Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2097/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2321/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2097/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102745
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5953
Núm. Roj: STSJ CV 5953/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2321/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002321/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002097/2020
En el recurso de suplicación 002321/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000308/2017, seguidos sobre invalidez,
a instancia de D. Mauricio , asistido por el Graduado Social D. Eduardo Muñoz Aliaga, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA
2008, asistido por el letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, y CATAFRUIT S.A, y en los que es recurrente la
parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Mauricio , mayor de edad y DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mercantil CATAFRUIT S.A. y asimismo contra la mercantil CATAFRUIT S.A., y contra la Mutua ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, con CIF G-43941442, y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente las Resoluciones del INSS con fecha de salida el 28 de diciembre de 2016 (revisión de grado reconociendo el grado de total para profesión habitual) y la dictada el 21 de marzo de 2017 (desestimando la reclamación administrativa previa contra la anterior Resolución), y por ello procede absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CATAFRUIT S.A. y a la Mutua ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Don Mauricio , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , sufrió en fecha 1 de septiembre de 2014 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa CATAFRUIT S.A.
como PEÓN AGRÍCOLA, accidente a consecuencia de un infarto agudo de miocardio, contingencia cubierta en esos momentos por la Mutua ACTIVA MUTUA 2008, hallándose entonces la empresa al corriente de sus obligaciones de pago, quedando el trabajador en situación de incapacidad temporal desde aquél 1 de septiembre de 2014 (folio 149).
SEGUNDO.- Tras expediente administrativo referido a dicha patología, a instancias de la Mutua, el INSS emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en fecha 31 de julio de 2015 cuyo diagnóstico fue SCACEST IAM anterior extenso en clase IV de Killip-k, enfermedad coronaria multivaso TCI, DA, CX y OM, edema agudo de pulmón, ACTP; como limitaciones las consistentes en diseña a mínimos esfuerzos, debilidad general, intolerancia a mínimo esfuerzo ni marcha continuada; y como conclusiones que se trataba de varón de 52 años, peón agrícola, que sufre AT, con dtco de infarto extenso, edema agudo de pulmón y enfermedad coronaria multivaso a día de hoy en situación inestable con disnea de mínimos esfuerzos, en estudio por neurología Hospital de Elda con pruebas así como Cardiología, con las limitaciones referidas actual grado funciona L III, posiblemente no definitivo (folios 112 a 114). Un informe cuyo contenido mantuvo el Dictamen del EVI de fecha 6 de agosto de 2015. Finalmente el INSS dictó Resolución de fecha de salida el 28 de octubre de 2015 reconociendo al afectado la invalidez permanente ABSOLUTA para toda profesión u oficio (folio 105).
TERCERO.- En fecha 7 de noviembre de 2016, el INSS emitió Informe Médico de Revisión de Grado en el que apreció cardiopatía en el afectado, con limitaciones consistentes en clase funcional II/IV para disnea, y limitaciones para actividades con requerimientos físicos de moderada y elevada intensidad(folios 102 y 103). En base a dicho informe, el EVI emitió Dictamen de fecha 10 de noviembre de 2016 proponiendo revisar el grado de incapacidad permanente 'absoluta' concedido, para que se le otorgase la incapacidad permanente 'total' para su profesión habitual de PEÓN AGRÍCOLA (folio 100). En base a ello, el INSS dictó Resolución de fecha de salida el 28 de diciembre de 2016 en ese sentido (folio 98) rebajando el grado reconocido de incapacidad permanente 'absoluta' al de 'total' para la profesión habitual (PEÓN AGRÍCOLA), resolución la cual fue objeto de reclamación administrativa previa presentada el 1 de febrero de 2017 (folios 95 a 97), que finalmente fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida el 21 de marzo de 2017 (folio 91).
CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la falta de prueba suficiente en contra, ante falta de controversia al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio de 1944,23 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 1 de enero de 2017. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Mauricio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 11-2-19, autos 308/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28-12-16 por la que se determinaba al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. Al recurso formulo impugnación la Activa Mutua 2008.
SEGUNDO.- En el primer unico motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la incapacidad reconocida no se ajusta a derecho puesto que las lesiones acreditadas impiden en el trabajador la prestación de cualquier trabajo dada la capacidad residual que presenta, siendo procedente determinar el grado invalidante de absoluto en lugar del de total que se le ha venido a reconocer.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
............
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11- 87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Y estando en un proceso donde se impugna una resolución dictada en proceso de revisión de una Incapacidad Permanente Absoluta, previamente concedida, dando lugar a un nuevo grado invalidante de Incapacidad Permanente Total conviene referir que la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S.
presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Asi son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación Y en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, a tenor de los hechos probados cuya modificación no ha sido instada, no cabe entender que la resolución recurrida infrinja en modo alguno la norma alegada.
De los hechos probaos cabe extraer que la parte actora sufrió un accidente laboral en septiembre de 2014 cuando prestaba servicios como peón agrícola, accidente a consecuencia de un infarto agudo de miocardio, presentando al momento de ser evaluado limitaciones las consistentes en diseña a mínimos esfuerzos, debilidad general, intolerancia a mínimo esfuerzo ni marcha continuada; con unas limitaciones que incluso se preveían como no definitivas. Y posteriormente al ser revisado el recurrente si bien presentaba una cardiopatica la misma se presentado en una clase funcional II/IV para disnea, con limitaciones para actividades con requerimientos físicos de moderada y elevada intensidad, recogiendo incluso en su informe el perito que depuso a instancia del recurrente una ligera mejora y limitación a moderados esfuerzos.
Y ello supone que la parte actora y hoy recurrente pueda llevar a efecto profesiones que no exigieran de esfuerzos moderados, es decir las que no fueran físicas o de no muy alta exigencia física, por lo que la limitación referida no lo sería para toda profesión u oficio, sino solo para la propia de peón, ante la mejoría de la afectación cardíaca. De modo que no es admisible entender concurrente infracción del art 194,5 de la LGSS y que proceda desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mauricio , frente a la la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 11-2-19, autos 308/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2321 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cinco de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
