Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2097/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2097/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102353
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8035029
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2097/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2012 y siendo recurrido/a Nas City Miami 1.994, S.L., Drimson Invest, S.L., Horizon City Park, S.A., Solutions & More, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Carlos Jesús debo absolver y absuelvo a SOLUTIONS & MORE SL y NAS CITY MAMI 1994 SL y FONDO DE GARANTIA SALARIALsin perjuicio de las responsabilidades legales de éste último.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que Carlos Jesús ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en el restaurante del Hotel Medium City para la empresa Solutions& More SL con una antigüedad reconocida, después de varias subrogaciones empresariales, desde el 27-6-2008, categoría profesional camarero y salario mensual de 1.644,97 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que en el mes de diciembre de 2012 el Director del Hotel Sr Rodríguez comunicó al actor que se iba a producir un cambio de empresa, y en la explotación del restaurante donde el actor prestaba servicios. En dicha fecha se produjo la subrogación empresarial por parte de Nas City Mami SL que se subrogó en los derecho sy obligaciones laborales de los trabajadores que lo fueron hasta dicho momento de la empresa Solutions & More SL.- valoración testifical y contestación a la demanda Nas City Mami SL-.
TERCERO.- Que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal en los siguientes períodos: 22-5-2012 a 1-10-2012 y de 5- 10-2012 a 12-4-2013.
CUARTO.- Que el actor manifiesta que ante la falta de noticias de la empresa Solutions & More SL éste acudió a la Tesorería de la Seguridad Social y se le comunicó en fecha 5-3-2013 que en fecha 31-12-2012 había sido dado de baja en seguridad social por la anterior y referida sociedad, folios 301 y ss.
QUINTO.- Que la empresa Solutions & More SL ni la empresa Nas City Mami 1994 SL acreditan haber abonado puntualmente los salarios según cuadro obrante en el hecho decimoséptimo de la ampliación de demanda de fecha 15-2-2013, folios 57 al cual me remito.
SEXTO.- Que el actor desiste de las prestaciones de incapacidad temporal y complemento de empresa por dicha naturaleza sin perjuicio de su reclamación en otro proceso.
SEPTIMO.- Que la parte actora desiste de las empresas Drimson Invest SL Y Horizon City Park SA. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Nas City Miami 1.994, S.L., Drimson Invest, S.L., y Horizon City Park, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador actuante contra la sentencia de instancia que desestima las demandas acumuladas de despido y de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 ET .
Por la vía del párrafo a) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por no haber sido emplazada en el enjuiciamiento de la acción de despido la empresa SOLUTIONS&MORE, S.L, una de las cuatro sociedades codemandadas.
Pretensión que no puede ser acogida por varios motivos, en primer lugar porque se está invocando una supuesta indefensión puramente formal que ni tan siquiera afecta a la propia recurrente, sino a una de las sociedades codemandadas; y en segundo lugar, porque la propia recurrente nos dice que la empresa en cuestión está desaparecida y ya había sido citada por edictos en fecha 10 de abril de 2013 para el acto de juicio señalado el 17 de julio de 2013, por lo que se encontraba perfectamente citada con independencia de que en la citación se hiciere o no alusión expresa a la circunstancia de que se habían acumulado las acciones de despido y de extinción del contrato de trabajo, lo que en modo alguno privaría de efectos la citación de dicha sociedad para ese mismo y único acto de juicio.
Recordemos en este punto que el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa de nulidad de las actuaciones cuando no produce real y efectiva indefensión como exigen los arts. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 193 b de la LRJS , por lo que el simple alegato de que se han vulnerado normas procesales que únicamente implica una mera indefensión formal, aparente y no real, no es causa de nulidad de actuaciones al carecer de trascendencia suficiente para provocar tan drástico e indeseable efecto como es el de retrotraer el procedimiento a un momento anterior, por lo que no puede acogerse la simple alegación formal de indefensión cuando ningún perjuicio real se ha causado a la parte.
Y en el caso de autos lo que se invoca es una cuestión tan irrelevante y puramente formal, como es el hecho de que la citación por edictos de dicha empresa para el acto de juicio oral señalado para el día 17 de julio de 2013 era de carácter genérico para los dos procedimientos acumulados y no hacía una específica mención a la acción de despido.
Algo absolutamente irrelevante e instracendente que no causa indefensión efectiva a la empresa que no comparece tras la citación edictal, ni mucho menos al recurrente.
La demanda de extinción de la relación laboral se interpone en fecha 20 de julio de 2012, se señala para el acto de juicio el 6 de marzo de 2013 y se cita a la empresa por edictos de 9 de octubre de 2012; el actor interpone con posterioridad demanda de despido el 8 de marzo de 2013, se acuerda la acumulación de ambos procedimientos, se suspende aquel primer acto de juicio y se señala una nueva fecha para el 17 de julio de 2013 para la celebración del juicio por las dos acciones acumuladas, siendo citada nuevamente la citada empresa para ese nuevo acto de juicio mediante edicto publicado el 10 de abril de 2013, por más que en dicho edicto no se haga una alusión especifica a la acción de despido lo que en modo alguno puede considerarse causante de indefensión al actor.
La empresa en cuestión se encuentra desaparecida como nos dice el propio recurrente; estaba debidamente citada para el juicio que se celebró el 17 de julio de 2013, cualquiera que fuese el titulo del llamamiento y la redacción más o menos completa del edicto de citación; el juicio se celebró oportunamente en esa fecha con presencia del actor y de las demás sociedades codemandadas, y no se ha causado por lo tanto la menor indefensión al recurrente que justifique una decisión tan dilatoria y carente como la de declarar la nulidad de actuaciones por este motivo, que carece además de cualquier efecto útil a los fines del procedimiento
SEGUNDO.-El motivo segundo se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 de la LRJS , denunciando infracción del art. 32.1º de la LRJS y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que la sentencia de instancia ha obviado la resolución respecto a la demanda de extinción de la relación laboral ex articulo 50 ET , que debería haber resuelto con carácter previo a la de la acción de despido.
Pretensión que no puede ser acogida, porque basta la simple lectura de la sentencia de instancia para constatar que el juzgador ha resuelto debidamente sobre ambas acciones, tanto la de extinción del art. 50 ET , como sobre la acción de despido.
Lo que dice la sentencia es que desestima la acción de extinción de la relación laboral formulada por el trabajador en fecha 20 de julio de 2012 , porque a la hora de dictar sentencia tras el juicio celebrado el 17 de julio de 2013 , se encontraba ya extinguida la relación laboral y no estaba por lo tanto vigente como exige la eventual estimación de una acción de naturaleza constitutiva como es la de extinción del contrato por voluntad el trabajador.
En lo que tiene toda la razón el juzgador de instancia, porque la sentencia que se dicta en resolución de la acción de extinción del contrato de trabajo del art. 50 ET es de naturaleza claramente constitutiva, hasta el punto que la relación laboral no se extingue cuando la sentencia es desestimatoria, y resulta por lo tanto imprescindible que la relación laboral se mantenga viva y vigente hasta el momento en el que se dicte la sentencia firme que acuerde su extinción, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 , cuando alude a la doctrina tradicional de la Sala que ' ha venido sosteniendo que, según la síntesis que realiza nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2000 , con cita de las sentencias de 22 de octubre de y 26 de noviembre de 1986 , 18 de julio de 1989 , 18 de julio de 1990 y 23 de abril de 1996 , no cabe que el trabajador 'resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución, pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que 'la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento'.
La precitada sentencia de 20 de julio de 2012 confirma la vigencia de esa doctrina, y lo que hace es añadir una matización en supuestos excepcionales cuando admite: ' la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia'.
Pero en el caso de autos no estamos en modo alguno ante una situación comparable, puesto que el trabajador ya estaba en situación de incapacidad temporal y con el contrato de trabajo suspendido desde el 22 de mayo de 2012, varios meses antes de interponer la demanda de extinción, manteniéndose en tal situación hasta el 1 de octubre de 2012, para volver a iniciar un nuevo periodo de baja médica el 5 de octubre de 2012 que se mantiene hasta el 12 de abril de 2013.
A lo que debe añadirse que en el mes de diciembre de 2012 se le hizo saber la subrogación empresarial de la nueva empresa, tal y como expresamente ha admitido el propio trabajador en el acto de juicio, sin que desde esa fecha hubiere hecho la menor gestión frente a la misma, ya sea tan solo para hacerle llegar los partes de confirmación de la baja médica o para instar de alguna forma su reincorporación o incorporación a la plantilla.
Y finalmente incluso, que en el mes de marzo de 2013 se le comunicó por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social que su anterior empresa le había dado de baja en seguridad social con efectos de 31 de diciembre de 2012, pese a lo cual tampoco insta acción alguna, ni siquiera intento de reincorporación tras el alta médica de 12 de abril de 2013 en la nueva empresa que se había subrogado en la relación laboral
En tales circunstancias, la sentencia de instancia ha optado por desestimar la acción de extinción del contrato de trabajo por entender que la relación laboral no se encontraba vigente a la fecha del acto de juicio celebrado en julio de 2013, y este pronunciamiento debe considerarse ajustado a derecho y no cabe en este caso otro pronunciamiento sobre la acción de extinción, porque no es de aplicación aquella matización flexibilizadora del requisito tradicional de vigencia de la relación laboral que introduce la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 .
Distinto sería de haber intentado el trabajador de alguna forma la reincorporación a la nueva empresa, ya fuese mediante una petición expresa en tal sentido, o incluso mediante la simple presentación a la misma de los partes de confirmación de la incapacidad temporal, si en este caso la nueva empresa hubiere hecho caso omiso a la petición del trabajador, ignorando su situación o no dando respuesta adecuada a esa actuación seguida por el mismo.
La omisión de respuesta por parte de la nueva empleadora pudiere haber justificado el pronunciamiento sobre el fondo de la acción de extinción del contrato de trabajo, en aplicación de esa doctrina flexible del Tribunal Supremo que matiza en algunos casos la doctrina tradicional sobre la necesidad de que se encuentre vivo y vigente el vínculo laboral a la fecha de la sentencia, pero lo cierto es que el trabajador no ha realizado gestión alguna frente a su nueva empleadora pese a conocer perfectamente desde diciembre de 2012 que había operado la subrogación empresarial, y no cabe por lo tanto otra solución que la aplicada acertadamente en la sentencia de instancia.
TERCERO.-A continuación se formulan cinco motivos del recurso al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS , solicitando la revisión de los hechos probados quinto, cuarto, primero, segundo y la adición de un nuevo hecho probado octavo, en ese orden.
Deberemos recordar en este punto la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoría ; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para modificar el fallo de instancia. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado. (STS 19-12-2013 ; 28/05/13 y 03/07/13 , entre otras muchas ).
Aplicando estos criterios al caso de autos, deberemos dar la siguiente respuesta a cada una de tales pretensiones: 1º) no puede accederse a la revisión del ordinal quinto, porque las matizaciones que se quieren introducir son irrelevantes para la resolución el recurso, una vez que la sentencia ya se remite expresamente al documento en el que constan los retrasos en el pago puntual de los salarios anteriores a agosto de 2012, así como las cantidades en las que el actor cifra las diferencias salariales que reclama y tales modificaciones no son relevantes para modificar el fallo de instancia; 2º) tampoco el ordinal cuarto ha de ser modificado, porque lo cierto es que el actor conocía perfectamente en marzo de 2013 que la empresa anterior había cursado su baja en seguridad social con efectos de 31 de diciembre de 2012, sin que pese a ello hiciere gestión o intento de readmisión alguno frente a la nueva empleadora, y esto es lo verdaderamente relevante a efectos de este litigio, con independencia de la fecha en la que la anterior empresa hubiere notificado esa baja a la seguridad social; 3º) tampoco es relevante el historial de subrogaciones empresariales distintas que habían operado anteriormente en la relación laboral, cuando no se discute que la antigüedad del trabajador es de 27 de junio de 2008, y sin que pueda considerarse probado que no consta notificada la subrogación de la última empresa NAS CITY MAMI 1994 SL, cuando la sentencia expresamente declara que el director del hotel en el que prestaba servicios ya puso este dato en conocimiento del trabajador en diciembre de 2012, y siendo que se encontraba de baja médica y en ningún momento ha hecho intención alguna de ponerse en contacto con esa nueva empresa lo que impide considerar la falta de notificación formal por escrito; 4º) ninguna de las matizaciones que se quieren introducir en el hecho probado segundo son relevantes para modificar el signo de la sentencia de instancia, desde el momento en que el propio recurrente acepta expresamente que el directo del hotel les hizo saber en diciembre de 2012 que se subrogaba una nueva empresa en la relación laboral, sin que el trabajador que se encontraba de baja médica en ese momento hubiere hecho el menor intento de ponerse en contacto con la misma en todo el tiempo en que duró la situación de incapacidad temporal hasta el 12 de abril de 2013; 5º) finalmente, es igualmente irrelevante la adición de un nuevo ordinal octavo para hacer constar los perjuicios que el actor considera que le ha supuesto el retraso en el pago de los salarios y las diferencias salariales reclamadas, en orden al pago de sus deudas y el trastorno adaptativo que padece.
CUARTO.-Los tres últimos motivos del recurso se formulan por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS , denunciando infracción de los arts. 50. 1º b y c y art. 2 ET , en relación con los arts. 4.2 f ) y h ), 29 ET y 45 del Convenio Colectivo de aplicación, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita; arts. 97.2º de la LRJS , en relación con el art. 85.2 de la misma ley procesal, y arts. 218.1 º y 405 de la LEC y 24 de la Constitución ; finalmente, art. 56.1 en relación con el 55.1 º y 3º ET y doctrina jurisprudencial que se cita sobre el despido tácito.
Sostiene el recurrente tres pretensiones que han de ser conjuntamente analizadas para una mejor resolución del asunto, como son. 1º) que habría causa justificada para la extinción de la relación laboral como consecuencia de los retrasos en el pago de salarios invocados; 2º) que no puede entenderse que se haya producido abandono voluntario del puesto de trabajo; 3º) que hay un despido tácito imputable a la empresa que le ha dado de baja en seguridad social.
La resolución de estos motivos exige recordar las circunstancias relevantes que se han venido produciendo en el caso de autos: 1º) el actor prestaba servicios como camarero en el hotel gestionado por la empresa Solutions & More SL con una antigüedad de 27 de junio de 2008, derivada de la subrogación de anteriores empleadoras; 2º) el 22 de mayo de 2012 inicia situación de incapacidad temporal y en fecha 20 de julio de 2012 interpone la demanda de extinción del contrato de trabajo contra dicha empresa al amparo del art. 50 ET , con base en retrasos en el pago de salarios, de la prestación de incapacidad temporal y el complemento del convenio colectivo; 3º) ese primer periodo de incapacidad temporal finaliza el 1 de octubre de 2012, iniciando entonces un segundo periodo de baja médica el 5 de octubre de 2012 que se prolongará hasta el 12 de abril de 2013; 4º) en tal situación le notifica el director del hotel en el mes de diciembre de 2012 que se ha producido una subrogación en la relación laboral, pasando a ser la nueva empleadora la demandada NAS CITY MAMI 1984, SL; 5º) conociendo esa circunstancia, el actor no ha realizado gestión alguna frente a la nueva empleadora, no ha comparecido en la misma para aportar los partes de confirmación de la baja médica que se prolonga hasta abril de 2013, no le ha dirigido ningún requerimiento al efecto de incorporarse a su puesto de trabajo; y ni tan siquiera ha intentado reincorporarse tras finalizar la situación de baja médica el 12 de abril de 2013; 6º) en fecha 8 de marzo de 2013 interpuso demanda de despido contra su anterior empleadora y las demás codemandadas, tras conocer que había sido dado de baja en seguridad social en la empresa Solutions & More SL que se encuentra actualmente desparecida.
Siendo estas las circunstancias del caso deberemos confirmar en sus términos la sentencia de instancia que acaba concluyendo que la relación laboral debe considerarse extinguida desde el momento en el que el actor no ha intentado incorporarse en ningún momento a la nueva empresa que se ha subrogado en la relación laboral, en la medida en que no solo no ha aportado ni tan siquiera los partes de confirmación de la baja médica a la nueva empleadora cuando conoce la subrogación desde el mes de diciembre de 2102, sino que tampoco hace la más mínima gestión para contactar con la nueva empresa, ni se ha reincorporado tras acabar la situación de incapacidad temporal el 12 de abril de 2013.
Es por ello que en el momento de celebración del acto de juicio el 17 de julio de 2013, el juzgador de instancia considera extinguida la relación laboral por abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador, que en todo ese largo y dilatado periodo de tiempo no hace el menor gesto para intentar siquiera reincorporarse a la nueva empresa que se ha subrogado en la relación laboral, pese a que ya incluso había dirigido las acciones judiciales contra la misma.
Y en el recurso se alegan dos pretensiones que resultan en si mismo contradictorias. Por un lado se dice que habría un despido tácito tras la baja en seguridad social con efectos de 31 de diciembre de 2012 de la anterior empresa Solutions & More SL; y por otro lado se sostiene que también habría un despido por parte de la nueva empleadora que se ha subrogado en la relación laboral NAS CITY MAMI 1984, SL, que no le ha llamado para que se reincorpore a su puesto de trabajo, ni ha procedido a darle de alta en seguridad social.
Respecto a la baja en seguridad social de la empresa Solutions & More SL en 31 de diciembre de 2012, y con independencia de que dicha sociedad se encuentre en este momento desaparecida, hemos de significar que esa baja no puede considerarse como un despido tácito, sino que obedece a la subrogación operada en la relación laboral por la nueva empleadora como bien dice la sentencia de instancia, de manera que el contrato de trabajo del actor no se habría extinguido en ese momento, sino que se mantiene vivo y vigente con la nueva empresa que asume la gestión del hotel en el que prestaba servicios, como el propio demandante así lo dice al dirigir la demanda de despido contra la misma en marzo de 2013.
Lo que sucede es que el trabajador no ha realizado actuación alguna frente a la nueva empleadora, ni ha intentado siquiera reincorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica el 12 de abril de 2013, por lo que es cierto que la relación laboral ya se encontraba extinguida en el momento de celebración del acto de juicio oral en julio de 2013, sin que pueda identificarse ninguna actuación expresa o tácita imputable a la sociedad NAS CITY MAMI 1984, SL calificable como despido.
Distinto hubiere sido, de haber realizado el trabajador algún intento de incorporación a la empresa NAS CITY MAMI 1984, SL, aportando a la misma los partes de confirmación de la baja médica, dirigiéndole un requerimiento en tal sentido, o simplemente, presentándose en su puesto de trabajo, al menos, tras el alta médica en abril de 2013.
En lugar de ello, el trabajador ha dirigido las acciones judiciales contra dicha sociedad pero no ha realizado en cambio ninguna actuación frente a la misma para sostener la vigencia del vínculo laboral por subrogación empresarial.
Ya hemos dicho que no hay tampoco ninguna actuación por parte de NAS CITY MAMI 1984, SL que pudiere calificarse como un despido expreso o tácito, y el propio actor en su demanda de despido otorga esa condición exclusivamente al hecho de haber sido dado de baja en seguridad social con efectos de 31 de diciembre de 2012 por su anterior empleadora, cuando esa circunstancia tan solo es fruto de la sucesión empresarial operada, que efectivamente extingue la relación laboral con la anterior empresa para mantenerla con la nueva.
En todo ese periodo el trabajador no ha realizado el más mínimo intento de incorporación a la nueva empresa, ni siquiera ha dirigido un requerimiento a tal efecto a la misma, ni se ha personado en su puesto de trabajo cuando ya había recibido el alta médica.
Debemos por ello confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que en estas circunstancias ha entendido que la relación laboral no puede ser extinguida por la vía del art. 50 ET , porque no se encontraba ya vigente en la fecha de celebración del acto de juicio oral, y ha considerado además que no hay despido tácito de la anterior empresa, porque aquella baja en seguridad social estaba únicamente motivada por los propios efectos jurídicos de la subrogación empresarial, sin que el actor hubiere realizado ninguna actuación frente a la nueva empleadora NAS CITY MAMI 1984, SL cuya falta de respuesta pudiere en este momento calificarse como un despido tácito imputable a la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de los de Barcelona , en el procedimiento número 719/2012, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a SOLUTIONS & MORE SL, DRIMSON INVEST, SL, HORIZON CITY PARK, S.A. NAS CITY MAMI 1984, SL y FOGASA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
