Sentencia SOCIAL Nº 2097/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2097/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2097/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102085

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2871

Núm. Roj: STSJ AS 2871/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02097/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003159
RSU RECURSO SUPLICACION 0001634 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000541/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Montserrat
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP , SANIDAD Y RESIDENCIA XXI SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: DAVID PALOMO IZQUIERDO
Sentencia 2097/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. CARMEN
HILDA GONZALEZ GONZALEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001634/2017, formalizado por el GRADUADO SOCIAL LUIS
MANUEL MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Montserrat , contra la sentencia número

172/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL
0000541/2016, seguido a instancia de Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, SANIDAD Y RESIDENCIA XXI,
S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Montserrat presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y SANIDAD Y RESIDENCIA XXI, S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 172/2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 .- Dª. Montserrat , nacida el NUM000 -82 y afiliada al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Gerocultora, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 09-11-11, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.059,92 euros mensuales.

2.- El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: HD L5-S1 intervenida (11-10) persistiendo datos EMG de actividad aguda. Trastorno depresivo moderado secundario .

3 .-Por parte del INSS se procedió a una revisión de oficio de la incapacidad reconocida, recayendo resolución en fecha 18-04-16 declarándose que la actora continuaba afectada de una incapacidad permanente total, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 02-06-16.

3.- La actora presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: HD L5-S1 IQ 2010. EMG antiguo con afectación radicular. Dx inicial de Trastorno depresivo moderado secundario.

Dx actual: Distimia, trastorno depresivo recurrente .

4 .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 908,50 euros mensuales y la fecha de efectos al 19-04-16.

5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por Dª. Montserrat frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y SANIDAD Y RESIDENCIA XXI SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho tercero, que recoge el cuadro clínico, interesando se añada la medicación pautada, de la que resulta que estamos ante una patología psíquica severa. Resultan atendibles las revisiones fácticas interesadas cuando las mismas son trascendentes para alterar el sentido del fallo. En este caso no cabe apreciar esta circunstancia ya que lo relevante no es tanto el tratamiento pautado, sino las limitaciones que genere en su capacidad laboral. No en todas las personas un mismo tratamiento produce iguales efectos.



TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194.5 LGSS , en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y todo ello en concordancia con los artículos 72 y 143.4 LJS, al considerar la recurrente que las dolencias y repercusiones funcionales padecidas le generan una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Han de valorarse al efecto el cuadro clínico al momento del juicio al tratarse de una agravación de las patologías conocidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el expediente administrativo. Los nuevos informes médicos no refieren ninguna dolencia nueva, solo consignan recomendaciones médicas y limitaciones funcionales derivadas de las patologías ya existentes y conocidas por la Entidad Gestora.



CUARTO.- La cuestión planteada es la del reconocimiento a la demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2011. La solicitud se produce tras haber procedido el Instituto Nacional de la Seguridad Social a iniciar de oficio expediente de revisión por mejoría.

El artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la invalidez permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



QUINTO.- Por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la especificidad litigiosa del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: HD L55-S1 intervenida (11-10) persistiendo datos de EMG de actividad aguda. Trastorno depresivo moderado secundario -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: HD L5-S1 IQ 2010. EMG antiguo con afectación radicular. Dx inicial de Trastorno depresivo moderado secundario. Dx actual: Distimia, trastorno depresivo recurrente -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar a la actora inhabilitada por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por el Juzgador de instancia.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que la actora no es merecedora de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico de la actora, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el artículo 194.1 c) LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la limitación por su dolencia osteoarticular continúa siendo para tareas que precisen la realización de esfuerzos moderados o intensos, pero no para toda profesión u oficio.

En cuanto a la afección psíquica, señalar en primer término que acierta la recurrente cuando firma que el estado a valorar es el que presenta en el acto del juicio, pues ello resulta de la propia doctrina jurisprudencial.

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 1998 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, recuerda la existencia de una tradición doctrinal favorable a la valoración de lesiones aparecidas, manifestadas o agravadas con posterioridad a la calificación administrativa de la invalidez, que prima sobre la vinculación a las alegaciones efectuadas en la reclamación previa: siendo ello así en el aspecto doctrinal y formal no es menos cierto que el requisito de que sean alegados permita al órgano administrativo valorar sólo los específicamente indicados por el trabajador en sus alegaciones formales, pues ello impediría en la realidad la función revisora jurisdiccional en cuanto que al solicitante, ajeno a la denominación de sus dolencias o a su gravedad sólo se le puede exigir que las exponga, correspondiendo su valoración y calificación a la correspondiente unidad administrativa. Siendo por ello por lo que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores - SSTS 28 junio 1986 , 30 junio 1987 y 5 julio 1989 -, ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después - STS 15 septiembre 1987 - ni lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran - SSTS 30 abril 1987 y 23 septiembre .

Ahora bien, aun admitiendo de este criterio jurisprudencial el recurso no puede prosperar.

La afección psicopatológica, patología en la que se incide, no impide a la actora desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el caso de autos, pues el cuadro clínico que se declara probado no ha resultado modificado.

De acuerdo con lo expuesto, el cuadro clínico en la actualidad, valorando en su conjunto, y aún considerando las alteraciones habidas, no genera una incapacidad permanente absoluta, pues la limitación funcional no lo es para todo tipo de profesión.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP y contra la empresa SANIDAD Y RESIDENCIA XXI,S.A., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 euros), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011 .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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