Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2099/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2099/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102354
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10148
Núm. Roj: STSJ AND 10148/2020
Encabezamiento
Recurso nº 250/19 - Negociado I Sent. Núm. 2099/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2099/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Social de la Marina, INSS y TGSS, contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz, Autos nº 593/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS
SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Pesquera Guadalquivir, S.L. contra Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, INSS, TGSS e Instituto Social de la Marina, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/05/18 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Maximo ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por PESQUERA GUADALQUIVIR, S.L, servicios que consistían en estar embarcado en los buques gestionados por esta entidad y realizando las actividades navales encomendadas. Dicha entidad tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MUTUA GALLEGA.
SEGUNDO.- En fecha de 4-5-14 estando Maximo en zona sometida a la soberanía del estado de Thaití, pues la embarcación había atracado en un puerto de dicho estado, Maximo desembarcó.
Estando en tierra, Maximo se dirigió a una entidad bancaria ubicada en dicho país, momento en el cual fue agredido.
TERCERO.- Tras la agresión, Maximo fue asistido por servicios sanitarios cuyo coste ascendió a 13.309,15 euros, que abonó la empresa Pesquera Guadalquivir.
CUARTO.- Las reclamaciones previas formuladas por aquella empresa de 9-4-15 y 10-4-15 respectivamente frente al ISM y la mutua fueron desestimadas.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Instituto Social de la Marina, INSS y TGSS , que fue impugnado de contrario por Pesquera Guadalquivir, S.L. y Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria de un trabajador en puerto extranjero, recurre en suplicación el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por medio de su representación Letrada, con un primer motivo al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.
Proponen los recurrentes que se añada al hecho tercero el desglose de los gastos, de los que se pide el reintegro, precisando por factura de hospital 11052,24 €, factura de farmacia 7,91 € y traslado del trabajador a España (avión más taxi) 2249 €, citando para ello documental, revisión que se deberá admitir, por así venir recogida en los documentos que cita y completar el relato.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS, articula un segundo motivo, denunciando la infracción del art. 115 LGSS 1994, aplicable por razones temporales, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que debe considerarse accidente de trabajo el ocurrido cuando desembarca el marinero para ir a una entidad bancaria, porque si el trabajador no hubiera estado embarcado y su barco amarrado en ese puerto, el atraco no hubiese tenido lugar y el accidente no se hubiese producido.
Según el relato de la sentencia, estando un trabajador en territorio de Tahití, en puerto de ese estado en el que había atracado el barco de la demandante, del que era tripulante, al bajar a tierra y dirigirse a una entidad bancaria, fue agredido, siendo asistido por servicios sanitarios cuyo coste reclama.
Se debe partir para entender si existe o no accidente de trabajo, de dos consideraciones que recoge el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio 2015, rec. 2990/2013, citada y las que en ella se citan, jurisprudencia que los recurrentes citan como infringida. La primera respecto a la especificidad del trabajo realizado, cuando declara que ' Además del sentido propio de las palabras utilizadas por el art. 115.3 LGSS y de la consideración de que no se rompió el nexo causal entre el trabajo y la lesión, es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el art. 3.1 del Código civil , así como a los usos y costumbres sociales que el art.
3.1.d) ET , considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente al que nos venimos refiriendo sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de este necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público... sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado', precisando, ' sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa.
En resumen: ha de entenderse que el accidente del que tratamos sobrevino en condiciones tales que permiten aplicar la presunción recogida en el art. 115.3 LGSS , para calificarlo de contingencia profesional, con las consecuencias que de ello se derivan'..... 'de modo que si no se llega a esa conclusión a través del criterio estricto de la causalidad, si debe hacerse con el más extenso de la ocasionalidad ( STS/IV 9-mayo-2006 -rcud 2932/2004 )' y que ' En la STS/IV 24-febrero-2014 (rcud 145/2013 ), en la que se concluye que constituye accidente de trabajo (con ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador (cocinero de un buque), a consecuencia de la cual se produjo su fallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de descaso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puerto a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltó desde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual de acceso); se destaca, lo que adiciona un elemento, la producción 'con ocasión' del trabajo y 'ocasionalidad relevante', igualmente trascendente a los efectos de la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base al art. 115.1 LGSS '', razonando ' que el accidente se produce en unas condiciones que guardan una íntima conexión con el trabajo. En efecto, no podemos olvidar la peculiaridad del trabajo del accidentado, cocinero en un buque, cuyo trabajo se desarrolla a bordo de la embarcación, que no sólo es el centro de trabajo, sino también el domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque pues, aún cuando el barco atraque, el domicilio de los tripulantes continúa siendo el barco'.
La segunda en cuanto a la exclusión en estos casos, del tratamiento que la propia jurisprudencia establece cuando se trata de accidentes en misión, indicando que ' No contradice la anterior conclusión, el hecho de que la sentencia de suplicación ahora recurrida, para negar la calificación de accidente de trabajo, lo fundamenta en la doctrina de esta Sala sobre los denominados 'accidentes en misión', puesto que en el caso enjuiciado, -- actividad realizada por un trabajador en el mar --, no se trata de una 'misión' en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los arts. 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso. Por el contrario, a tenor de lo anteriormente razonado, si guardaría mayor semejanza el supuesto aquí enjuiciado con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS/IV 19- julio-2010 (rcud 2698/2009 ) y 22-julio-2010 (rcud 4040/2009 ), que consideraron accidente de trabajo el evento lesivo sufrido por trabajadores (conductores, que prestaban servicios en la actividad de transporte por carretera), durante períodos de descanso, considerados como 'horas de presencia', en aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS , y en virtud de la 'disponibilidad' a la que hemos hecho referencia'.
Estas consideraciones hacen que debamos entender también en este caso, la existencia de accidente de trabajo, sin necesidad de añadir más razones que las ya expuestas, en referencia al domicilio en el buque y su absoluta disponibilidad, aunque el mismo se hubiera producido en un pequeño descanso, utilizado para ir a una entidad bancaria, por ello procede la estimación del motivo y del recurso y sin necesidad por tanto de entrar a conocer del último de los motivos articulados, revocar la sentencia recurrida y absolver a los recurrentes de las peticiones deducidas en su contra, condenando a MUTUA GALLEGA a satisfacer a PESQUERA GUADALQUIVIR, S.L., la cantidad de 13.309,15 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 10 de mayo 2018, en virtud de demanda presentada a instancia de PERQUERA GUADALQUIVIR, S.L., en reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria, debiendo revocar anular la resolución recurrida, absolviendo a los recurrentes de las peticiones deducidas en su contra, condenando a MUTUA GALLEGA a satisfacer a PESQUERA GUADALQUIVIR, S.L., la cantidad de 13.309,15 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Se advierte a la Mutua condenada que, de hacer uso de tal derecho, deberá presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días a partir del en que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, el capital importe de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada, con objeto de abonarla al beneficiario durante la sustanciación del recurso.
Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 250-19, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

