Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2096/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2096/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102104
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2854
Núm. Roj: STSJ AS 2854/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02096/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0001807
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001751 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Horacio
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO SARASUA SERRANO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Horacio , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTONIO SARASUA SERRANO , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2096/18
En OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS DE SUPLICACION 0001751/2018, formalizados por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL D.ANGEL DIAZ MENDEZ en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por el LETRADO D. ANTONIO SARASUA SERRA
NO en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia número 97/2018 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000413/2016, seguidos a instancia de D.
Horacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Horacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 97/2018, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Horacio nació en el año 1979.
Está incorporado al régimen general de la Seguridad Social.
Es su profesión habitual la Oficial de 3ª-técnico de electrónica e informática.
2º.- El 12/5/2014 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, debido a fractura de la muñeca izquierda. Entonces prestaba servicios por cuenta de la empresa Microma SA.
En el mes de abril de ese año la base de cotización ascendió a 1.312,30€.
3º.- Permaneció en incapacidad temporal 545 días. Durante el proceso se sometió a una primera cirugía para corregir la fractura y a una segunda para corregir una pseudoartrosis.
En expediente de valoración de incapacidad permanente se demoró la calificación.
En abril de 2016 el Facultativo del EVI emitió informa médico de síntesis con conclusión de que el trabajador presenta limitación para actividades bimanuales de fuerza, carga física e intensas sobrecargas mecánicas articulares, por rigidez dolorosa de la articulación de la muñeca izquierda, que muestra en práctica anquilosis, con flexión de 10º, extensión de 20º, supinación de 60º, desviación cubital de 20º y radial de 10º.
Estimó conservadas las funciones manuales de pinza y oposición, disminuida la prensa a 4-/5. Entonces el trabajador refería dolor continuo y se valoraba si practicar artrodesis de la articulación.
El Equipo de Valoración de Incapacidades dictaminó en contra de la declaración de incapacidad permanente solicitada y describió un cuadro clínico residual consistente en 'fractura intraarticular de muñeca izquierda, intervenida en 2014, reintervención por pseudoartrosis en 2015, rigidez residual superior al 50 por 100, con artrosis radiocarpiana secundaria '.
El INSS dictó resolución en fecha 14/4/2016, declaró que el trabajador presenta lesiones que no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad laboral.
Entonces quedaba al trabajador desviación de la articulación, limitación de la movilidad de la muñeca a niveles de anquilosis práctica, disminución de la fuerza de prensa con la mano izquierda, además de dolor.
Permanecía en lista de espera para la práctica de cirugía consistente en artrodesis de muñeca, como pauta médica para remediar el dolor.
4º.- En el mes de marzo de 2017 se sometió a cirugía. Se retiró el material de ostosíntesis, se practicó una osteotomía cubital y se artrodesó la muñeca izquierda.
El trabajador presenta anquilosis de muñeca izquierda, con 0º en todos los arcos de movimiento y disminución significativa de la fuerza de agarre del puño, la pinza lateral y distal.
5º.- La base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral asciende a 1.092,37€ y la fecha de efectos se remonta al 12/4/2016'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Horacio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, en la que es pretensión subsidiaria.
Debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en incapacidad permanente parcial por accidente no laboral, con derecho a prestaciones consistentes en 24 mensualidades de una base reguladora de 1.312,30€, que el INSS debe hacer efectivas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Horacio formalizándolos posteriormente. Tales recurso fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de 3ª técnico en electrónica, afiliado como tal al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial, para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado con carácter subsidiario, muestra su disconformidad el Letrado de la Administración de la Seguridad Social a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un solo motivo, amparado en el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda.
Interpone asimismo recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la L.R.J.S., interesa la integra estimación de su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente total con derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.092,37 euros.
Segundo.- Denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en la redacción dada por la D. Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal.
Considera que el cuadro clínico residual, tal como resulta del relato histórico de la sentencia recurrida, fiel reflejo del informe médico de síntesis y demás informes especializados de los servicio jerarquizados del SESPA, no puede ser tributario de una incapacidad permanente total pues las limitaciones dimanantes de aquella patología no repercuten de manera significativa en su capacidad de ganancia en relación con todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Como más arriba se ha dicho la resolución de instancia acogió la pretensión subsidiaria de la demanda, desestimando la pretensión principal dirigida a la declaración de incapacidad permanente total (F.J. segundo), y aquel pronunciamiento no ha sido atacado en el recurso, habiendo devenido firme, lo que indefectiblemente conduce a la desestimación del motivo y de un recurso que, en definitiva, carece de objeto.
Tercero.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado de la parte actora la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 194.1.b) de la LGSS, conforme a la redacción dada al mismo por la D. Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal.
Considera que el estado de salud de su patrocinado tal como aparece recogido en el ordinal cuarto lo hace acreedor a una declaración de Invalidez Permanente en el grado de total pues, pues tras la artrodesis de la muñeca sufre una anquilosis total de la expresada articulación y sensiblemente disminuidas las funciones de agarre, puño y pinza, siendo evidente que en una profesión como la considerada resulta necesaria una motricidad fina y habilidad para el manejo del utillaje y la manipulación de las pequeñas piezas de reparación.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec.: 4611/2010, en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2.012): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989). Señala en este sentido la STS de 10 de diciembre de 1991: 'El proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una invalidez permanente, no constituye, ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo sustentado en exclusiva en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que dicho dato médico sólo debe exigirse en punto de partida o sustrato básico de todo un complejo sistema valorativo en el que han de tenerse en cuenta, muchos otros datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada de cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado. Por esta razón no es posible siempre generalizar las decisiones a través de criterios abstractos de aparente objetividad'.
En el supuesto actual, las limitaciones acreditadas, rigidez de muñeca izquierda, no justifican el grado de invalidez postulado. Aplica de forma adecuada la sentencia de instancia el criterio que esta Sala y otras vienen utilizando en limitaciones como la actual. Justifica la incapacidad parcial la limitación superior al 50% de la movilidad global de determinadas articulaciones (tobillo, rodilla, muñeca, codos y hombros), siempre que se trate de profesiones de esfuerzo o exigentes de una buena aptitud en éstas (Por ejemplo, en STSJ-Cantabria de 21 de abril de 2005, rec. 869/2005, y 25 de enero de 2006, rec. 1151/2005, STSJ Comunidad Valenciana de 21-3-2002, STSJ Murcia 12-9-2001 o STSJ Asturias de 11 de febrero de 2011, rec . 2916/2010). Esta determinación del índice de disminución de rendimiento es además una cuestión de hecho que debe concretar el Juez de instancia (STCT de 13-12-1976). Pero para apreciar tal disminución de porcentaje del rendimiento laboral resulta, como hemos dicho, tradicional la regla de la disminución del porcentaje de movilidad del concreto sector afectado.
De acuerdo con la resolución de Instancia, el asegurado, con el diagnostico de fractura intraarticular de muñeca izquierda, fue intervenido en mayo de 2014 mediante osteosíntesis palmar, siendo reintervenido por pseudoatrosis en abril de 2015, con posterior rehabilitación y, ante la ausencia de mejoría y con el diagnostico de artrosis radiocarpiana avanzada, se le practico una tercera intervención mediante artrodesis en marzo de 2017.
La artrodesis total de muñeca es una cirugía que estabiliza la articulación radiocarpiana, elimina el dolor de la muñeca y permite que las articulaciones vecinas, tanto proximales y distales, puedan realizar las funciones de puño y palma de la mano, así como un correcto desarrollo de la cadena cinemática del miembro superior.
En el supuesto considerado, tras la última intervención quirúrgica, el actor curso con buena evolución, emitiendo informe en febrero de 2018 el Médico Forense en el sentido de que el actor presenta anquilosis total de la muñeca y merma de fuerza en la mano, parecer que hace suyo la juzgadora a quo.
Las secuelas descritas, presuponen una limitación de la mano izquierda en más de 50%, con afectación de movilidad y de la fuerza en las maniobras de pinza y puño, y estamos hablando de una profesión que exige aptitud bimanual, ya que ha de montar, reparar o instalar componentes, equipos o sistemas de electrónica Industrial, sistemas de control automatizado, robótica, microcomputadores etc., para lo que ha de interpretar la documentación técnica pertinente, seguir los métodos y estrategias adecuados de detección y corrección de fallas y utilizar el instrumental y herramental apropiado; y qué duda cabe que las limitaciones de la movilidad y el anquilosamiento de la muñeca izquierda han de dificultar e incidir en la realización de las tareas descritas, pero no alcanzan a conformar un cuadro de entidad incapacitante en el grado solicitado y los argumentos de la sentencia de instancia son admisibles a propósito de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que con cuadros semejantes tampoco ha sido reconocida por la Sala, pues la merma no es de tal entidad que le impida la ejecución de las principales tareas de su profesión, si hemos de atender al hecho de que la mano afectada no es la rectora, pues esta conserva plena capacidad funcional.
En definitiva, siendo cierto que estamos tratando de una actividad esencialmente exigente de buena funcionalidad de las extremidades superiores, no cabe perder de vista en cualquier caso que la limitación existente afecta a la articulación de la muñeca y, en menor medida, a la fuerza de la mano, y que realiza el arco completo con la extremidad contralateral, sino que, además, los cambios de posturas y momentáneos descansos que el mantenimiento de posturas mantenidas puedan exigirle, determinan que la limitación no tiene porque tener una incidencia tan apreciable en el rendimiento de sus tareas que supongan una disminución trascendente en su rendimiento habitual, por lo que la Sala entiende que aún cuando las secuelas de aquel accidente pueden tener alguna repercusión en la realización de algunas de las labores habituales y que aquellos padecimientos necesariamente han de comportan que su trabajo sea más penoso, ello no alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez permanente postulado, si tenemos en cuenta que la movilidad articular de la mano se encuentra conservada y que se mantiene indemne el balance articular del codo y del hombro.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la dirección letrada de D. Horacio contra la sentencia de 19 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 413/18, seguidos a instancias de al segunda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre invalidez permanente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente los pronunciamientos de la misma. Sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
