Sentencia SOCIAL Nº 2098/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2098/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 2098/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102074

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2860

Núm. Roj: STSJ AS 2860/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02098/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003649
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001633 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 609/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A: MARÍA DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2098/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª PALOMA GUTIÉRREZ
CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1633/2017, formalizado por la Letrada Dª María de las
Nieves Albo Aguirre, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la sentencia número 164/2017
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL

609/2016, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el
Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Juan Ramón presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 164/2017, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Juan Ramón con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1963 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .En sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de febrero de 2015 se estimó la petición subsidiaria y se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de albañil en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 796,09 euros/ mensuales con el diagnóstico de: Ganglioneuroterapia idiopática. Dolor en la zona de herniorrafia de causa no neurológica. Dx de gonartosis bilateral leve derecha, moderada izda. Discopatía L3-L4-L5-S1 con mayor afectación L5-S1 y listesis degenerativa l4-L5 con HDL L4-L5 izda. Cervicoartrosis. Coxartosis bilateral.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de mayo de 2016 por la que se declara que el actor continúa en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 14 de julio de 2016. Se formula la presente demanda en fecha de 7 de septiembre de 2016.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Ganglioneuroterapia idiopática (dic-13). Dolor en zona de herniorrafia de causa no neurológica (IQ bilateral julio-12). Coxartrosis bilateral leve-D, moderada izda.TRA Prótesis total cadera (izda) (25/11/2016).

4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 796,09 euros/ mensuales fijándose la fecha de efectos al día 14 de mayo de 2016.

5º.- En resolución de la consejería de Bienestar social y Vivienda de fecha 26 de febrero de 2014 se reconoció al actor un grado de minusvalía del 58% de los cuales 3 puntos lo son por actores sociales complementarios.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Juan Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de junio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.

Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita el recurrente la revisión del hecho cuarto de los declarados probados, relativo al cuadro clínico, para que quede redactado en los siguientes términos: Ganglioneuropatía idiopática; dolor en zona de herniografía de causa no neurológica; trastorno adaptativo mixto de personalidad (severa inestabilidad y fragilidad emocional continua, incapacidad de efectuar tareas, etc); que evoluciona al deterioro psíquico, con marcada quejumbrosidad, aislamiento social severo, marcada hipersensibilidad a estímulos banales, con intensa vivencia depresiva. Coxartrosis bilateral. Dx de gonartrosis bilateral leve derecha, moderada izquierda. Discopatía L3-L4-L5-S1 con mayor afectación L5-S1 y listesis degenerativa L4- L5 con HDL L4-L5 izquierda. Cervicoartrosis .

Apoya dicha revisión en informes de los servicios de Salud Mental de 20 de noviembre de 2015, Traumatología de 3 de marzo de 2016 y Neurología de 18 de marzo de 2016.

La Sala rechaza la revisión interesada. Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que elabora el cuadro clínico considerando, incluso, informes de fecha posterior a los señalados por el recurrente, tal como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se alude a todas las dolencias, también la psíquica, con indudable valor fáctico.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 194 y ss. LGSS , en relación con el artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Considera el demandante que sus dolencias le impiden realizar cualquier trabajo con esos mínimos de rendimiento, eficacia y profesionalidad que son exigibles.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al actor de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2015. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos de la actora, sino y lo que es más importante, que los mismos, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la especificidad litigiosa del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: Ganglioneuroterapia idiopática. Dolor en la zona de herniorrafia de causa no neurológica. Dx de gonartosis bilateral leve derecha, moderada izda. Discopatía L3-L4-L5-S1 con mayor afectación L5-S1 y listesis degenerativa l4- L5 con HDL L4-L5 izda. Cervicoartrosis. Coxartosis bilateral . - hecho probado primero-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en, Ganglioneuroterapia idiopática (dic-13).

Dolor en zona de herniorrafía de causa no neurológica (IQ bilateral julio-12). Coxartrosis bilateral leve-D, moderada izda. TRA Prótesis total cadera (izda) (25/11/2016) -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, pues la evolución de las dolencias ya conocidas, a las que se añade la patología psiquiátrica, es objeto de análisis por la Juzgadora de instancia para concluir que, en la actualidad, no son merecedoras del grado de incapacidad solicitado, pues la polineuropatía se encuentra estable manteniéndose el tratamiento sin cambios; a nivel osteoarticular, se recomienda evitar todas aquellas circunstancias que supongan una sobrecarga para el raquis cervical y lumbar, especialmente el manejo de pesos, trabajar con los brazos por encima del nivel de los hombros, la flexoextensión mantenida del tronco y del cuello, la bipedestación estática y sedestación prolongadas y Salud Mental emite el diagnóstico de severa ansiedad depresiva, reactiva a polipatología somática, recomendando el inicio de un determinado tratamiento. Esta dolencia, por tanto, ni es definitiva ni reviste la gravedad necesaria para impedir la realización de todo tipo de trabajo, pues no obstante este diagnóstico, no se describen en el último informe los síntomas de los que se concluye tal calificación y en el anterior de fecha 20 de noviembre de 2015, que es al que se refiere el recurrente, el tratamiento consistía en lexatín 1,5 mg a demanda.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta -revisión por agravación-, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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