Sentencia Social Nº 2099/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2099/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1749/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2099/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013101360


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 1749/13

RECURSO SUPLICACION - 001749/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2099/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001749/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000998/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Isaac , asistido por el letrado Dª M. Isabel Ortiz López, contra MARTI SERRA SA , asistido por el letrado Dª Maria Rosa Parrado Marcos, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D Isaac contra Martí Serra SA y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando procedente la extinción del contrato de la parte actora efectuado, y teniendo la parte actora el derecho a percibir la indemnización no abonada en la cuantia de 26.735,60 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO:Que D Isaac , mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de expendedor de gasolinera, con antigüedad de 1/08/1990 y salario diario a efectos de despido de 60,08 euros por jornada a tiempo completo, por el promedio anual anterior al despido de conceptos fijos y variables de sus nóminas.

El actor comenzó a prestar servicios con Martí Serra SA con fecha 1/08/90 por contrato de interinidad que consta como doc nº 3 del actor y se da por reproducido y que fue prorrogado, siendo seguidamente contratado por contrato temporal de fomento al empleo por un año (doc nº 5 del actor) que se fue prorrogando hasta el 30/06/95 en que permaneció de alta en la empresa sin solución de continuidad; y del 1/08/95 al 30/06/98 prestó de nuevo servicios con Martí Serra SA por contrato indefinido. El actor pasó luego a prestar servicios con Levantina de Combustibles SL por sucesión empresarial de la misma en el negocio objeto del contrato y asumiendo la plantilla de la anterior y ello del 1/07/98 al 30/06/08 ya que desde el 1/07/08 volvió a llevar el negocio Martí Serra SA por nueva sucesión empresarial de la misma en el negocio objeto del contrato y asumiendo la plantilla de la anterior y el actor fue alta en la misma de nuevo.

Con fecha 1/07/2008 se remitió escrito firmado por la empresa y por el actor en el que se ponía en conocimiento de la Consellería de Ocupación que el actor que venía trabajando para Levantina de Combustibles SL con contrato indefinido y antigüedad de 1/08/95 ha pasado a la demandada y respetándose esa antigüedad de 1/08/95 y todos sus derechos. Consta dicha comunicación como doc nº 16 de la empresa y se da por reproducido.

SEGUNDO:La parte actora ha venido desarrollando su trabajo para la empresa demandada, y con fecha 1/10/12, la empresa le comunicó por escrito su despido con esa fecha de efectos, por causas económicas, lo que obliga a la amortización del puesto de trabajo. Consta la carta de despido como documento a folios 8 y 9 de Autos y se da íntegramente por reproducida. La empresa cuantificó la indemnización en la cuantía de 22.271,52 euros, manifestando corresponder a su cargo el 60% que asciende a 13.362,91 euros y no abonó indemnización alguna con la entrega de la carta, alegando iliquidez.

TERCERO: Que la parte actora ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores (doc 12 a 14 de la parte actora).

CUARTO: La empresa demandada, dedicada a la actividad de gasolinera, contaba con una plantilla de seis trabajadores antes del despido del actor y con esa fecha de 1/10/12 se procedió a comunicar su despido por causas económicas a otras dos trabajadoras de la misma con efectos de 15/10/12, constan aportadas las cartas de despido de ambas trabajadoras como doc nº 26 y 31 de la parte actora y se dan por reproducidas. Desde dichos despidos la empresa ha quedado con tres trabajadores: un expendedor contratado con contrato bonificado por su discapacidad, un conductor que también efectúa funciones de expendedor, y un administrativo. Se dan por reproducidas las vidas laborales de la empresa aportadas en su ramo como doc 17 y 18.

QUINTO: La empresa ha sufrido una disminución de su actividad. El importe de facturación ha descendido, así: el 3º trimestre de 2010 fue de 200.842,56 euros; en 4º trimestre de 2010: 215.552,69 euros; 1º trimestre de 2011: 205.012,58 euros; 2º trimestre 2011: 148.372,26 euros; 3º trimestre 2011: 161.864,13 euros; 4º trimestre 2011: 165.628,67 euros; 1º trimestre 2012: 159.493,40 euros; 2º trimestre 2012: 107.319,19 euros.

El resultado del ejercicio de la demandada, de beneficios o pérdidas después de impuestos, en 2010 ha sido de -64.356,55 euros de pérdidas y en el año 2011 el resultado fue de -119.850,91 euros de pérdidas.

Constan aportados en el ramo de la empresa los Impuesto de Sociedades de 2010 y 2011 como doc nº 9 y 10 y declaraciones de IVA de 2010 a 2012 y se dan por reproducidos.

SEXTO: No consta efectivo de la empresa realizable a fecha 1/10/12 en caja o en cuentas bancarias. Existiendo en las cuentas bancarias un saldo negativo global de la demandada en sus cuentas. Constan aportados en el ramo de la empresa, como documento 12 a 14, los datos de sus cuentas bancarias y se dan por reproducidos.

SÉPTIMO: Que el día 13/11/12 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 9/10/12, contra la demandada, en el que compareció, teniéndose por intentado sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por Isaac la sentencia dictada el día 19 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Alicante que desestimó la demanda de impugnación de despido objetivo por él deducida frente a la empresa, MARTÍ SERRA S.A, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. El recurso se encuentra articulado en dos motivos dedicándose el primero a la revisión fáctica y el segundo a la censura jurídica. La empresa recurrida ha presentado escrito de impugnación en el que, al amparo de lo dispuesto en el actual art. 197 de la LRJS , propone también revisión de los hechos probados de la sentencia.

2. La necesidad de que quede fijado, a efectos de esta resolución, el supuesto objeto de enjuiciamiento, nos llevará a examinar en primer lugar las revisiones de los hechos probados que solicitan el trabajador recurrente y la empresa recurrida. Por el primero de ellos se pretende:

a) que, con cita del documento 32 de los autos, se adicione en el primero de los hechos probados, intercalado en el párrafo segundo entre la palabra 'continuidad' y la expresión 'del 1/8/1995...', la siguiente expresión: ' Las partes firmaron expresamente tres prórrogas a dicho contrato, dos de doce meses cada una de ellas y una tercera con vigencia de dieciocho meses desde el 1-1-1.994 hasta el 31-07-1.995';

b) que se adicione entre las expresiones 'por escrito' y ' su despido' en el hecho segundo el siguiente tenor:' mediante burofax remitido a las 16, 54 horas de dicha fecha, que le fue notificado el día siguiente', lo que extrae del contenido de la documental obrante a los folios 24 a 26 y 136,137 y 138 de las actuaciones;

c) que el hecho cuarto, con arreglo a lo que obra en los documentos 59 a 62 y 71 a 73, quede redactado con arreglo al siguiente tenor: 'La empresa demandada, dedicada a la actividad de gasolinera contaba con una plantilla de seis trabajadores antes del despido del actor y con esa fecha de 1/10/2012 se procedió a comunicar mediante sendos burofax remitidos a las 14,01 horas de esa misma fecha, el despido por causas económicas a otros dos trabajadores de la misma, la Sra, María Purificación , compañera del actor, y la Sra. Beatriz , hija del actor, con efectos desde el 15/10/2012. Constan aportadas cartas de despido de ambas trabajadoras, como documentos números 26 y 31 de la parte actora y se dan por reproducidas e igualmente los DNI de ambas trabajadoras, como documentos números 28 y 33. Desde dichos despidos la empresa ha quedado con tres trabajadores: un expendedor contratado con contrato bonificado por incapacidad, un conductor que también realiza funciones de expendedor y una administrativo. Se dan por reproducidas las vidas laborales de la empresa, aportadas en su ramo como documentos 17 y 18';

d) con cita expresa de los documentos obrantes a los folios 193 y 197 se propugna que el hecho quinto quede redactado como se dirá: 'No consta efectivo realizable a fecha 1/12/12 en los extractos de las siguientes cuentas corrientes de la demandada: Cuenta corriente núm. 0128/0630/56/0101197572 de Bankinter, cuenta corriente nº 0182-1366-28-0000016753 del BBVA y Cuenta nº 2100-2808-56-0200060664 de la Caixa, existiendo en las mismas un saldo negativo global en las mismas ( sic.), aportadas en el ramo de prueba de la empresa como documentos 12 a 14 y que se dan por reproducidos.

Consta certificación del BBVA respecto a la demandada según la cual: no se desprenden de sus archivos circunstancia alguna contraria a su conducta mercantil, desarrollando hasta la fecha sus relaciones bancarias con la entidad de forma satisfactoria ( folio 193 de los autos) y certificación de la Caixa, según la cual la demandada opera con toda corrección, sin que conste nota desfavorable en relación con este cliente'(folio 197 de autos)'.

Por su parte la recurrida pretende con sustento en la citación vía fax de fecha 13-5-2.013 de la Dirección de Empleo y Trabajo de Alicante, que aporta con invocación del art. 233 de la LRJS y en el documento número 15 de los aportados por la empresa se pretende que el hecho tercero quede redactado como sigue:

' La parte actora ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. La parte ha presentado un documento de acta de elección de representante de julio e 2.007 y otra de fecha 13/9/2.0011. El acta de julio de 2.007 se refiere a una etapa en la que la empleadora era una mercantil distinta, y, respecto del acta de septiembre de 2.011 la empresa ha presentado demandada de nulidad radical del proceso arbitral ante la Dirección de Trabajo y Empleo de Alicante'.

3. Para abordar las revisiones propuestas debemos recordar que del contenido de los arts. 97.2 , 193 b ) y 196 de la LRJS , preceptos estos, que se corresponden con los arts. 97.2 , 191 b ) y 194 de la derogada LPL en cuya interpretación es doctrina jurisprudencial consolidada la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél'. Y a la vista lo expuesto las revisiones que se proponen correrán la suerte que a continuación se dirá:

a) respecto de las revisiones que propone el actor se aceptan todas ellas por ser fiel reflejo de las pruebas documentales citadas en su sustento, gozando de trascendencia, al menos para sustentar los alegatos que efectúa el recurrente en pos de las infracciones sustantivas denunciadas en sede de censura jurídica;

b) se rechaza, por el contrario, la revisión propuesta por la demandada recurrida, por cuanto que aún resultando correcta la aportación de la documental con arreglo al art. 233 de la LRJS en relación con el art. 270 de la LEC al que se remite, por ser una prueba de imposible aportación a la vista por ser de fecha posterior, lo cierto es que la revisión resulta intrascendente desde el momento en que de todas las circunstancias que se pretenden introducir, excepto de la admisión a trámite de la reclamación del actor, lo cual no tiene mayor relevancia, ya se da cuenta en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- 1- El motivo correlativo se destina a la censura jurídica, el análisis del mismo hace que resulta preciso señalar, y con carácter previo al examen de las concretas infracciones de orden sustantivo denunciadas, que como arriba ya se indicó en la instancia se calificó el cese impugnado por el actor y recurrente, y tal calificación se efectúo sobre la base de la argumentación que se expondrá. En primer lugar, se consideró que habiendo sido despedido el actor invocándose por el empresario causa económica, dicha causa concurría y quedaba plasmada en los hechos probados desde el momento en que los mismos se daba cuenta de que la demandada había arrojado un resultado negativo en los dos ejercicios previos al cese ( años 2.010 y 2.011), observándose una caída de la facturación en el año del cese ( 2.012), por otro lado, se consideró que el empresario estaba exento de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente al cese objetivo, toda vez, que quedaba acreditada una situación de iliquidez, relatándose en los hechos probados que las diversas cuentas bancarias de las que era titular la demandada arrojaban un resultado global negativo; también, se consideró que el hecho de calcular la indemnización con arreglo a la antigüedad reflejada en nómina (1-8-1.995) y no con arreglo a la que realmente le correspondía al trabajador (1-8-1.990) era achacable a error excusable, y finalmente, no se otorgó trascendencia alguna a la circunstancia acreditada y reflejada en los hechos probados relativa a que el actor ostentase a la fecha del cese acordado la condición de delegado de personal.

2. Discrepando el recurrente del argumentarlo expuesto, denuncia en su censura jurídica las siguientes infracciones:

a) en primer lugar, considera que el hecho de que no se haya concedido relevancia alguna a su condición de representante de los trabajadores conculca lo dispuesto en los arts. 52 c ), y 68 b) del E.T , así como el artículo 10, 3º de la LOLS , por cuanto que se argumenta que en la empresa permanecen trabajando otro empleados que desempeñan las mismas funciones que desarrollaba el actor, lo que supone un quebranto de la garantía de permanencia que establecen tales preceptos, así como una lesión a su derecho fundamental a la libertad sindical, por cuanto que concurrió a las elecciones a delegado de personal en su condición de afiliado de la Unión General de Trabajadores;

b) en segundo lugar, se alega que la resolución recurrida conculca los arts. 53. 1 b ) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , desde el momento en que se considera que el error en el cómputo de la indemnización fijada en la carta de despido es inexcusable por cuanto que la empresa era conocedora de la real antigüedad del actor, no encontrándose, por otro lado, la misma dispensada de su abono simultáneo a la fecha de comunicación de la decisión extintiva, ya que se estima que el hecho de que ninguna de las entidades bancarias en las que empresa mantenía abiertas cuentas corrientes hubiese emitido nota desfavorable respecto de la misma, supone que podría disponer del numerario que debía entregar al empleado por su cese.

3. La Sala discrepa del recurrente en cuanto a lo argumentado en segundo lugar y ello por las siguientes razones:

- En primer lugar, hemos de señalar, que si bien el error en el cómputo de la indemnización no ha de afectar a la calificación del cese, lo es porque el mismo, no habiéndose puesto a disposición del trabajador la indemnización, resulta en todo caso irrelevante, por lo que estimamos que el análisis de su excusabilidad resulta una tarea ociosa. En este sentido recordar la doctrina que ha esgrimido la Doctrina Unificada de la sala IV a raíz de la STS de 13-3-2.012 ( rcud 743/2.011 ) dicho criterio de la irrelevancia del error. Pues razona que en el caso de que la empresa exprese la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, ' el que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización, no puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido. Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley sólo impone que ésta reúna dos circunstancias: a) que sea escrita; y b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición. Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva', y no existiendo obligación de fijar en estos casos la indemnización, su cuantificación resulta irrelevante a los efectos del art. 53.1, sin perjuicio de que pueda discutirse en juicio y fijarse en sentencia.

- En segundo lugar, y en cuanto a la concurrencia o no de la dispensa de la puesta indemnización se ha de señalar que dicho supuesto excepcional ha sido objeto se análisis por parte la Doctrina Unificada, señalando la Sala IV del TS en Ss tales como las de 21 diciembre 2005, -rcud 5470/2004 -, y de 25 de enero de 2005 (rcud 6290/2003 ) que en estas situaciones «no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECiv .'.. en nuestro caso, el empresario ha presentado indicios de tal situación cual es el saldo negativo de sus cuentas bancarias en la época del cese, y dicho indicio no puede quedar enervado por la circunstancia que esgrime el recurrente relativa a la ausencia de notas negativas, pues la misma no ha de implicar necesariamente, dado el tamaño reducido de la demandada - empresa dedicada a la actividad de estación de servicio, que a la fecha del cese tenía seis trabajadores en plantilla- que la empresa pudiese disponer del monto correspondiente al cese del actor, máxime sí además ese día acordó además el de la compañera sentimental de éste, que también prestaba servicios para la demandada, y el de la hija de ambos, también empleada.

4. Y dicho lo cual, la Sala comparte parcialmente lo razonado por el actor en la primera parte de la censura jurídica efectuada, pues consideramos que el hecho de que se haya optado por acordar el cese objetivo del actor por causa de índole económica, existiendo trabajadores en la empresa igualmente afectados por dicha causa, y que venían desempeñando funciones similares a las del mismo, supone un quebranto de la garantía de preferencia establecida en los preceptos que el actor cita como infringidos. Ello es así por cuanto que el actor, que a la fecha del cese se ha acreditado que ostentaba la condición de delegado de personal, resultando a estos efectos irrelevante el hecho de que el empleador hubiese mostrado su disconformidad con la elección llevada a cabo impugnándola, prestaba servicios con categoría de expendedor y en los hechos probados de la sentencia recurrida se da cuenta de que tras el cese del actor, permanecieron en la misma dos trabajadores realizando idénticas funciones a las de aquel, a saber: uno que tenía categoría de conductor pero que realizaba funciones de expendedor, y otro, expendedor con contrato bonificado por minusvalía. Debemos recordar que la garantía de permanencia de los arts. 52 c) E.T y 68 b) E.T fue analizada por la STS 30-11-2.005 (rcud 11439/2.004 ) señalando que la eficacia de la misma se ' produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva. En ese caso la garantía excluye un elemento de selección -el puesto del representante- y obliga a que ésta opere sobre los elementos restantes',y que la misma ' se traduce siempre en un sacrificio potencial para el resto de los trabajadores incluidos en el ámbito en que opera la garantía, con independencia de que éste pueda ser más o menos extenso.'

5. Por lo anterior procede declarar la improcedencia del cese, sin que se proceda a entrar sobre la supuesta lesión a la libertad sindical del actor por una doble razón: en primer lugar, porque nada se dice en los hechos probados respecto de su filiación o actividad sindical, y en segundo lugar, porque, dicha lesión no fue objeto de discusión y resolución en la instancia, lo que hace que su alegación suponga el planteamiento de una cuestión nueva de vedado acceso a un recurso extraordinario cual es el de suplicación ( por todas cabe citar Ss. TS de 26-9-2.001 que señala que STS de 26-9-2001 que es doctrina de Sala,IV contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal

TERCERO.- Todo lo razonado nos ha de llevar a la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en el sentido de calificar el cese impugnado como improcedente, con condena a la demandada a que a elección del recurrente, le readmita abonándole los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la fecha de la readmisión a razón de 60,08 euros por día o a indemnizarle con la cantidad devengada de 45 días por año a la fecha de entrada en vigor del RD ley 3/2.012 (12-2-2.012) por cuanto que dada la antigüedad del trabajador ( 1-8-1990) supera los 720 días de salario (disposición transitoria quinta aparatado 2 de la Ley 3/2,012 de 6 de julio) ,lo que arroja un montante indemnizatorio de 57.902, 10 euros. Sin costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Isaac contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2013 por el Juzgado de lo social número 7 de los de ALICANTE revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda deducida por el actor calificamos el despido impugnado de fecha 1-10-2.012 como improcedente condenando a la recurrida MARTÍ SERRA S.A a elección del actor, bien a readmitirlo en las mismas condiciones que tenía a la fecha del cese con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 60,08 euros por día desde el 1-01-2012 hasta la efectiva readmisión o a indemnizarle con la cantidad de 57.902,10 euros, debiendo el recurrente manifestar su opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entendiéndose en caso de no emitirse tal opción que opta por la readmisión.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1749 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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