Última revisión
20/05/2003
Sentencia Social Nº 2097/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO
Nº de sentencia: 2097/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102723
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4192
Encabezamiento
9
Recurso C/ Sentencia nº 1058/2003
Recurso contra Sentencia núm. 1058/2003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor
En Valencia, a veinte de Mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2097/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1058/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 805/2002, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. DEL PAIS VALENCIANO, asistido por el Letrado D. Juan Frau Seguí, contra EULEN, S.A. asistido por el Letrado D. José L. Cebrián Rivera, COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS, S.A., asistido por el Letrado D. Luis Sabatés Benlloch e ISS CLEANING SYSTEM S.A., asistido por el Letrado Dª Mª Begoña Pons González, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo Estimar y Estimo, en prte , la demanda formulada por FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. DEL P.V. frente a EULEN S.A., COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.A. E ISS CLEANING SYSTEM S.A., Declarando que el CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE CONTRATAS FERROVIARIAS (BOE 21/07/1999) resulta de aplicación en su contenido normativo a los trabajadores que prestan sus servicios en las Dependencias de los F.G.V., en virtud de la Contrata con éstas de 25 de enero de 2002."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad de limpieza de trenes, estación y dependencias de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana , aplicando a los trabajadores de sus plantillas que prestan tales servicios el Convenio Colectivo Provincial de "Limpieza de Edificios y Locales de Valencia." SEGUNDO.- El número de trabajadores afectados es de 50 en las distintas empresas del centro de F.G.V. TERCERO.- El Sindicato demandante, pretende la aplicación a los trabajadores afectados del Convenio Colectivo Nacional de Contratas Ferroviarias correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, el cual se encuentra actualmente denunciado y en prórroga su contenido normativo. CUARTO.- F.G.V. concertó con ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A., EULEN S.A., COVAMUR S.A. Y CLECE, S.A., la limpieza de "dependencias , instalaciones y material móvil" especificados en el contrato de prestación de servicio de limpieza de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana suscrito el 25 de enero de 2.002, obrante a los folios 82 a 95. QUINTO.- El 12/03/02 se celebró entre las partes intentó de conciliación en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana que concluyó SIN ACUERDO".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-PV y declaró que el Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias (BOE de 21/07/1999) resulta de aplicación en su contenido normativo a los trabajadores que prestan servicios en las Dependencias de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, en virtud de la Contrata con las empresas demandadas de 25 de enero de 2002, se interponen sendos recursos de suplicación por cada una de las tres empresas demandadas, siendo impugnados de contrario.
2. Habida cuenta que los tres recursos proceden de la parte demandada , por razones de método y siguiendo el orden del artículo 191 Ley procedimiento laboral , se procede a un examen conjunto de los mismos. En un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191 a) Ley procedimiento laboral, se denuncia la infracción de los artículos 80 y 81 Ley procedimiento laboral y 12.2 Ley de enjuiciamiento civil al no haberse constituido correctamente la relación jurídico procesal dada la existencia de litis consorcio pasivo necesario. En concreto, en los tres recursos se denuncia, según el recurso, el no llamamiento a juicio de: la totalidad de la representación sindical firmante y parte negociadora del Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias y del Convenio Provincial de Limpieza de Locales y Edificios, es decir , CC.OO.; los órganos de representación unitaria de las empresas codemandadas; y UGT y CC.OO. y la Asociación empresarial provincial integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo provincial de limpieza de locales y edificios.
Aunque efectivamente no fue alegada en tiempo y forma la excepción de litis consorcio pasivo necesario por la parte demandada ?así consta en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia?, por tratarse de una cuestión de orden público, esta Sala, de oficio, entra a resolver ?Sentencia Tribunal Supremo de 11 abril de 2002?.
Sobre litisconsorcio pasivo necesario el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras , en Sentencia de 17 de febrero de 2000 que: «b) La vigente Ley de Procedimiento Laboral regula el proceso especial de conflicto colectivo en los artículos 151 y siguientes. Aborda el presupuesto de la legitimación en los artículos 152 y 153. El primero [artículo 153 apartado a)] se ocupa de la legitimación activa, y en lo que respecta a la llamada parte social, autoriza para promover el procedimiento a los «sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto». El segundo (artículo 153) configura, no la legitimación pasiva, sino una legitimación polivalente, ya que, también respecto de ese componente social, se limita a decir que «en todo caso , los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley orgánica de libertad sindical (...) y los órganos de representación legal o sindical, podrán personarse como partes en el proceso , aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto». Lo que equivale a decir que tanto pueden adherirse a la pretensión de quien como actor instó la actuación judicial, como oponerse a ella adoptando el papel de demandados.
c) Como es natural, estas previsiones no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación en conflictos colectivos. Sino que forzosamente han de ser completadas desde una perspectiva más general, en función del enfrentamiento de que se trate y las pretensiones en el mismo deducidas. No estará de más, por ello, recordar, en lo que se refiere al denominado litisconsorcio pasivo necesario, que el mismo viene impuesto , en raras ocasiones, por una norma legal expresa (...) En la gran mayoría de ocasiones, sin embargo, el consorcio pasivo múltiple viene Impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso.»
Aplicando la citada doctrina al caso traído a nuestra consideración , atendidos los términos en que se planteó la demanda de conflicto colectivo, solicitando la declaración de que el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias vigente, es el de aplicación para los trabajadores de las empresas demandadas que presten sus servicios en las Dependencias y vehículos de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana y ello desde el inicio de la concesión de la contrata, resulta evidente que la Resolución que se dicte no puede ocasionar a los no demandados perjuicio alguno, puesto que la petición no versa sobre la impugnación de un convenio colectivo sino sobre la interpretación de las cláusulas de los convenios en litigio relativas al ámbito de aplicación de los mismos.
A mayor abundamiento, y, en concreto, en relación con el no llamamiento a juicio de la representación unitaria de las empresas afectadas, cabe señalar , con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998, que tal como ha sido planteada la demanda, los afectados por la Resolución judicial no serán los citados representantes sino los trabajadores y las empresas incluidos en el ámbito del conflicto. Por ello, la presencia de estos órganos no es indispensable a los efectos de conformar una situación litis consorcial pasiva desde el momento en que en ningún caso podría afectarle la Resolución dictada en el sentido de resultar responsable de las consecuencias derivadas de la misma.
Por todo lo razonado, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1. En cuanto a la petición de revisión de hechos probados, con amparo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral, por un lado, la empresa codemandada ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A. interesa la revisión de los hechos probados tercero y quinto así como la adición de un nuevo hecho probado. Al hecho probado tercero pretende añadir que: «En fecha 9 de enero de 2002 se constituye la comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias integrada por la parte social , UGT y CCOO y, por la patronal, AGESFER»; al hecho probado quinto que: «En fecha 9 de enero de 2002 se constituye la comisión negociadora del XVII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias integrada por la parte social, UGT y CCOO y, por la patronal, AGESFER»; y para el nuevo hecho probado propone el siguiente texto: «Los trabajadores adscritos al servicio de limpieza del centro de trabajo metro de Valencia ingresan en la empresa ISS, ECS, S.A. con motivo de cambio de titular de la contrata con las condiciones económicas y laborales fijadas en el CC provincial de Valencia de locales y edificios (B.O.P. 225/01 de 21 de septiembre)». Por otro, la representación letrada de la empresa COVAMUR , S.A. interesa la revisión del hecho probado primero, limitándose a realizar una serie de consideraciones sobre el mismo pero sin aportar texto alternativo.
Este motivo debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda estimarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos , ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia , con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico».
En concreto, la revisión del hecho probado primero no procede por cuanto no se ofrece texto alternativo y no se citan documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador.
Las adiciones a los hechos probados tercero y quinto, así como la adición de un nuevo hecho probado, aun pudieran ser ciertas, no pueden prosperar por ser intrascendentes para modificar el sentido del fallo. En efecto, la recurrente pretende con las adiciones a los hechos probados tercero y quinto coadyuvar fácticamente a demostrar la falta de vigencia del convenio colectivo de Contratas Ferroviarias, sin embargo, como se razona en el siguiente fundamento de derecho la Sala no puede partir de esa premisa. Y con la adición de un nuevo hecho probado se quiere hacer constar que a los trabajadores que asume la empresa , como consecuencia de la sucesión de la contrata, se les venía aplicando el convenio provincial de limpieza de locales y edificios. A juicio de la Sala , este dato es intrascendente por cuanto la cuestión de fondo que se plantea en esta litis versa sobre la interpretación del ámbito de aplicación de los convenios objeto de discusión.
TERCERO.- 1. En cuanto al fondo del asunto , al amparo procesal del artículo 191 c) Ley procedimiento laboral, la empresa codemandada ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A formula motivo de recurso que divide en cuatro apartados. Con el primer apartado, denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la falta de acción por cuanto considera que el artículo 2 del Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias (BOE de 21/07/1999) estaba derogado en el momento de iniciarse el conflicto. A juicio de la recurrente, la demanda de conciliación se interpuso el día 5 de marzo de 2002 con la pretensión de que se aplique el convenio a las relaciones laborales nacidas a partir del día 25 de enero de 2002 siendo que el convenio finalizó su vigencia el 31 de diciembre. En el segundo apartado denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia en materia de aplicación del convenio en ultraactividad, en concreto infracción del artículo 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en esencia que en el momento del conflicto el convenio estatal que se pretende interpretar o aplicar no está vigente, mientras que el convenio provincial de limpieza de locales y edificios que es el convenio que se aplica se encuentra en plena vigencia, de modo que aunque el convenio estatal se encuentre prorrogado en sus cláusulas normativas , hay que entender que el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación del convenio se encuentra en ultraactividad, es decir, de aplicación a las relaciones jurídicas consolidadas, pero no constituye norma vigente de aplicación a otras relaciones jurídicas, toda vez que obstaculizaría la negociación colectiva. En el tercer apartado del motivo de recurso denuncia la infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre el principio de unidad de empresa y criterio cronológico. En concreto, se afirma que si la Sala entendiera que hay una situación de concurrencia de convenios, situación que niega la recurrente, por aplicación del criterio cronológico tendría preferencia el convenio provincial; así como que siendo la actividad principal de la empresa la limpieza en locales , edificios, industrias, aeronaves, hospitales y transportes, no ciñéndose a los transportes ferroviarios, el convenio aplicable debe ser el provincial de limpieza porque de lo contrario se estaría atentando a la unidad de empresa. Por último, se denuncia la infracción del artículo 8 del Convenio de Contratas Ferroviarias en relación con el artículo 82.2 Estatuto de los Trabajadores por considerar que versando la demanda de conflicto sobre la interpretación y aplicación del artículo 2 del convenio citado, no se acompañó a la demanda ni en el acto del juicio oral informe de la comisión paritaria legalmente constituida respecto a la interpretación y aplicación práctica del artículo 2.
Por su parte la empresa COVAMUR, S.A. con apoyo en la interpretación del artículo 86.3 ET , sobre que la libertad de las partes negociadoras de un convenio colectivo no puede ser entendida en términos absolutos, considera que hay que partir de la base de que no cabe la aplicación de un convenio colectivo porque las partes que negociación dicho convenio así lo estimen , máxime cuando las empresas afectadas no han tenido participación en la negociación del convenio que ahora se les pretende aplicar. Trata de poner de manifiesto que no es viable que una Sentencia, la que se recurre, vincule a un colectivo de trabajadores y sector empresarial tan amplio como el de la limpieza, cuando en definitiva, sólo han sido parte en el litigio que nos ocupa , solo tres de ellas y de manera individualizada.
2. De la inalterada narración de hechos probados la Sala destaca lo siguiente: a) las empresas demandadas se dedican a la actividad de limpieza de trenes, estación y dependencias de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana, aplicando a los trabajadores de sus plantillas que prestan tales servicios el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia; b) el Sindicato demandante, pretende la aplicación a los trabajadores afectados el Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias correspondiente a los años 1999, 2002 y 2001, el cual se encuentra actualmente denunciado y en prórroga de su contenido normativo; c) Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana concertó con las empresas codemandadas, la limpieza de dependencias , instalaciones y material móvil especificados en el contrato suscrito el 25 de enero de 2002.
3. La cuestión que plantea el presente recurso consiste en dilucidar qué convenio resulta aplicable a las relaciones de los trabajadores y las Empresas codemandades dedicadas a la limpieza de dependencias, instalaciones y material móvil de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana mediante la contrata correspondiente: el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia, que se venía aplicando por las empresas, o el Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias que es el que declara de aplicación , aunque sólo en su contenido normativo, la Sentencia de instancia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Valencia «el contenido del presente convenio colectivo será obligatorio para todas las empresas y trabajadores que se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales en la provincia de Valencia; con independencia de donde radique el domicilio social o sede central de las empresas y de la forma jurídica de éstas». Por su parte, el artículo 2 del Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias determina que «este convenio regulará las relaciones laborales entre las empresa y los/las trabajadores/ras de contratas de servicios ferroviarios en los distintos sectores de desinfección, desinsectación y desratización; de limpiezas (de trenes, estaciones, dormitorios, oficinas, vías , fosos y adecentamientos y demás dependencias); de removido de mercancías (carga y descarga) y en el despachos centrales. A tales efectos, se entiende por contrata de servicios ferroviarios el vínculo que surge de la concesión de servicios entre RENFE, o cualquier otras entidad ferroviaria, como concedente, y una o varias empresas como concesionarios...».
4. Entrando en la Resolución del fondo del asunto del recurso , la codemandada ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A en los dos primeros apartados del motivo de recurso pretende demostrar que el artículo 2 del Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias no está vigente en el momento del conflicto porque terminó su vigencia el 31 de diciembre de 2001 y el conflicto se inicia el 5 de marzo de 2002, con lo que no habría acción y la situación de prórroga (ultraactividad) del convenio sólo sería de aplicación a las relaciones jurídicas consolidadas, pero no constituye norma vigente de aplicación a otras relaciones jurídicas, toda vez que obstaculizaría la negociación colectiva.
Del artículo 86.3 Estatuto de los trabajadores, a tenor del cual «denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del contenido normativo , una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio Convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del Convenio», deriva la suerte que corren las cláusulas normativas y obligaciones de un convenio cuando éste es denunciado. Las cláusulas relativas al ámbito de aplicación de un convenio colectivo son, en cambio , contenido mínimo de los convenios ?en terminología legal? o cláusulas delimitadores del mismo ?en terminología doctrinal?, esto es, no integran el contenido material del convenio, pero sí forman parte de lo que se puede llamar régimen de vigencia y aplicación del pacto; se trata de normas formales sobre el alcance normativo del convenio.
Por ello, esta Sala considera que no puede cuestionarse la vigencia de este tipo de cláusulas en el período de ultraactividad de las cláusulas normativas por la previa denuncia del convenio. De este modo, cabe afirmar que en esta litis sí que hay acción y, por tanto, se puede resolver la cuestión sobre el ámbito de aplicación del convenio.
5. Como se ha señalado, con el tercer apartado del motivo de recurso la empresa codemandada denuncia la infracción de los principios de unidad de empresa y criterio cronológico. El criterio cronológico no resulta de aplicación al caso que no ocupa , por cuanto esta Sala no considera que estemos en presencia de una situación de concurrencia de convenios (art. 84 ET), sino ante la decisión sobre la aplicación de uno de los dos convenios en discusión en atención a su ámbito de aplicación. El principio de unidad de empresa tampoco puede entenderse infringido habida cuenta que, como afirma la Sentencia de instancia, a parte de que no ha sido acreditado que la actividad principal de las empresas codemandadas sea la limpieza de edificios y locales, no se infringe dicho principio cuando la actividad de los trabajadores es diversa: limpieza de Edificios y locales o limpieza de instalaciones ferroviarias.
6. El último apartado del recurso de la empresa ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM, S.A refiere al incumplimiento por la demandante del artículo 8 b) del Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias sobre el papel de la comisión paritaria del convenio en la Resolución de conflictos colectivos. En la resolución de este motivo la Sala parte de la premisa de que las cláusulas sobre comisión paritaria tienen naturaleza normativa ?Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1998? y de que es requisito procesal que actúa como presupuesto de admisibilidad de la acción el sometimiento de la cuestión a la comisión paritaria cuando de manera terminante se establezca en el convenio colectivo ?sentencia de 14 marzo de 1994?. Y en este sentido, no podemos compartir la opinión de la recurrente, habida cuenta que la expresión contenida en el precepto controvertido a cuyo tenor «el intento de la solución de los conflictos colectivos pasará de forma prioritaria y en primera instancia por la Comisión Paritaria antes de recurrir a los Tribunales, incluido el ejercicio del Derecho de huelga» , se enmarca en el objetivo de las partes negociadoras del convenio de garantizar la paz social durante la vigencia del convenio pero, a juicio de esta Sala no queda claro que eso afecte a un conflicto como el presente relativo a la interpretación del artículo 2.1 sobre el ámbito de aplicación del convenio.
7. Por último, tampoco podemos admitir el motivo de recurso de la empresa COVAMUR, S.A. Siendo que la cuestión objeto de debate en esta litis no versa sobre la impugnación del artículo 2.1 del Convenio colectivo de Contratas Ferroviarias que es lo que, a nuestro juicio, podría resolver si el citado convenio se ha excedido o no en la determinación del ámbito de aplicación del mismo, sino que, como ya se ha expuesto, la controversia trata de dilucidar la aplicación de uno de los dos convenios objeto de discusión , no podemos entender infringido el artículo 86.3 Estatuto de los trabajadores y por lo tanto, nada afecta a la Resolución del caso la participación o no de las empresas afectadas en la negociación del citado convenio.
8. Por todo lo razonado, procede la desestimación de este motivo y por ende del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de EULEN S.A., COVAMUR LIMPIEZAS Y SERVICIOS S.A. E ISS CLEANING SYSTEM S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 5 de Noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancias de FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE U.G.T. DEL PAIS VALENCIANO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se declara la pérdida de los depósitos, a los que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
