Última revisión
12/01/2009
Sentencia Social Nº 21/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5346/2008 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 21/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100093
Encabezamiento
RSU 0005346/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00021/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5346/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 801/07
RECURRENTE/S: DON Fulgencio
RECURRIDO/S: ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a doce de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 21
En el recurso de suplicación nº 5346/08 interpuesto por el Letrado DON JAVIER PINEDO NORIEGA en nombre y representación de DON Fulgencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 2 DE JUNIO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 801/07 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Fulgencio contra, ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE JUNIO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte las pretensiones de la demanda, condeno a la empresa Isolux Corsan Servicios S.A., a abonar a D. Fulgencio la cantidad de 666,6 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora presta servicios profesionales para la empresa demandada, que desarrolla su actividad en el ámbito del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- Con el detalle que consta en el hecho tercero de la demanda y muy especialmente en el escrito de aclaración de 01.04.08, que se tienen por reproducidos como referencia de tales datos, el actor reclama un principal de 5.470,82 euros en concepto de diferencias retributivas devengadas desde marzo hasta junio de 2007, ambos meses incluidos.
TERCERO.- Obra en autos, y se tiene por reproducida, sentencia de 13.11.06, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Móstoles (Madrid) en autos 613/06, con idénticas partes y posición procesal que en nuestro proceso. Dicha sentencia adquirió firmeza tras ser confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 23.05.07 -que también obra en autos y que se tiene por reproducida- en recurso de suplicación intentado por la empresa. El relato fáctico de esas resoluciones recogen la antigüedad de 01.07.87, la categoría profesional de Conductor, el salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.562,74 euros, y jornada completa, realizada mediante la prestación de un día de trabajo en jornada de 24 horas, libranza de los cuatro días siguientes y guardia de 24 horas cada 42 días para completar el cómputo de horas del Convenio (L800 horas anuales).
CUARTO.- Se tienen por reproducidos los recibos de salario correspondientes al período controvertido que constan como documento 2 del ramo de prueba del actor.
QUINTO.- La demandada acogió al actor en su plantilla por subrogación en los contratos de los trabajadores de la anterior adjudicataria del servicio, Ambulancias Móstoles, SL, de la que procede la antigüedad actualmente reconocida al actor, y algunos de cuyos recibos de salario -que se tienen por reproducidos- constan en su ramo de prueba (doc. 1).
SEXTO.- La parte actora ha intentado oportunamente la conciliación previa a la vía jurisdiccional."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, parcialmente estimatoria, en procedimiento de reclamación de salarios, se recurre por la parte actora en suplicación, formulando dos motivos. El primero, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se sustenta, para solicitar la adición de un nuevo ordinal fáctico, el séptimo, ( "El actor, durante el mes de junio de 2007 trabajó 5 días de 24 horas, los días 2, 5, 8, 11 y 14, por lo que las horas de presencia realizadas en el mes de junio de 2007, aquellas que exceden la jornada de 9 horas diarias, fueron 75") en un documento manuscrito, que figura numerado como folio 69, carente de valor, fuerza y eficacia probatoria, sin virtualidad alguna para la revisión del factum, por haber sido confeccionado por el demandante, con lo que el relato de los hechos probados no adolece de error, omisión o irregularidad que justifique la estimación del motivo. Solamente en el caso de que concurriera plena conformidad de la empresa demandada en relación con los datos del documento en cuestión y sobre la incontestable realidad de que lo que en el mismo se refleja es acorde con las horas que se alega como realizadas, sería aceptable incorporar a la sentencia aquello que se pretende añadir, y como tan elemental condición no se cumple, al constar en el acta de juicio que la parte demandada no reconoce el cuadrante, procede rechazar lo interesado en el motivo, con aplicación de lo establecido en el art. 326.1 de la LEC , conforme al cual los documentos privados hacen prueba plena en el proceso cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudiquen.
Con independencia de lo que acaba de señalarse, hemos también de recordar que "... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos", y que "... la fijación de los hechos probados depende de la valoración de las pruebas que haga el Juzgador". (STS de 12-5-2008-rec. 81/2007 )
SEGUNDO.- Acogiéndose al art. 191 c) de la LPL , se plantea el siguiente motivo, en el que se invocan como normas infringidas, por no aplicadas, los arts. 26 del ET y 22 del convenio colectivo (habrá de presumirse que se refiere al de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de la Comunidad de Madrid, señalado por la sentencia recurrida).
La denuncia jurídica se funda, como único y exclusivo soporte, en el antecedente fáctico sobre el que descansa el motivo anterior: la realización por el demandante de 75 horas de presencia en junio de 2007, premisa que conllevaría el devengo salarial correspondiente atendiendo a la jornada máxima diaria regulada en la norma convencional referida y conforme al precio unitario de la hora de presencia deducido de las disposiciones del convenio colectivo. Parece que por lógica evidencia la solución ha de ser de signo negativo, pues el recurrente tiene en cuenta como dato básico, que da como cierto y veraz, aquellas horas de presencia que manifiesta haber realizado, de cuya retribución, dice, no hay constancia en la nómina del indicado mes, irregularidad que resuelve atendiendo al cuadrante de la actividad (folio 69) del mes de junio de 2007, quedando acreditado, en tesis del actor, que al haber realizado las mismas horas en mayo y junio y no ser abonadas las correspondientes a este último mes, se concluye en que la empresa resulta deudora de la cantidad que reclama (721,31 euros).
Pero ya se indicó en el apartado anterior que el fundamento material postulado en el recurso como base y sustento del recurso ninguna eficacia procesal tiene en su condición de documento elaborado por la parte y que en definitiva ha sido objeto de valoración por el Magistrado de instancia, cuyo criterio no ha de quedar desautorizado por el interesado y subjetivo del recurrente, acogido a premisa a la que el Juzgador, con acertada opinión, no ha reputado verosímil. En coherencia con las consideraciones antes expuestas, el presente motivo jurídico merece íntegra desestimación lo que determina que la sentencia se confirme.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5346 de 2008, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005346/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
