Última revisión
12/01/2006
Sentencia Social Nº 21/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec RECURSO SUPLICACION 642/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 21/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100006
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:6
Núm. Roj: STSJ EXT 6/2006
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:21/2006Número de Recurso:642/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00021/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100668, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 642/2005
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente: Luis Pablo
Recurridos: EBRO PULEVA INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S, MAQUINARIA TALLERES NUÑEZ S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 777/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a doce de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21
En el RECURSO DE SUPLICACION 642/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JACINTO GONZÁLEZ CERRO, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 11-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 777/2003, seguidos a instancia del RECURRENTE frente a EBRO. PULEVA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD Social y MAQUINARIA TALLERES NUÑEZ S.L., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que afirma el actor concurrieron en el accidente sufrido por aquél el 13 de junio de 2002, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Maquinaria Talleres Núñez, S.L., dedicada a la actividad de carpintería metálica, realizando unos trabajos de sustitución en la cubierta metálica de una nave industrial propiedad de la codemandada Ebro-Puleva, S.A., al precipitarse al suelo desde una altura de 7 metros.
Frente a dicha decisión se alza el vencido, el que, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto el ordinal tercero, sustentando tal modificación en el Informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral de Badajoz, dependiente de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, obrante a los folios 138 a 164, que el recurrente califica como documento público, y el informe pericial obrante en las actuaciones a los folios 170 a 174 de Don Jose Enrique, informe que no ha sido ratificado en el acto del juicio, donde las partes se limitaron a la aportación de la prueba documental que obra en autos.
Pues bien, en primer término, vaya por delante que el mentado informe, y a la vista del artículo 317 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, no constituye documento público a los efectos pretendidos. Por otra parte, y en lo que respecta a la solicitud revisoria, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Resulta obvio que la pretensión revisoria no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente viene a confundir el error necesario para que prospere la revisión fáctica con la valoración de los elementos de convicción, concepto mas amplio que el de prueba, que incumbe al Juez a quo. La resolución de instancia, ante la diversidad de versiones de la forma en que acaece el accidente, ha considerado como relevante la sentencia firme del orden contencioso administrativo que obra en autos de fecha 23 de junio de 2004, recaída en procedimiento también promovido por el hoy recurrente, tal y como refiere el impugnante del recurso, sentencia que viene considerar que no concurre en el accidente de trabajo sufrido infracción de medidas de seguridad imputables a la empleadora, a cuyo tenor esta Sala se ha de remitir. Es claro pues que existe prueba en contrario, lo que le lleva a declarar probado el relato con el cual no está conforme el recurrente, relato que no se ha de modificar por lo que hasta aquí hemos razonado. Nótese, tal y como se extrae de la sentencia firme mencionada, que en la misma se analiza incluso el informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral, concluye que la resolución administrativa de 9 de octubre de 2003 -que estima el recurso de alzada interpuesto por la empresa contra la resolución sancionadora, teniendo presente la propia acta de infracción y las afirmaciones del Inspector actuante, por considerar que la empresa no incumplió su obligación de dotar al lugar de trabajo de protección colectiva y a sus trabajadores de protección individual, procediendo a anular la resolución inicial sancionadora y el acta que la originó es ajustada a derecho-. Desde luego sobran mayores razonamientos, no debiendo dejar en saco roto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, citando la sentencia 200/2003, de 10 de noviembre, que considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad) al desconocer en ese caso una sentencia del orden contencioso administrativo lo previamente declarado en sentencia del orden social.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso, lo ampara el recurrente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social; 4.2.d) y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; 14.1, 2 y 3, 15.h) y 17.2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales; Real Decreto 1.627/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de la Construcción, Anexo IV, artículos 11.3.b) y 12.b) de la parte C; y Real Decreto 773/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, artículo 3 y Anexo III-9; así como de la jurisprudencia que invoca.
Desde luego, en cuanto a los argumentos que efectúa el recurrente, cierto es que el artículo 123, apartado 1 determina que: " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Como también lo es que el Tribunal Supremo ha insistido en el carácter punitivo que tiene el recargo, es una pena o sanción, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de octubre de 2000, que cita la recurrente, y en atención a ello ha de ser aplicado en forma restrictiva, previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado en lógica relación de causalidad, con aquélla exigiendo como requisitos que deben concurrir inexcusablemente para su aplicación:
a) que quede acreditado de modo terminante que en el momento productor del siniestro, se vulneró una medida de seguridad general o particular prevista en una norma concreta, o que sea racionalmente exigible para la prevención de los riesgos, atendidas las circunstancias y conforme a la diligencia normal que corresponde al contenido de la deuda de seguridad; b) que la vulneración u omisión de la medida de seguridad sea la causante del accidente, es decir que exista un nexo de causalidad directo, o relación de causa a efecto, entre la omisión de la medida y el accidente sufrido.
Y hasta aquí el recurrente tiene razón en su exposición. Pero a continuación el disconforme viene a hacer un relato de los hechos conforme estima conveniente y con sustento en la prueba citada para intentar la reforma fáctica, que no ha llegado a buen fin, tal y como hemos visto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, afirmando que esos son los hechos verdaderamente ciertos y ocurridos el día 13 de junio de 2002, conforme a los informes a los que ya se ha hecho referencia, los que analiza; y por último se permite interpretar el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo a la luz de los informes a los que se atiene, para continuar manteniendo su posición y afirmar lo contrario a lo declarado probado por el Magistrado de instancia. De todo ello extrae, al decir "los citados hechos" ponen de manifiesto la vulneración de medidas de seguridad y salud imputables a las empresas demandadas, apartado este último en el que vuelve sobre el Informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral, lo cual es inadmisible en tanto que, conforme al inalterado relato fáctico, resultado de la libre valoración de la prueba conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no existen los datos sobre los que el recurrente asienta la infracción de medidas de seguridad. Baste para ello remitirnos al tenor de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, para afirmar que no concurren las infracciones denunciadas teniendo en cuenta el artículo 11 y los puntos 3.b) y 12.b) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1.627/1997, En el citado punto 3.b) se establece que " Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente", y en el supuesto examinado existían los correspondientes medios de acceso seguros y cinturones de seguridad con anclajes, al decir el hecho probado tercero que "El actor, al iniciar su jornada de tarde, cuando se disponía a anclar el arnés al cable fijador en lugar de hacerlo por el camino o pasarela dispuesta para ello, lo hizo a través de la zona de la cubierta que había estado desmontando por la mañana, pisando la sección de la cubierta que había estando desmontando y al ceder ésta, cayó al suelo"; hecho que se complementa con el segundo en el que se afirma que "Dicho trabajo se llevaba a efecto realizando unos cortes transversales en una parte de la cubierta que caía al suelo por su propio peso, y situándose el trabajador en la parte fija de dicha cubierta sujeto con tirafondos a la cumbrera. Para ello disponía del correspondiente arnés de seguridad enganchado a unos cables perpendiculares a otro cable fijador que atravesaba la nave en toda su longitud". Es obvio que los hechos expuestos nada tienen que ver con la visión que ofrece el recurrente en el motivo que se estudia, a lo que se ha de añadir, en lo que respecta a las redes de seguridad, que según el recurrente hubiera impedido la caída al suelo del trabajador, que, tal y como razona la sentencia del orden contencioso administrativo (folio 308 de los autos), y acogiendo el informe que cita de la empresa Preving Consultores, S.L., se desechó la posibilidad de poner redes ya que en trabajos de demolición de cubiertas como el que realizaba el actor los materiales metálicos pesados que se desmontan romperían las mismas haciéndolas inoperantes. Todos estos razonamientos se efectúan ex abundantia, en tanto que, como hemos expuesto, no existe la base fáctica sobre la que el recurrente pretende asentar las infracciones denunciadas, razón por la cual al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980- que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta al motivo concurren.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Luis Pablo, nacido el 1-02-65, que venía prestando sus servicios con al categoría de herrero-oficial 2ª en la empresa codemandada, Maquinaria Talleres Núñez, S.L., dedicada a la actividad de carpintería metálica y otras, sufrió un accidente laboral el pasado 13-06-02 cuando realizada unos trabajos de sustitución en la cubierta metálica de una nave industrial propiedad de la otra empresa también demandada, Ebro-Puleva, precipitándose al suelo desde una altura de 7 metros.- SEGUNDO.- Dicho trabajo se llevaba a efecto realizando unos cortes transversales en una parte de la cubierta que caída al suelo por su propio peso, y situándose el trabajador en la parte fija de dicha cubierta sujeto con tirafondos a la cumbrera. Para ello disponía del correspondiente arnés de seguridad enganchado a unos cables perpendiculares a otro cable fijador que atravesaba la nave en toda su longitud.- TERCERO.- El actor, al iniciar su jornada de tarde, cuando se disponía a anclar el arnés al cable fijador en lugar de hacerlo por el camino o pasarela dispuesta para ello, lo hizo a través de la zona de la cubierta que había estado desmontando por la mañana, pisando la sección de la cubierta que había estado desmontando y al ceder ésta, cayó al suelo.- CUARTO.- Como consecuencia de la gravísimas lesiones sufridas, tras un largo período de tiempo en situación de Invalidez Temporal hasta que por resolución del INSS de 4-04-03 ha sido declarado en situación de Invalidez Permanente con el grado de Gran Invalidez, con derecho a las prestaciones económicas correspondientes sobre una base reguladora de 1.043,01 Euros mensuales.- QUINTO.- Con base a la propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo de 8-08-02, la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura acordó con fecha 31-10 la imposición de una sanción de 1.500 Euros a la empresa por infracción de normas de seguridad. Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, de 23-07-04 fue anulada dicha resolución, teniéndose todas ellas especialmente por reproducidas.-SEXTO.- El actor había promovido expediente ante el INSS instando se declarase la existencia de responsabilidad de ambas empresas por falta de medidas de seguridad y consiguiente incremento de un 30% a un 50% de las prestaciones económicas derivadas del accidente, siendo denegada su pretensión por resolución de 25-07-03. Agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, la reproduce ante el Juzgado de lo Social".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MAQUINARIA TALLERES NUÑEZ, S.L. y la empresa EBRO-PULEVA S.A., sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido por el actor el 13-06-02 por omisión de medidas de seguridad imputable a la empresa, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-10-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-12-05 para los actos de deliberación, votación y fallo.
SÉPTIMO.- El no cumplimiento, del plazo legal para dictar esta resolución es debido al número de ponencias que han asumir los dos únicos Magistrados titulares que conforman esta Sala y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y, no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de duplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JACINTO GONZÁLEZ CERRO, en nombre y representación de Luis Pablo, contra la sentencia de fecha 11-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 777/2003, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a EBRO PULEVA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD Social y MAQUINARIA TALLERES NUÑEZ S.L., en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
