Sentencia Social Nº 2098/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2098/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2098/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101058

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2011 0000094

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000221 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000046 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Sergio

Abogado/a:ANTONIO GRANDAL PITA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , EULEN SEGURIDAD, S.A. , MUTUA MIDAT CYCLOPS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), , , LUIS MANUEL RODERO DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000221 /2012, formalizado por D. Sergio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000046 /2011, seguidos a instancia de D. Sergio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, EULEN SEGURIDAD, S.A., MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Sergio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, EULEN SEGURIDAD, S.A., MUTUA MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Julio de dos mil once que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Sergio , nacido el NUM000 /75, con DNI num. NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM002 , y de profesión habitual Vigilante de seguridad, inicia el 26/08/10 un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral por la rotura del tendón de Aquiles del MID. El actor vive en una vivienda unifamiliar. SEGUNDO.- Solicitado por el actor la determinación de la contingencia y tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 29/11/10, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 03/11/10, se declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal padecida por el Sr. Sergio e iniciada el 26/08/10. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 22/12/10 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 08/02/11, que confirma la decisión impugnada. TERCERO.- El día 26/08/10 el demandante se rompe el tendón de Aquiles de la pierna derecha. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 41,72 euros/día. QUINTO.- La Mutua demandada cubría las contingencias profesionales de la empresa EULEN SEGURIDAD SA al tiempo del accidente.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta per Don Sergio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MC MUTUAL, la empresa EULEN SEGURIDAD SA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por MUTUA MIDAT CYCLOPS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por Sergio y absolvió a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual, empresa Eulen Seguridad S.A. y Servicio Galego de Saúde de los pedimentos allí contenidos, se alza en suplicación el antes citado demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a tres motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se declare la nulidad de actuaciones; en el segundo, apoyándose en el apartado b) del citado precepto, interesa la revisión del relato histórico de la sentencia y en el tercero, con amparo en el apartado c) del artículo de referencia, denuncia la infracción de normativa sustantiva y de la Jurisprudencia, solicitando en el suplico del recurso que se decrete la nulidad de actuaciones a partir de la finalización del juicio oral y que el Juzgado de lo Social de instancia dicte sentencia resolviendo sobre la decisión de la Mutua de rehusar la incapacidad temporal o, en todo caso, se dicte sentencia por la que se declare que la baja por incapacidad temporal de 26/8/2010 al 14/1/2011 se deriva de accidente de trabajo o que se declare nulo el rechazo de la Mutua de 1/9/2010 con lo demás que proceda. La Mutua MC Mutual, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO.En lo atinente a la pretensión de nulidad de actuaciones a que se contrae el motivo primero del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse pronunciado la Juzgadora de instancia acerca de la impugnación que efectúa el actor en la primera de las demandas acumuladas en relación con el rechazo de la Mutua MC Mutual a la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo del actor, alegando que no se tuvo en cuenta ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de la sentencia, esto es, arguye el actor, en apretada esencia, que la sentencia 'a quo' no se pronunció sobre la citada pretensión y no decidió sobre todos los puntos objeto del debate y, así las cosas, aun cuando es cierto que el principio de congruencia exige que el Órgano Jurisdiccional resuelva todas las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso - sentencias, entre otras, del Tribunal Constitucional 3/89 de 18 de enero ; 125/89 de 12 de julio ; 171/93 de 27 de mayo - de manera que, cuando se omite la decisión sobre el objeto procesal delimitado por la pretensión y la oposición a ella, se incurre en denegación de la tutela judicial efectiva por incongruencia, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional - por todas, las sentencias 90/1983 ; 91/1991 ; 109/1991 ; 172/1992 y 179/1992 - tiene declarado que 'las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable..', estableciendo el propio Tribunal Constitucional - en sentencias, entre otras, 135/1986 ; 41/1989 ; 145/1990 ; 6/1992 ; 289/1993 ; 140/1996 y 124/1997 - que 'no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado...', mientras que la doctrina del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 13/3/1990 , 30/5/1991 y 22/6/1992 , deja patente que la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario no solo ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales cuando se evidencie una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones', siendo así que la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos determina, por lo hasta ahora reseñado, el rechazo de la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la parte demandante en el motivo primero del recurso, habida cuenta de que, sin olvidar que la resolución de instancia es de carácter desestimatorio de las pretensiones del actor por lo que mal puede decirse que no haya dado respuesta a los planteamientos y solicitudes de aquel, no es menos relevante el hecho de que, al efectuar el análisis y valoración de lo actuado, la Juzgadora 'a quo' llegó a la consideración de que la contingencia debe ser de accidente no laboral, haciendo expresa referencia en el ordinal primero a la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal, a la sazón el 26/8/2010, que es la del suceso a que se alude en ambas demandas acumuladas, por lo que no se aprecia incongruencia omisiva ni falta de integración de la resolución de instancia y, por ende, no concurre una situación de indefensión para la parte que avalase la pretensión de nulidad a que se refiere el motivo primero del recurso que, en consecuencia, no ha de tener acogida.

TERCERO.En el motivo segundo, con amparo procesal correcto, la parte actora interesa la revisión del relato histórico de la sentencia y, más concretamente, en un primer apartado, que se modifique el hecho probado primero, a cuyo efecto propone la redacción siguiente: 'Don Sergio , nacido el NUM000 /75, con DNI nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y de profesión habitual vigilante de seguridad, inicia el 26/8/10 un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, que la Mutua rehusa a través de escrito de 1 de septiembre del 2010. Se le da de baja por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral el 26 de agosto de 2010, por la rotura del tendón de Aquiles', invocando en pro de sus intereses de revisión el parte de incapacidad temporal del folio 98 y el escrito de la Mutua de 1/9/2010 del folio 94, mientras que en un segundo apartado del propio motivo segundo del recurso, el actor-recurrente pretende la revisión del ordinal tercero a fin de que se adicione el texto siguiente: 'La empresa proporcionó al trabajador un volante de asistencia sanitaria haciendo constar que cuando iba a trabajar sintió un tirón en el pié rompiéndose el tendón de Aquiles', invocando como base de su pretensión el contenido del folio 95 de autos, en el que se plasma un volante de la empresa dirigido a la Mutua y, así las cosas, conviene recordar que en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, han de concurrir diversos requisitos, a saber, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica - ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y hoy de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, de manera que la revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica y la revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, sin olvidar que los documentos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativa y que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, así como que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, de modo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 27/2/1989 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 - , siendo así que la doctrina referida hasta ahora, aplicada al caso de autos, determina el rechazo de las pretensiones de revisión antedichas, habida cuenta de que, en cuanto al apartado primero ni el parte de incapacidad temporal ni el escrito de la Mutua ponen de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración y hermenéutica de la prueba practicada habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y con arreglo a la sana crítica, siendo de dejar patente que el hecho de que en un primer momento, muy probablemente en atención a las manifestaciones de la propia parte actora, la empresa y la Mutua se refiriesen a una baja por contingencia profesional, no determina incuestionablemente que tal haya de ser la consideración definitiva de la naturaleza de la lesión, sin que pueda soslayarse que es la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29/11/2010, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la que declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal, resolución que fue recurrida por el actor en vía administrativa previa a la jurisdiccional que nos ocupa, mientras que, en cuanto a la revisión solicitada en el apartado segundo, cabe señalar, en la misma línea, que el volante del folio 95 no integra un elemento probatorio hábil e idóneo para determinar el error de valoración por parte de la Juzgadora 'a quo' que avalase la pretensión revisora auspiciada por la parte recurrente. En consecuencia, no han de tener acogida tales pretensiones de revisión y ha de permanecer inalterado el relato histórico de la resolución de instancia.

CUARTO.Ya en sede jurídica, la parte demandante - recurrente denuncia, con apoyo procesal correcto, la infracción de los artículos 115.1 y 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , así como los artículos 128 y 131 de la misma norma y el artículo 1.d) del Real Decreto 1300/1995 , siendo así que, inalterados los ordinales que integran el relato fáctico de la sentencia, tampoco ha logrado la parte recurrente desvirtuar los criterios contenidos en los fundamentos jurídicos de la citada resolución pues, en efecto, las distintas versiones que el propio actor dio acerca de los hechos - a lo que se refiere el fundamento jurídico primero - no coadyuvan al éxito de su pretensión, a lo que cabe añadir que, refiriéndose el actor a un supuesto accidente de trabajo 'in itinere', cabe señalar, como ya hizo la resolución de instancia, que no le alcanza la presunción de laboralidad que actuaría en casos de accidentes producidos en tiempo y lugar de trabajo, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 18/1/2011 en la que se citan las de 20/3/1998 , 21712/998 ; 30/5/2000 , 16/7/2004 y 6/3/2007 , al poner de relieve que: 'La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el artículo 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo y la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a la dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación, siendo ello así porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16/11/1998 'en justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio...la presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido, por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115 la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo. En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador..', siendo así que, en el caso de autos, pesaba sobre el actor la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigibles para la determinación de que, en el caso de autos, se tratase de un accidente de aquella naturaleza lo que no se desprende de lo actuado, por lo que, en consecuencia, deviene procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.

Por todo ello,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por Sergio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 14/7/2011 , dictada en autos acumulados nº 46/2011, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua MC Mutual, empresa Eulen Seguridad S.A. y Servicio Galego de Saúde, confirmamos la citada resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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