Sentencia SOCIAL Nº 2097/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2097/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1166/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 2097/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018102046

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16133

Núm. Roj: STSJ AND 16133/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180000229
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1166/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 22/2018
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Recurrido: Marta
Representante:VICTOR JESUS RAMOS MUÑOZ DE TORO
Sentencia número 2097/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de marzo de 2018 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; y como parte
recurrida, DOÑA Marta , por el letrado don Víctor Jesús Ramos Muñoz de Toro.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 3 de enero de 2018, doña Marta presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se dejase sin efecto la revisión de oficio decidida, y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 22/2018 , se admitió a trámite por decreto de 16 de enero de 2018, y se celebró el juicio el 19 de marzo de ese año.



TERCERO.- El 20 de de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marta contra el INSS sobre invalidez permanente, revisión de grado de oficio y revocando la resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora de 341,87 € con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 30-9-17.



CUARTO.- En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª. Marta , nacida el NUM000 -58, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de operadora de maáuinas de lavandería y tintorería.



SEGUNDO.- La actora tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 5-2-15 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 19-2-15.



TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión y se emitió informe médico de síntesis el 12-9-17 que obra a los folios 38 y 39 y el 14-9-17 EVI emitió dictamen propuesta y en fecha 29-9-17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución modificando el grado de incapacidad reconocido en su día y declarando que el actor no se encuentra en situación de incapacidad.



CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 25-10-17, que fue desestimada por resolución del INSS de 7-11-17.



QUINTO.- El demandante padecía inicialmente: episodio depresivo grave con sintomatología psicótica en la actualidad en seguimiento.



SEXTO.- El demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: episodio depresivo grave con síntomas psicóticos no congruentes con su estado de ánimo.

SEPTIMO.- La base reguladora mensual asciende a 341,87 €.



QUINTO.- El 2 de abril de 2018, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que interesaba que se revocase la sentencia y se confirmase la resolución administrativa, e impugnarse por la demandante, se elevaron las autos a esta Sala.



SEXTO.- El 1 de junio de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de diciembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, revocó la resolución de la entidad gestora por la que, en el marco de un expediente de revisión de oficio, la había declarado afecta a incapacidad permanente en el grado total, y la restituyó a la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida anteriormente, decisión contra la que dicha demandada interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase la misma y se desestimase la demanda, confirmando así mismo la resolución administrativa dictada, articulando para ello un solo motivo infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.c ) y 5 200 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], en relación con el artículo 200 de dicha norma , y 11.1.c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social , argumentando esencialmente que la patología que justificó la incapacidad permanente era susceptible de revisión en un año, y que en la actualidad de había producido mejoría significativa en el componente fóbico, que le había permitido incluso realizar actividades sociales, por lo que únicamente cabía admitir que se encontrase incapacitada para su profesión, al operar dicha actividad como factor estresante de su actitud fóbica, pero manteniendo capacidad para realizar otro de tareas de naturaleza sedentaria.

La parte recurrida se opone al motivo de infracción señalando que la parte recurrente no había solicitado la revisión de los hechos declarados probados, manteniendo el relato judicial unos hechos que justificaban la incapacidad permanente absoluta.



TERCERO.- El artículo 193.1 de la LGSS , en relación con el artículo 194.1.b ) y c ), y 4 y 5 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS ] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009 ]).



CUARTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, se está ante una trabajadora, de profesión operadora de máquinas de tintorería y lavandería, a la que, cuando contaba 57 años, la entidad gestora le reconoció la situación pensionada de incapacidad permanente absoluta por padecer el siguiente cuadro residual: episodio depresivo grave con sintomatología psicótica en la actualidad en seguimiento.

En 2017, a la edad de 59 años, en el marco de un expediente de revisión de oficio, se terminó como cuadro residual el de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos no congruentes con su estado de ánimo, declarándola afecta al grado total, decisión revocada por la sentencia de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: ...no se ha acreditado que las dolencias que padecía inicialmente la actora han evolucionado en el sentido de ser determinantes de grado de invalidez permanente total para la profesión habitual, y ello porque del informe de salud mental del Hospital Clínico Universitario de Malaga al folio 40 de fecha 5-9-17, resulta que la paciente inicia seguimiento el la USMC en marzo de 2013, la paciente presenta desde entonces importante sintomatología afectiva con sintomatología psicótica no congruente con el estado de animo que ha tenido muy escasa respuesta al tratamiento, tendencia a la autorreferencialidad y a la interpretación paranoide. La sintomatología continua siendo muy incapacitante, existiendo en el momento actual un estancamiento de la mejoría y encontrándose el cuadro cronificado, continuara citas de seguimiento de forma indefinida dentro del proceso asistencial de trastorno mental grave. No cero que vaya a existir una mejoría que posibilite su reincorporación laboral ya que todas las áreas de su vida han sido afectadas con importante alteración funcional y dependencia de terceros, juicio diagnóstico: episodio depresivo grave con sintomas psicóticos no congruentes con el estado de animo, por ello se estima que de las enfermedades que continua padeciendo la actora resulta que sigue estando incapacitada para toda profesión u oficio, ya que el diagnostico es el mismo y del informe de salud mental de septiembre de 2017, no consta mejoría que posibilite su incorporación laboral, continuando en el diagnostico los sintomas psicóticos. [...]

QUINTO.- Cabría coincidir con la parte recurrente en que los síntomas agorafóbicos -cuya intensidad fue determinante en el reconocimiento del grado absoluto, según en el informe médico de síntesis emitido en febrero de 2015, folio 29 vuelto- han disminuido, cuando no se han reducido considerablemente, como lo pone de manifiesto la referencia hecha al inspector médico, con ocasión de su examen en el expediente de revisión, sobre su viaje al extranjero (folio 38). Sin embargo, la magistrada de instancia toma en consideración, como base argumental de su sentencia estimatoria, el informe de la unidad de salud mental de la Sanidad Pública, de septiembre de 2017 (folio 40), cuyas afirmaciones son lo suficientemente concluyentes como para justificar lo decidido, entendiéndose, en definitiva, que aun cuando haya podido atenuarse aquella angustia, la capacidad residual de doña Marta no le permitiría llevar a cabo ninguna tarea reglada.

Por todo lo anterior, al estimar la revisión pedida, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.



SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 5__h6_0201art>201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 20 de marzo de 2018 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0027 116618; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 0027 116618. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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