Sentencia SOCIAL Nº 2098/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2098/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2018 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2098/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102102

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2852

Núm. Roj: STSJ AS 2852/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02098/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001375
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001742 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000690 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Angel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCÍA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2098/18
En OVIEDO, a once de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001742/2018, formalizado por la LETRADA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DªBEATRIZ FERNÁNDEZ SANTOS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 163/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000690/2017, seguidos a instancia de D. Luis Angel frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Angel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2018, de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Luis Angel , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1965 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 1.218#03 euros para la prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 30-9-2017 (incontrovertido).

2º.- Por resolución del INSS de fecha 10-2-2015, se declaró a D. Luis Angel afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor, derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de PSICOSIS NO ORGÁNICA. ARTRALGIAS EN ESTUDIO (incontrovertido).

Por resolución del INSS de 29-9-2017 se denegó la prestación de IPA solicitada por revisión del grado invalidante no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 29-9-2017, en el que se fija como cuadro residual PSICOSIS NO ORGÁNICA. ARTRALGIAS. EPISODIO PSICÓTICO CON RECIENTE INGRESO HOSPITALARIO. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).

3º.- El cuadro residual de D. Luis Angel es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 29-9-2017 (informe de síntesis, folios 67-68; documentación médica, folios 133-149)'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), lo declaro afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.218#03 euros, con fecha de efectos del 30-9-2017, y ello sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a la ley, y en consecuencia, se condena al INSS a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, desde la perspectiva que autoriza el Art.

193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva la integra desestimación de la demanda.

Segundo.- La cuestión que se le plantea a la Sala, en el motivo único del recurso, es la relativa al grado de incapacidad permanente, al entender la resolución impugnada que ha existido una agravación del estado invalidante profesional del asegurado reconociendo el grado incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, en tanto que la parte recurrente considera que aquella resolución infringe, por aplicación indebida e interpretación errónea, de los Arts. 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de 20 junio, en relación con lo establecido en los Arts. 11.1.c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que el actor, declarado en el año 2015 en situación de incapacidad permanente total por un cuadro de psicosis no orgánica y artralgias a estudio, no ha experimentado ningún cambio diferenciador respecto del diagnostico previo ni se ha añadido nuevas patologías, pues aunque ciertamente sufrió un ingreso hospitalario por alteraciones conductuales, al alta se encontraba estable, sin ideación autolítica ni heteroagresividad, con el compromiso de seguir el tratamiento pautado y de acudir a las citas de seguimiento de su patología de base.

La situación patológica que afecta a la demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: psicosis no orgánica y artralgias a estudio; ingreso hospitalario por descompensación psicótico el 5 de julio de 2017.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a) de esta ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). En definitiva, es la comparación entre uno y otro cuadro lo que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado.

En todo caso, el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo. La doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 23-7-1986 y 25-1-1988) relativa al reclamado grado de invalidez reclamado sigue las siguientes pautas interpretativas: - a). Sólo puede declararse incapaz permanente absoluto a quien está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.

- b). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

- c). Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha de ser entendida de forma que no se dará cuando sea imposible concebir un trabajo remunerado, aunque sea mínimo, es decir, un trabajo eficaz, rentable y útil, desde el punto de vista económico y social y también cuando sólo pueda desempeñarse a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles.

- d). La valoración de las dolencias que padece el trabajador no ha de hacerse aplicando de forma rígida o literal los preceptos normativos, sino de manera flexible y acomodada a cada caso.

- e). No es posible pensar hoy que exista relación laboral que no exija un mínimo de dedicación, diligencia y atención indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un heroico afán de superación para el trabajo o un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 20-3-1986), lo que excede, por supuesto, de las normales exigencias jurídicas.

Cuarto.- Del relato fáctico de instancia resulta que el asegurado, de 52 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor por una resolución de la Entidad gestora de 10 de febrero de 2015 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: Antecedentes de sintomatología depresiva y episodio psicótico en 1986. Retorna a Salud Mental en 2007, permaneciendo estable con el tratamiento pautado hasta el año 2013; en agosto de dicho año fue ingresado en H. San Agustín por psicosis no orgánica con alteraciones de conducta y abandono de actividades cotidianas. En agosto de 2014 se produce un nuevo episodio de descompensación con alteraciones conductuales de varios días (no dormía y se pasaba las noches conduciendo) por lo que preciso nuevo ingreso hospitalario, encontrándose a seguimiento mensual en Salud Mental de Luarca, que en su informe de 12/14 indica como impresión diagnostica trastorno esquizoafectivo.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos que se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, apartándose del parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el estado basal del trabajador se ha modificado respecto del cuadro clínico que ya presentaba en el año 2015, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, pues se acredita un nuevo ingreso hospitalario como síntoma evidente de la agravación de la enfermedad, presentando síntomas psicóticos con tendencia a la descompensación y rasgos esquizoafectivos.

Criterio que no se puede compartir en esta alzada, habida cuenta, que la última de las compensaciones, causa o razón de ser de la decisión de instancia, obedeció al abandono del tratamiento por el actor, y que un cuadro análogo al que ahora se examina y con idénticos diagnósticos ya fue objeto de consideración por este Tribunal en su sentencia de de 22 de enero de 2016 (rec. 2525/2015) descartándose que el actor se encontrase en la situación límite pretendida en la demanda; razonaba a la sazón la Sala '(...) es de destacar al efecto con la sentencia de instancia que la primera asistencia en SM data de 1985 y que en la actualidad está compensada con el tratamiento con dos ingresos por descompensación en agosto de 2013 y agosto de 2014, constando en el último informe de salud mental de julio de 2015 (f.91) que en los últimos meses presentó una mejoría progresiva del cuadro clínico, que la última consulta fue el 3 de junio y que no presentaba síntomas psicóticos activos de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente en la actualidad no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo aquellas actividades que no conlleven riesgos para si y/o terceros, por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social'.

Razonamiento que cabe reiterar en la actualidad pues, al alta hospitalaria el 14 de julio de 2017, se informa que el paciente se encontraba francamente mejor, consciente, orientado en las tres esferas, colaborador; hace critica de la ideación delirante y relaciona como desencadénate de la descompensación la operación de su padre y su preocupación por él. En el momento del alta no presentaba compromiso de la esfera psicótica o ideación autolítica ni heteroagresividad, comprometiéndose a seguir el tratamiento pautado y a acudir a las consultas programadas en Salud Mental.

Se trata en suma de una psicosis no orgánica que supone síntomas defectuales, que trata desde hace años en el Centro de Salud Mental, con pauta de tratamiento a base de psicofármacos que abandona ocasionalmente, lo que desencadena procesos de descompensación que precisan de atención hospitalaria, por lo que sin duda dicha patología (al margen de los más intensos brotes delirantes) resulta incapacitante de por sí y es incompatibles con su ejercicio profesional como conductor-repartidor.

No cabe, sin embargo, derivar sin más del referido diagnostico una supresión completa de la aptitud laboral, cuando no se constatan registros de deterioro cognitivo o intelectivo ni de la personalidad. Y así lo pone de relieve el informe medico de síntesis que nos habla de un paciente de aspecto correcto, bien nutrido y perfundido, normocoloreado; bronceado en zonas expuestas; bien orientado en las tres esferas; abordable, tranquilo, colaborador, con mímica y motica conservadas; con buena comunicación gestual, estableciendo conexión ocular. Las facultades superiores (memoria, atención, concentración...) se encuentran conservadas, su lenguaje es espontáneo y fluido, bien ordenado, mantiene el tono conversacional con ritmo adecuado, y desde el plano afectivo también se manifiesta normal.

En suma, no existe un deterioro en su facultades y aunque la presencia de una compensación en la actualidad no descarta la sintomatología residual, como se ha indicado, lo relevante a los efectos de la litis es que el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el que ya presentaba cuando el fue reconocido el grado total de la incapacidad permanente, persistiendo un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes.

En otras palabras, no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución psicofísica mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la procedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación formalizado por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia número 163/2018 de fecha 14 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Avilés, en sus autos número 690/2017, seguidos a instancia de D. Luis Angel r frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a la Entidad Gestora y al Servicio común demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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