación de las sentencias, y la recurrida contiene una amplia motivación jurídica, exponiendo la valoración de las prueba realizadas y que llevan al juzgador a redactar el relato factico motivado en la fundamentación jurídica, y aun entrando en la alegación efectuada decir que la recurrente incurre en el error de pretender la calificación de los hechos como falta grave ,por el hecho de que la carta de despido aluda a '... incumplimiento grave y culpable en el que usted ha incurrido ' , sin apreciar que es el propio art 54.1 del ET el que al regular el despido señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido abrasado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador , y así la carta lo único que señala , sin graduar la falta , son los requisitos necesarios para que el incumplimiento justifique la decisión de despido o sea la gravedad y la culpabilidad .

Por consiguiente la sala estima que la sentencia no incurre en falta de motivación ni incongruencia, lo que conduce a la desestimación del motivo de nulidad.

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora Dª Macarena contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Vigo ( refuerzo ) en los autos nº 685/2015 seguidos a instancias de la actora contra las empresa demandadas Dacrys marketing SL y R Cable Telecomunicaciones Galicia SA sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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