Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2098/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1618/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2098/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101702
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5461
Núm. Roj: STSJ CV 5461/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1618/2017
Recursos de Suplicación - 001618/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2098/2017
En el Recursos de Suplicación - 001618/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-10-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000298/2016,
seguidos sobre despido, a instancia de Jacobo , asistida por la Graduada Social Dª Carmen Torres Gomis,
contra RADIADORES ORDOÑEZ SA, asistida por el Letrado D. Rafael Cerda Ferrer y representada por la
Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, NEXO CASTELLON ETT SL, asistida por la Letrada Dª Josefa Mª
Purificación Rodriguez García y TEMPORAL TRANSFER ETT SL, en los que es recurrente la parte actora,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, y con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por Jacobo contra RADIADORES ORDOÑEZ SA, TEMPORAL TRANSFER ETT SL y NEXO CASTELLON ETT SL, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Jacobo ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada RADIADORES ORDOÑEZ SA, en el centro de trabajo de Castellón, con antigüedad del 3 de mayo de 2004, con la categoría profesional de Grupo VI, y con un salario mensual de 1778,81 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Castellón.
SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la empresa TEMPORAL TRANSFER ETT SL mediante contrato de duración determinada para prestar servicios en la empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA el 3 de mayo de 2004, indicándose que la causa de la contratación es '...acumulación de tareas por exceso de pedidos...'. El 23 de agosto de 2004, el demandante suscribe nuevo contrato con la empresa TEMPORAL TRANSFER ETT SL de duración determinada para prestar servicios en la empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA, indicándose que la causa del contrato es la fabricación del radiador Peugeot D9/D95 y que la duración estimada es hasta periodo vacacional navideño. El 3 de enero de 2005, el demandante suscribe nuevo contrato con la empresa TEMPORAL TRANSFER ETT SL de duración determinada para prestar servicios en la empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA, indicándose que la causa del contrato es la fabricación del radiador Derbi GP1 y que la duración estimada es del mes de abril al de julio.
TERCERO.- Igualmente prestó servicios para la empresa NEXO CASTELLÓN ETT SL mediante contrato de duración determinada desde el 29 de agosto de 2005 para prestar servicios en la empresa RADIADORES ORDOPEZ SA, siendo el objeto del contrato la fabricación del radiador aluminio soldado MWL 966ATT, y con una duración estimada de dos a cuatro meses. A la finalización del contrato, el demandante percibió el correspondiente finiquito. La empresa NEXO CASTELLON ETT SL regularizó el incremento de salario previsto en el convenio colectivo durante el año 2005, mediante el alta y baja del trabajador el 31 de marzo de 2006, en el que se realizó la cotización correspondiente.
CUARTO.- El 2 de febrero de 2006 el demandante suscribió contrato de trabajo de relevo con la empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA, en el que se indicaba que el trabajador de la empresa Claudia , grupo VI, reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial, por lo que había suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2011. El citado contrato de trabajo de relevo se concertaba para sustituir al reseñado trabajador, a tiempo completo, y pactándose una duración del contrato desde el 2 de febrero de 2006 hasta el 2 de febrero de 2011. El 21 de febrero de 2007 la empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA entregó al demandante boletín de preaviso en el que se indicaba la finalización del contrato por fallecimiento de la trabajadora Claudia .
QUINTO.- El 22 de febrero de 2007 el demandante y la empresa demandada suscribieron nuevo contrato de trabajo de relevo, en el que se indicaba que el trabajador de la empresa Joaquina , oficial 3ª siderometal incluido en el grupo VI, reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85% por acceder a la situación de jubilación parcial, por lo que había suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 22 de febrero de 2007 y hasta el 2 de enero de 2012. El citado contrato de trabajo de relevo se concertaba para sustituir al reseñado trabajador, a tiempo completo, con categoría profesional de oficial 3ª integrado en el grupo VI, y pactándose una duración del contrato desde el 22 de febrero de 2007 y hasta el 2 de enero de 2012.
SEXTO.- El 3 de enero de 2012 el demandante y la empresa demandada suscribieron nuevo contrato de trabajo de relevo, en el que se indicaba que el trabajador de la empresa Victorio , oficial 1ª siderometal incluido en el grupo V, reducía su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial, por lo que había suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 3 de enero de 2012 hasta el 16 de abril de 2016, en el que se indicaba que la jornada de trabajo ordinaria sería de 437 horas. El citado contrato de trabajo de relevo se concertaba para sustituir al reseñado trabajador, a tiempo completo, con categoría profesional de oficial 1ª integrado en el grupo V, y pactándose una duración del contrato desde el 3 de enero de 2012 hasta el 16 de abril de 2016. El 16 de marzo de 2016 la empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA entregó al demandante boletín de preaviso en el que se indicaba '...con fecha 16/04/16, expira el plazo de vigencia del contrato laboral que le une a nuestra empresa, extinguiéndose por dicha causa la relación laboral derivada del mismo....'. En el recibo de finiquito se hace constar que del 17 al 20 de marzo y del 30 de marzo al 16 de abril de 2016 disfrutaría de los 21 días de vacaciones de 2016 que le correspondían. Igualmente se hace constar que los días 21 al 29 de marzo de 2016 disfrutaría de las 32 horas de flexibilidad que la empresa le adeudaba. Consta que el demandante había solicitado disfrutar de esas horas los días 21, 22, 23 y 29 de 2016. En la empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA, el calendario laboral para el año 2016 fijaba como periodo vacacional del 8 al 26 de agosto, el 9 de diciembre y del 22 al 31 de diciembre de 2016. SEPTIMO.- La empresa RADIADORES ORDOÑEZ SA cotizaba por contingencias comunes respecto del trabajador Victorio la cantidad de 2432,09 euros, mientras que respecto del demandante la cantidad de 1733,33 euros, encuadrado en el grupo de cotización 8, que supone más del 65% respecto de la del trabajador relevado. OCTAVO.- En el convenio colectivo de aplicación se prevé en el Anexo III, al respecto de la clasificación profesional, entre otros los Grupo V y Grupo VI. El Grupo V, como criterios generales, ejecuta tareas bajo dependencia de mandos o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con alta grado de supervisión, pero con ciertos conocimientos profesionales, con un periodo de adaptación. Se señala que corresponde a grupo de cotización nº 5 y 8. El Grupo VI se caracteriza por ejecutar tareas con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas, y que pueden requerir preferentemente de esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño periodo de adaptación. Se señala que corresponden al grupo de cotización, 6, 7 y 9. NOVENO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical. DECIMO.- Con fecha 12 de abril de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de abril de 2016, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 28 de abril de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas RADIADORES ORDOÑEZ, SA; NEXO CASTELLON ETT, SL.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jacobo interpone su día demanda contra las empresas RADIADORES ORDOÑEZ SA, TEMPORAL TRANSFER ETT SL, NEXO CASTELLÓN SL en ejercicio de acción de despido y cantidad , solicitando que se declare la improcedencia del despido de fecha 16-4-16 y se condene a las empresas demandadas a las consecuencias de tal declaración así como al abono de la suma de 1.778,81 euros por el concepto de vacaciones.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que revocando la recurrida se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido y de forma subsidiaria estime la existencia de incongruencia y falta de motivación de la Sentencia. La empresa RADIADORES ORDOÑEZ Y NEXO CASTELLÓN ETT SLL impugnaron dicho recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y un último motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que se interpone de forma subsidiaria.
Comenzando por este último motivo de recurso puesto que aunque señala que lo interpone de forma subsidiaria lo que se alega es un vicio de incongruencia y falta de motivación que conviene aclarar en primer lugar, señalar que no podemos apreciar la infracción alegada del artículo 97-2 LRJS en relación con el artículo 218 LEC pues la Sentencia en el fundamento de derecho tercero resuelve sobre la excepción de falta de legitimación pasiva que sólo fue planteada por la empresa NEXO CASTELLÓN ETT señalando de forma clara que se estima la misma respecto de dicha empresa y también respecto de la otra empresa de trabajo temporal que no compareció al acto de juicio, TEMPORAL TRANSFER ETT SL. A tal efecto argumenta la Sentencia que la empresa RADIADORES ORDOÑEZ no niega que la antigüedad del trabajador se remonte a el 3 de mayo de 2004 fecha del primer contrato de puesta a disposición por lo que la intervención de las empresas de trabajo temporal en este punto resulta carente de fundamento pues las consecuencias que se puedan derivar de la eventual declaración de improcedencia del despido en ningún caso alcanzarían a las empresas de trabajo temporal ya que no hay duda de que la relación laboral se establece entre el trabajador y RADIADORES ORDOÑEZ. Se motiva así debidamente porqué se aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva y respecto de qué empresas y luego en el fallo lo que hace es estimar la excepción de falta de legitimación pasiva que sólo fue planteada por NEXO CASTELLON ETT SL, por lo que ni existe vicio de incongruencia ni falta de motivación y debe desestimarse ese último motivo de recurso.
TERCERO.- En el primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se denuncia la infracción del artículo 15-3 E.T . en relación con el artículo 9-3 RD 2720/98 de 18 de diciembre y de la Jurisprudencia contenida en varias Sentencias del Tribunal Supremo que cita, alegando que dada la ausencia de justificación de la temporalidad del primer y tercer contratos suscritos la consecuencia es que la relación laboral del actor era indefinida y el fin de contrato acordado por la empresa debe considerarse un despido improcedente.
Al respecto debe señalarse que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo con respecto a la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hicieron ad exemplum las sentencias de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818 ) y 6 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1843) , de la siguiente forma: 'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET (RCL 1995 , 997 ) , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999 , 45) que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado (RCL 1999, 45) , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'. B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'. C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'. Que así mismo se ha venido proclamando con reiteración ' que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' ( STS 5-5-2004 (RJ 2004, 4102) ). Que de igual forma se ha reconocido que ' cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil ( LEG 1889, 27 ) : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir ' ( STS 6-5-2003 (RJ 2003, 5765) ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET (RCL 1995, 997) ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. ( STS 6-5-2003 (RJ 2003, 5765) )'.
A la vista de dicha doctrina general, en el presente caso debemos concluir señalando que la relación laboral del actor es indefinida desde el inicio de la prestación de servicios que se produce con el contrato de fecha 3-5-14. Ello es así pues en ese primer contrato suscrito se indica como objeto del contrato, 'la acumulación de tareas por exceso de pedidos...' como así lo refleja la Sentencia en los hechos probados y en los fundamentos de derecho. De este modo en tal contrato no se especifica de forma concreta la causa que justifica la contratación temporal del actor, sino que se remite al supuesto genérico de la modalidad contractual suscrita, así un contrato eventual por circunstancias de la producción, que permite acogerse a tal modalidad en el caso de acumulación de tareas o exceso de pedidos, pero siendo preciso consignar en el contrato la razón concreta que motiva tal acúmulo de tareas por exceso de pedidos, y además tampoco se acredita por la empresa que dicha contratación obedeciera a un motivo concreto y determinado que justificara tal exceso de pedidos o acumulación de tareas, pues nada se refleja en el relato fáctico. De hecho la Sentencia de instancia viene a reconocer la ausencia de causa de temporalidad en tal contrato, si bien acudiendo a la prueba de presunciones llega a la conclusión de que como los contratos posteriores sí reflejaban un motivo concreto que justificaba tal contratación temporal, así la fabricación de unos modelos concretos de radiadores en una época determinada, debemos presumir que el primer contrato también obedecía a la fabricación de un radiador concreto que motivaba un incremento de pedidos. En ese sentido , el art. 386.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'. Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8243 ) y 29 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2575) ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia. En el presente caso falta aquí el enlace preciso y directo entre el hecho base alegado en la Sentencia, así el objeto que se recoge en los contratos temporales suscritos por el actor con posterioridad al primero y el hecho presunto que exige el art.386 de la LEC , que también el primer contrato obedecía a una causa concreta de temporalidad, puesto que no existe enlace alguno preciso y directo entre un contrato suscrito en fechas posteriores y el contrato inicial que no refleja causa concreta alguna que justifique el acogimiento a tal modalidad temporal. Cabe recordar en cuanto a la prueba de presunciones, que de acuerdo con la doctrina del TS, las presunciones efectuadas en la instancia por el Magistrado pueden combatirse en el recurso extraordinario -tanto de Casación como de Suplicación- de dos formas:1) Impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art.191b) LPL , 2) Denunciando, por el cauce del art.191c) LPL , la infracción del art. 386LEC (antes 1253 CC (LEG 1889, 27) ) por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( SSTS 27 noviembre 1986 (RJ 1986 , 6730) , 31 marzo 1987 (RJ 1987, 1769 ) y 22 de julio de 1991 (RJ 1991, 6837) ). En este caso lo que sucede es que no se ajusta la construcción del enlace lógico, que como los contratos posteriores sí obedecían a causa concreta de temporalidad, el primero también obedecería a un objeto concreto y preciso, a las reglas del criterio humano y derivado de ello no pueden extraerse conclusiones más allá de lo que refleja el relato fáctico, así que el primer contrato suscrito carecía de un objeto concreto y determinada que justificara el acogimiento a la modalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción. En efecto, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, corresponde al Tribunal a quo establecer ese enlace, que ha de prevalecer a menos que se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil ( SS. 17 junio 1986 (RJ 1986 , 3668) , 28 enero , 31 marzo y 18 noviembre 1987 (RJ 1987 , 8019) , 7 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 8940) ). En este caso la presunción a la que llega la Sentencia de instancia no se apoya en un hecho concreto relativo al momento de suscripción de ese primer contrato respecto del que no tiene otro dato más que la referida suscripción, sino en datos referidos a contratos de fechas posteriores a partir de los cuales no se puede llegar a la conclusión señalada en la Sentencia de instancia, resultando tal conclusión absurda, ilógica e inverosímil. Derivado de ello si no existe base alguna para presumir que el primer contrato suscrito obedecería a una causa concreta de temporalidad que justificara su suscripción pues nada consta en el relato fáctico al respecto, ello supone que debemos considerar el mismo suscrito en fraude de ley con la consecuencia de considerar la relación laboral como indefinida desde un inicio y sin posibilidad con arreglo a la doctrina de que tal defecto en la contratación pudiera ser convalidado por contrataciones temporales válidas. En este sentido señalar que se ha planteado con cierta frecuencia ante los Tribunales, dice la STS de 22 de abril de 2002 , el problema de determinar si en el supuesto de contratación sucesiva el control de legalidad debe abarcar toda la serie contractual o extenderse, únicamente al último contrato. La jurisprudencia social, como recuerda la STS de 20 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1457) , ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. Esta misma resolución resalta, contundentemente, la existencia de una doctrina consolidada al señalar que 'la afirmación realizada en 'alguna sentencia' de que, en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas, el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el impugnado, es sin duda inadecuada en los términos absolutos y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada línea jurisprudencial.'. En suma, la irregularidad padecida por un contrato temporal que inicia la serie de los concertados entre la empresa y el trabajador produce la indefinición del contrato, desde su origen, con la consecuencia natural de nulidad de todos los contratos temporales celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio, del artículo 56.1.b) ET ( RCL 1995, 997 ) , a efectos indemnizatorios, todo el periodo trabajado. Concluye el Tribunal Supremo que ha de rechazarse la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que la no reclamación por despido del cese realizado por el empleador en el primer contrato convierte en válida y eficaz la extinción de un contrato de trabajo que es nulo desde el origen por falta de causa.
Además como señala la parte recurrente incluso del objeto del tercero contrato suscrito, el de 3 de enero de 2005 que se refiere a la fabricación de un modelo de radiador en el periodo de abril a Julio, cuando sin embargo el contrato se suscribe en Enero, por lo que no se advierte el motivo por el que dicho contrato se suscribe en enero y no en abril y no se aclara por la empresa que motivo justificaba esa contratación previa del actor, debemos concluir que el mismo se suscribe igualmente en fraude de ley con la consecuencia por ello prevenida en el artículo 15-3 E.T . de considerar la relación laboral como indefinida. Si tal relación laboral del actor con la empresa es indefinida, la causa alegada por la empresa para proceder a la extinción de la relación laboral, así la extinción del contrato de relevo suscrito, no podemos considerarla válida conllevando ello que debamos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas de tal declaración previstas en los artículos 56 y siguientes del ET partiendo de la antigüedad recogida en la Sentencia del 3 de mayo de 2004 y del salario también fijado en el hecho probado primero de la Sentencia de 1.778,81 euros y que no se discute por la demandada, ascendiendo así la indemnización a abonar a la suma de 28.737,99 euros, calculada con arreglo a la herramienta obrante en la página del Consejo General del Poder Judicial y que se desglosa en el importe de 20.358,38 euros por el periodo transcurrido hasta el 11-2-12 y en la suma de 8.179,61 euros por el periodo restante hasta el despido. Todo ello sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y denunciando la infracción del artículo 105 LRJS y 217 LEC , motivo que en todo caso debería ser desestimado pues la Sentencia en el relato fáctico recoge el objeto y causa de cada uno de los contratos temporales suscritos apreciándose como salvo los dos contratos citados anteriormente, los demás recogen un objeto y causa válida de contratación temporal, de manera que será la parte actora en su caso la que debería acreditar que su prestación de servicios no se ajustó al objeto de tales contratos y excedió del mismo y como nada de ello se considera acreditado por el Juzgador a quo y tampoco trata la parte recurrente de adicionar nada en tal sentido mediante la revisión de hechos probados, no podríamos en todo caso apreciar las infracciones alegadas en ese segundo motivo de recurso.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 235 LRJS , ante la estimación del recurso formulado no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jacobo contra la sentencia de fecha tres de Octubre de Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Castellón , en autos número 298/2016 seguidos a instancias del recurrente contra las empresas RADIADORES ORDOÑEZ SA, NEXO CASTELLÓN ETT SL, Y TEMPORAL TRANSFER ETT SL, acordamos revocar la Sentencia de instancia y en su lugar tras estimar la demanda declaramos la improcedencia del despido de fecha 16-4-16, condenando a la empresa demandada RADIADORES ORDOÑEZ SA, a readmitir al actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entendería que opta por la readmisión, a indemnizar al actor con la suma de 28.737,99 euros, condenando a dicha empresa al abono de los salarios de tramitación devengados para el supuesto de optar por la readmisión, y ello manteniendo la absolución acordada por la Sentencia respecto de las otras dos empresas codemandadas.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1618 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
