Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Social Nº 21/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2006 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 21/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100034

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:35

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, sobre desempleo. La Sala ratifica el criterio en la instancia, estimando acreditada la existencia de una situación legal de desempleo "instrumental", sin que existiera pérdida involuntaria del empleo, sino un despido provocado por el trabajador para iniciar actividades como autónomo. Considera probado el fraude mediante la prueba indirecta de presunciones, en base a criterios jurisprudenciales, entendiendo excesiva la prueba directa, muchas veces imposible de adquirir.

Encabezamiento

Rollo número 1145/2006

Sentencia número 21/2007

E

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a quince de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1145 de 2006 (autos núm. 257/2006), interpuesto por la parte demandante D. Jose Daniel , siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2006, sobre desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Daniel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 26 de septiembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- El demandante D. Jose Daniel , con DNI n° NUM000 , venía prestando servicios como trabajador por cuenta ajena, con la categoría profesional de oficial segunda, mecánico, y desde el 22.11.2000, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito con la empresa Pieralisi España S.L.

2°.- En fecha 27 de junio de 2005 la citada empresa entregó carta de despido al actor, en la que se le imputaba la negativa de realizar una reparación encargada para ese día, tras lo cual, y previa una discusión con el jefe de taller, había comunicado a éste que no tenía ninguna intención de trabajar ese día, marchándose seguidamente del taller. En la misma fecha el actor suscribió documento de saldo y finiquito en el que declaraba causar baja en la empresa, por causa de despido improcedente, y reconocía la percepción de la liquidación correspondiente incluida la cantidad de 5.012,35 € en concepto de indemnización por despido. La empresa emitió la certificación a efectos de desempleo en la que constaba como causa del cese el despido improcedente, y de acuerdo con la misma certificación el salario bruto diario -incluida la parte proporcional de las pagas extras- percibido por el demandante a la fecha del cese ascendía a la cantidad de 64,86 €.

3°.- El actor, que no reclamó por despido, en fecha 25.07.2005 solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo, que le fue reconocida en resolución de 3.08.2005, por periodo de 540 días, con una base reguladora diaria de 64,86 €.

4°.- En fecha 10.08.2005 el demandante solicitó del Servicio Público de Empleo Estatal el pago único de la prestación de desempleo reconocida, para el desempeño, como trabajador autónomo, de una actividad de taller de marroquinería, que le fue denegada en resolución de 22.12.2005 por entender la demandada que se había producido un supuesto de situación legal de desempleo instrumental, sin que existiera una pérdida involuntaria del empleo, sino un despido provocado.

6°.- El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 27.02.2006.

7°.- El actor, en fecha 20.04.2005, constituyó junto con su esposa una sociedad civil denominada Carlos Sportivo S.C. para el desarrollo común de la actividad de fabricación de artículos de marroquinería y viaje, siendo el actor poseedor del 95% de las participaciones sociales y su esposa, del 5% restante. En fecha 15.06.2005 ambos socios suscribieron documento en virtud del cual el actor vendía a su esposa el 45% de las participaciones sociales. Durante los meses de julio a septiembre de 2005 se han ido realizando las inversiones necesarias en el domicilio social para llevar a cabo el inicio de la actividad.

8°.- El actor solicitó el abono de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único para el desarrollo como autónomo de la actividad de marroquinería, a desarrollar a través de la sociedad civil referida en el hecho anterior".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 203.1, 208.1 y 209.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), y artículo 6.4 del Código Civil , como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada. Se aduce que el pronunciamiento desestimatorio de instancia no tiene en cuenta la consolidada doctrina y jurisprudencia que establece que el fraude de ley no puede presumirse, tiene que acreditarse, sin que exista en el presente caso, en el que el actor fue despedido e indemnizado, ningún valor indiciario de la existencia de tal fraude.

Pero siendo cierto que la carga de la prueba del fraude de ley incumbe a quien lo invoca -en este caso al organismo demandado- y que debe acreditarse satisfactoriamente, también lo es que, ante la dificultad en justificar este tipo de conductas fraudulentas, se entiende excesiva la prueba directa (muchas veces imposible de adquirir), bastando a estos efectos con una prueba indirecta como puede ser la de presunciones del comentado artículo procesal( sentencias del Tribunal Supremo de 29.3.1993 y 24.2.2003 ).

SEGUNDO.- Bajo esta perspectiva es como debe valorarse el criterio de la Sra. Juez de lo Social cuando razona sobre los hechos que declara probados, a los fines de entenderlos incursos en aquella situación ilegal. Y así resulta que, correspondiendo a la empresa para la que prestaba servicios el demandante la necesidad de justificar los incumplimientos contractuales sobre los que se hacía gravitar su despido, el interesado se avino en la misma fecha de éste a firmar recibo de saldo y finiquito de su relación, en el que reconocía la percepción como indemnización por el despido de que era objeto -reconocido en el documento como improcedente por la empleadora- de cantidad inferior a la mitad de la que legalmente le correspondía por ello :20 días por año frente a los 45 que prescribe el artículo 56.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ); constando además el inicio, meses antes del comentado cese en la empresa, de gestiones por parte del recurrente para el inicio de la actividad de marroquinería mediante la constitución de una sociedad con su esposa, a la que derivar la prestación en pago único solicitada. No puede decirse entonces que se den en el supuesto enjuiciado las carencias probatorias de que se hace eco el recurso ni que falte entre aquellos hechos y la conclusión extraída el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos en que viene demandado por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por tanto, el recurso debe decaer, ya que, en definitiva, mediante el relatado mecanismo y bajo la proyección interesada del artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social , utilizado aquí como norma de cobertura, se han pretendido obtener unos efectos concretos que otra disposición (norma eludible o soslayable) como es el artículo 208 , proscribe, al establecer que no se considerará en la repetida situación de desempleo a los trabajadores que cesen voluntariamente en su trabajo. Lejos de existir la vulneración expresada, lo que se impugna no es sino la debida aplicación de la norma que se ha tratado de eludir y que, conforme al mandato del artículo 6.4 "in fine" del Código Civil , aboca directamente a la desestimación del recurso, tal y como en casos similares al enjuiciado ha resuelto ya en anteriores ocasiones esta Sala (así. sentencias de 14 de febrero de 1996, 5 de febrero, 9 de julio y 3 de diciembre de 1997, 27/6/2005 , etc.)."

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1145 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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