Sentencia SOCIAL Nº 2096/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2096/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6247/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2096/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102545

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3556

Núm. Roj: STSJ CAT 3556/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001803
mm
Recurso de Suplicación: 6247/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2096/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo , Roque , Luz , Manuela y Sebastián frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento
nº 624/2014 y siendo recurridos Generalitat de Catalunya- Departament de Cultura, Teodulfo , Milagros ,
Natalia , Victorino , Virgilio , Jose Augusto , Purificacion , Carlos José , Remedios , Rosana , Silvia
, Jesús Ángel , Juan Manuel , Juan Ignacio , Tomasa , Pedro Jesús , Ángel Jesús , Miguel Ángel ,
Luis Carlos , Abelardo , Adrian , Agustín , Alejo , Alfredo , María Rosario , Eva María , Anselmo ,
Juan Enrique , Aquilino , Armando , Arturo , Aurelio y Belarmino , ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de cosa juzgada material positiva en la demanda formulada por D. Romeo , D. Roque , DÑA.

Luz , DÑA. Manuela y D. Sebastián frente a DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, Natalia , Victorino , Virgilio , Jose Augusto , Purificacion , Carlos José , Remedios , Rosana , Silvia , Jesús Ángel , Juan Ignacio , Tomasa , Pedro Jesús , Juan Manuel , Teodulfo , Milagros , Ángel Jesús , Miguel Ángel , Luis Carlos , Abelardo , Adrian , Agustín , Alejo , Alfredo , María Rosario , Eva María , Anselmo , Juan Enrique , Aquilino , Armando , Arturo , Aurelio , Belarmino , por reconocimiento de derecho, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las peticiones en su contras formuladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Los actores D. Romeo , con DNI nº NUM000 , D. Roque , con DNI nº NUM001 , DÑA. Luz , con DNI nº NUM002 , DÑA. Manuela , con DNI nº NUM003 y D. Sebastián , con DNI nº NUM004 , venían prestando servicios como personal laboral fijo para el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya desde el 12.11.90, con centro de trabajo en el Museo Nacional Arqueológico de Tarragona, categoría de guía de museo, del grupo D-1. Hecho incontrovertido.

2º.- La Ley 7/2011, de 27 de julio, crea la Agéncia Catalana del Patrimoni Cultural (en adelante ACPC) como entidad de derecho público de la Generalitat y con personalidad jurídica propia. Mediante Decreto de 23.7.2013, se aprueban los Estatutos de la Agència. Hecho incontrovertido.

3º.- El 6.10.2011, se constituye el grupo de trabajo para la elaboración de una propuesta consensuada de protocolo para la integración en la ACPC del personal del Dapartament, del Museo de Arquelogía de Catalunya, del Museo Nacional Arquológico de Tarragona, del Museo de la Ciencia y la Tecnología de Catalunya, del Museo de Historia de Catalunya, del Museo de Arte de Girona y del Centro de Restauración de Muebles, formado por representantes del Departament y representantes de las secciones sindicales y del Comité Intercentros. Folios nº 1 a 59 del expediente administrativo.

4º.- El 23.10.2013, la representación del Departament de Cultura, la representación de la ACPC, la representación de las secciones sindicales y del Comité Intercentros del Departament de Cultura, rubrican el Acuerdo relativo a las condiciones de integración en la ACPC del personal adscrito a las entidades que gestionan los equipamientos culturales que se integran en la Agència.

En el punto 4.1 sobre traspaso del personal fijo, se acuerda: ' El personal laboral fijo del Departament de Cultura que consta en la relación que se adjunta, que por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa establecido en el art. 44 del E.T . pase a prestar servicios en la ACPC, quedará respecto de la Administración de la Generalitat en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, de conformidad con lo que prevé la DA 2ª del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y tendrá el derecho al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la suya, que exista o se produzca en la plantilla del centro, organismo o cualquier otro puesto de la Administración de la Generalitat. El reingreso se efectuará por cualquiera de los procedimientos establecido en el art. 49 del indicado Convenio'.

En relación a la representación legal del personal laboral en el punto 5.1 se acuerda: ' (...) asimismo, hasta que no se constituya los órganos de representación de los trabajadores, la representación del personal laboral de la ACPC la ejercerán los mismos representantes legales de los trabajadores que sean traspasados, que continuarán ejerciendo sus funciones. (...) En el punto 6 del Acuerdo, sobre Convenio Colectivo, se pacta: ' Mientras no sea negociado un convenio propio para el personal laboral de la ACPC, o se acuerde por las partes legitimadas la aplicación de otra norma, les será de aplicación el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la Generalitat de conformidad con lo que prevé el art. 2 del vigente VI Convenio Colectivo '. Folio nº 234 del expediente administrativo.

5º.- En fecha 3.12.2013, se reúne con carácter extraordinario la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) del VI Convenio Colectivo con un único punto: Interpretación de la aplicación de la DA 2ª del VI Convenio Colectivo único, en relación con el traspaso de personal del Departament de Cultura a la ACPC.

Como criterio para el ofrecimiento de puestos se está a la interpretación de la referida DA 2ª contenida en el acta nº 33 de 31.1.2008. Se ofrecerá a cada trabajador un puesto de trabajo del mismo subgrupo profesional y de categoría perteneciente a la misma área funcional de acuerdo con el orden de prelación que el art. 49 del Convenio establece para los reingresos de excedentes, según el Acuerdo de interpretación de la CIVE del día 26.10.2011. Se fija el procedimiento y el calendario. Entre las cuestiones planteadas en relación al proceso el Sindicato UGT plantea si en el procedimiento de recolocación elegirán plaza los propios trabajadores afectados. La Administración dice que las plazas las asignará Función Pública atendiendo al orden de prelación explicado, y que solo se asignará una.

Finalmente, todos se muestran de acuerdo con el procedimiento y calendario presentado por la Administración para la aplicación de la DA 2ª del VI Convenio Colectivo . Folio nº 90 del expediente administrativo.

6º.- En fecha 10.12.2013, se reúne con carácter extraordinaria la CIVE del VI Convenio Colectivo del personal laboral con un único punto: Traspaso de personal del Departament de Cultura a la ACPC. En el acta se recoge la necesidad de hacer una prueba de capacidad práctica que afectaría solo a las plazas de cocinero del Subgrupo D1 que se ofrecerán a los trabajadores que ocupen puestos de trabajo de D1 Guías de información de Monumento o Museo. También se refleja la realización de pruebas prácticas a los técnicos especialista en mantenimiento si aceptan un puesto de una especialidad diferente.

7º.- En fecha 18.11.2013, el Departament de Cultura comunica a los actores que en fecha 1.1.2014 quedarán integrados en la ACPC por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa con las mismas condiciones de trabajo, quedando subrogada aquella en los derechos y obligaciones laborales. Folios nº 73 a 77 del expediente administrativo.

8º.- Loa actores, en la misma fecha, manifiestan su voluntad de continuar prestando servicios dentro del ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya y no ser traspasados a la ACPC, de conformidad con lo previsto en la DA 2ª del VI Convenio Colectivo único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.

Folios nº 62 a 66 del expediente administrativo.

9º.- De acuerdo con el calendario previsto, el día 11.12.2013 se celebró acto público de ofrecimiento de puestos al personal laboral fijo del Departament de Cultura que solicitó no ser traspasado a la ACPC.

En dicho acto a cada uno de los actores se les ofreció un puesto de categoría D1 Oficial/a de 1ª cocinero/a supeditado a la superación de una prueba profesional. Los actores renunciaron al ofrecimiento. Docs. Nº 11 y 12 demandado folios nº 118 a 139 del expediente administrativo.

10º.- El día 12.12.2013, a los actores se les ofreció la posibilidad de optar a una de las dos plazas que resultaron vacantes en el acto público de ofrecimiento de puestos de trabajo, correspondientes al mismo subgrupo profesional de la categoría D1 Oficial/a de 1ª Mantenimiento, no siendo aceptado por aquellos. Folios n1º 139 a 149 del expediente administrativo.

11º.- Por resolución de 19.12.2013 de la Secretaria General del Departament de Cultura, se adscribe a los actores por el mecanismo de sucesión de empresa como D1 Guia de Información de Monumento o Museo y se les declara en excedencia voluntaria por incompatibilidad respecto de la Administración con efectos de 1.1.2014. Doc. nº 14 demandado, folios nº 150 a 159 del expediente administrativo.

12º.- En fecha 5.5.2014, los actora interponen reclamación previa, sin que conste que se haya dictado resolución expresa. Doc. nº 15 demandado, folios nº 160 a 179 del expediente administrativo.

13º.- La codemandada Dña. Tomasa , presentó demanda por los mismos hechos ante el Juzgado de lo Social de Figueres, dictándose sentencia en fecha 16.6.2014 , que es firme, por la que se desestima la demanda por considerar que el procedimiento de integración en la ACPC del personal adscrito al Departament de Cultura fue correcto. Folios nº 232 a 241 del expediente administrativo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de cosa juzgada material positiva en la demanda formulada, por reconocimiento de derecho, absolvió en la instancia a la demandada de las peticiones en su contra formuladas. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Generalitat de Catalunya, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la inaplicabilidad del instituto de la cosa juzgada al objeto de la demanda.



SEGUNDO .- Como único motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , instando la nulidad de la sentencia, a fin de que por el magistrado a quo se dicte nueva sentencia en que dirima sobre el fondo del asunto planteado. Se alega, en síntesis, que si bien es cierto que existe coincidencia en cuanto a las pretensiones ejercitadas en la demanda y la que fue enjuiciada en el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres (autos 135/2014), por cuanto ambas versan sobre el mismo ámbito de asignación de plazas, las causas de impugnación no son idénticas, y tampoco las circunstancias de cada supuesto concreto, al tratarse de impugnaciones individuales que se despliegan en diferentes ámbitos territoriales (Tarragona y Girona), por lo que no concurre plena identidad, y hubiera procedido desestimar la excepción de cosa juzgada.

Opone la codemandada Generalitat de Catalunya, al impugnar el recurso, que el encumbramiento del motivo invocado por la adversa en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral debió articularse por la vía del apartado c) del mismo precepto. A ello añade que la sentencia de instancia motiva la aplicación de la excepción de cosa juzgada material no en el efecto negativo o excluyente, sino en el positivo o prejudicial, de manera que no impide conocer del fondo el asunto, por lo que no resulta necesaria la completa identidad entre supuestos. En suma, considera que en ambos casos (proceso del que dimana la resolución recurrida y autos 135/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres), si bien los sujetos no son idénticos, se evidencia que los actores han intervenido principalmente en todo el proceso como representantes de la parte social.

Como necesario punto de partida, si bien asiste la razón a la parte impugnante al considerar que el adecuado amparo del motivo atinente a la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada debió ser el del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; siendo así que tácitamente se aduce la omisión de pronunciamiento respecto a las pretensiones deducidas en la demanda, procede dirimir sobre tal infracción al amparo del formulado apartado a) de aquel precepto. Ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, la inadecuada subsunción en uno u otro apartado no hubiese obstado a que se procediese a dirimir sobre la denuncia formulada, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora en la materia (contenida, entre otras, en la STC 18/1993 ), con los efectos que resulten procedentes en caso de estimación.

Sentado lo anterior, en aras a centrar los términos del debate, procede consignar que el objeto de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones viene constituido por la solicitud de anulación del procedimiento de asignación de plazas como personal del Departament de Cultura traspasado a la ACPC, estableciéndose que se han de ofertar plazas del mismo área funcional en las que posean los requisitos necesarios para ocuparlas, y ello por incumplirse lo dispuesto en el Convenio Colectivo, y en los acuerdos de la CIVE, al no respetarse la prelación que debe seguirse, ni la antigüedad para la elección de plaza, así como no haberse ofertado todas las vacantes posibles.

Partiendo de tal petitum, concluye la sentencia de instancia que, en el presente caso ha de operar el 'efecto prejudicial de la cosa juzgada', dado que por una de las trabajadoras afectadas por la integración presentó demanda por los mismos hechos ante el Juzgado de lo Social de Figueres, dictándose sentencia en fecha 16.6.12014, por la que se destinó la demanda, al entenderse que el procedimiento de integración en la ACPC del personal adscrito al Departamento de Cultura fue correcto, siendo dicha sentencia firme.

Ahora bien, pese a añadirse que se estima la excepción de cosa juzgada material positiva, el efecto anudado a tal conclusión es la desestimación 'en la instancia' de la demanda, aludiéndose a que no ha lugar a entrar en el conocimiento del asunto. No obstante ello, pese a que así se exponga en el fallo, el fundamento jurídico de la sentencia alude a que no procede entrar a conocer 'de nuevo' en el conocimiento del asunto, y ello comporta la desestimación de la demanda.

Al respecto, procede traer a colación -siquiera sea sucintamente- la doctrina jurisprudencial entorno a la aplicabilidad del instituto de la cosa juzgada. En efecto, la abundante Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en la materia ha venido dando un distinto tratamiento a los efectos de la cosa juzgada en sus vertientes negativa y positiva, declarando que, si bien en el primer caso, como prohibición de seguir dos pleitos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, está revestida de un carácter muy estricto y especialmente riguroso en aras a procurar la seguridad jurídica y como consecuencia de los términos absolutos que empleaba el (actualmente derogado) artículo 1252 del Código Civil , exigiendo una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes -términos que, si bien mas difuminados, se siguen manteniendo en el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyos números 1 a 3 se recoge el efecto preclusivo de la cosa juzgada-; en su vertiente positiva, como vinculación que en un proceso posterior puede tener lo ya resuelto en otro anterior, siempre estuvo dotado de mayor flexibilidad, no exigiéndose en él la identidad objetiva, propia del efecto negativo (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.995, 23 de octubre de 1.995, 30 de septiembre de 2.004, 20 de octubre de 2.004, 11 de noviembre de 2.008 y 22 de diciembre de 2.008, así como sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2.011 ).

Asimismo, la doctrina unificada del Alto Tribunal ha declarado que 'la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3)' , estimando que el principio de cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.000 y 2 de abril de 2.001 ). Hasta tal punto se ha considerado que el efecto positivo de la cosa juzgada forma parte del Derecho público, al obligar al órgano enjuiciador a estimar su concurrencia en todas las resoluciones que adopte, que ha sido reconocida su apreciación de oficio por el Tribunal ( sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1.992 , 30 de abril de 1.994 , 29 de septiembre de 1.994 , 29 de mayo de 1.995 , 23 de octubre de 1.995 , 27 de enero de 1.998 , 17 de diciembre de 1.998 , 29 de marzo de 1.999 , 8 de febrero de 2.000 , 13 de octubre de 2.000 , 6 de marzo de 2.002 , y 14 de junio de 2.011 ). Apreciación de oficio que ha considerado, si cabe, 'más apropiada en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.995 ).

La reciente sentencia de 27 de febrero de 2019 (recurso 3597/2017 ) resume su doctrina del siguiente modo: 'La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos: 'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.

En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.

Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/ Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/ Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11 / 05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].' Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido: 'de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.

En aplicación de la doctrina expuesta, partiendo de que el objeto de la demanda que dio origen a la presente litis fue el consignado anteriormente, del pacífico ordinal décimo tercero de la sentencia se colige que la codemandada doña Tomasa interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres, dictándose sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , que ha alcanzado firmeza, por la que se desestimó la demanda, al considerar que el procedimiento de integración en la ACPC del personal adscrito al Departament de cultura fue correcto (folios 232 a 241 del expediente administrativo).

Concretamente, la referida sentencia (de 16 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Figueres ), dice que la Sra. Tomasa , en aplicación de la disposición adicional segunda del VI Convenio Colectivo único, que menciona el término 'recolocación', ostenta el derecho a que se le ofrezca la reacomodación en otro puesto del mismo subgrupo profesional y categoría perteneciente al mismo área funcional, de acuerdo con el orden de prelación previsto en el artículo 49 del Convenio, 'que es lo que ha hecho la Administración demandada', y que no comporta el derecho a elegir entre las vacantes presupuestadas del personal laboral, pretendiéndose la repetición de todo el proceso. Es por ello que se concluye sobre la conformidad a derecho del proceso de recolocación seguido por la parte demandada, y se desestima la demanda.

Por su parte, el objeto de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones viene constituido por la solicitud de anulación del referido procedimiento, al no haberse ofertado todas las vacantes presupuestadas, instándose que se oferten plazas del mismo área funcional respecto a las que lo/as actore/as posean los requisitos necesarios.

La parte recurrente alude, como fundamento de la tesis esgrimida en el recurso, a que las pretensiones no concurren en el mismo ámbito de asignación de plazas (Tarragona y Girona, respectivamente), y que las causas de impugnación no son idénticas, concurriendo diversidad de partes.

Ciertamente, pese a aducirse por la parte impugnante que la parte actora de ambos procesos viene integrada por representantes de la parte social o sindical que han intervenido activamente en todo el procedimiento para la asignación de plazas, en la demanda de que el recurso trae causa se instaron las acciones correspondientes a título particular, tal como reconoce aquélla, lo que comporta que deba concluirse sobre la divergencia entre las partes actoras en una y otra litis. Como necesaria consecuencia, siendo así que la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Figueres en fecha 16 de abril de 2014 , resuelve sobre la conformidad a derecho del proceso seguido, partiendo, como antecedente fáctico, de la oferta de reacomodación a la codemandada Sra. Tomasa , en relación a distintos sujetos y en divergente ámbito funcional, y sin que el aludido precedente resolviese conflicto colectivo sobre la cuestión suscitada, no había lugar a apreciar el efecto de la cosa juzgada, ni en su vertiente positiva, al deber pronunciarse sobre la concurrencia de idénticas o divergentes circunstancias en el supuesto de demandantes, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

A ello ha de añadirse que no concurre identidad en el ámbito de asignación de plazas en que se cuestiona el proceso seguido (Tarragona y Girona), por lo que no procede que opere automáticamente la conclusión sobre la conformidad a derecho de la actuación de la Administración demandada -determinante del pronunciamiento antecedente-, lo que únicamente resultaría de la determinación de la misma, en el concreto ámbito en que se cuestiona aquélla. En definitiva, la cosa juzgada positiva no debió operar en relación a la interpretación de la disposición adicional segunda del convenio aplicable, cuestión jurídica en que parece sustentar el magistrado a quo aquélla, al no vincular en la presente litis.

En síntesis, la divergencia entre las partes en uno y otro proceso, así como territorial determina que haya de dirimirse sobre la actuación de la Administración demandada en el concreto en que se cuestiona la misma, en relación con el traspaso de personal del Departamento de Cultura a la ACPC, con individualización del pronunciamiento respecto a cada uno de los actores. Ello comporta la estimación de la infracción jurídica denunciada sobre la apreciada excepción de cosa juzgada (que se afirma como positiva, si bien se le atribuyen los efectos de la negativa en el fallo), que debió desestimarse, revocando el referido pronunciamiento.

Respecto a los efectos de tal estimación, si bien el recurso formulado se limita a postular la nulidad de la sentencia, procede, en aplicación del artículo 202 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirimir si es posible resolver sobre la cuestión de fondo suscitada, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Para ello, procede reparar en que la demanda origen de las presentes actuaciones alude a que existían plazas para las que lo/as actore/as reunían los requisitos y capacidades, que no fueron ofertadas. Si bien el relato fáctico describe el procedimiento de asignación de plazas como personal del Departament de Cultura traspasado a la ACPC, no contiene referencia alguna en el relato fáctico a la existencia o no de las aludidas plazas, por lo que resulta insuficiente para dirimir sobre la cuestión suscitada.

No habiendo sido formulado motivo subsidiario por la parte recurrente en relación a tal extremo, tampoco puede completarse el relato de hechos probados por el cauce procesal correspondiente, lo que, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución , conduce a acordar la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia, para que por el magistrado de instancia se efectúe, tras desestimar la excepción de cosa juzgada planteada, expreso pronunciamiento sobre la cuestión de fondo suscitada.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Romeo , don Roque , doña Luz , doña Manuela , y don Sebastián , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona , en autos sobre reclamación de derechos, seguidos con el número 624/2014, a instancia de la parte recurrente contra Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya, doña Natalia , don Victorino , don Virgilio , don Jose Augusto , doña Purificacion , don Carlos José , doña Remedios , doña Rosana , don Silvia , don Jesús Ángel , don Juan Ignacio , doña Tomasa , don Pedro Jesús , don Juan Manuel , don Teodulfo , doña Milagros , don Ángel Jesús , don Miguel Ángel , don Luis Carlos , don Abelardo , don Adrian , don Agustín , don Alejo , don Alfredo , doña María Rosario , doña Eva María , don Anselmo , don Juan Enrique , don Aquilino , don Armando , don Arturo , don Aurelio , y don Belarmino , acordando la nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida, para que por el Juzgado se proceda a su dictado, con desestimación de la excepción de cosa juzgada, y entrando en el fondo de las cuestiones suscitadas. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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