Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 21/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 21/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100026
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1270/2011
Sentencia nº : 21/2012
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En Málaga, a 12 de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Olegario , Don Sixto , Don Luis Pablo , Don Amador , Don Claudio , Don Felipe y Don Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Olegario , Don Sixto , Don Luis Pablo , Don Amador , Don Claudio , Don Felipe y Don Jesús , sobre Derechos Cantidad, siendo demandados las Empresas 'UTE Ferroser Acisa', 'EPE Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea', 'Volconsa Servicios, S.A.', 'Instalaciones y Tratamientos, S.A.', 'Clece, S.A.' (absorvente de 'Integra M GSI, S.A.'), 'Cofely Contracting, S.A.U.' (anteriormente denominada 'Axima Sistemas e Instalaciones, S.A.'), 'Simest, S.A.', 'Internacional de Mantenimiento, S.A.', 'Honey Well Servicios Técnicos Integrales, S.L.' y 'Tecnocontrol, Electromontajes Pinto Domínguez, S.L.', habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º) Los actores, Don Olegario , Don Sixto , Don Luis Pablo , Don Amador , Don Claudio , Don Felipe y Don Jesús , mayores de edad y domiciliados a efecto de notificaciones en Málaga, trabajan en la actualidad para la 'Ute Ferroser Acisa' (actual adjudicataria de la contrata que se menciona a continuación) y han trabajado con anterioridad para diversas Empresas con las que AENA ha realizado contratas para la realización del Servicio de Mantenimiento, Climatización, Contra incendios y Tratamiento de Aguas en el Aeropuerto de Málaga.
2º) El 9 de junio de 2009 se presentaron por los actores sus reclamaciones previas ante AENA, sin que conste que hayan sido objeto de contestación expresa. El 26 de junio de 2009 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; las papeletas de conciliación habían sido presentadas el 11 de junio de 2009.
3º) La demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2009. Se pretende por los actores que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, que se les reconozca como trabajadores de AENA y que se les abonen las diferencias saláriales que alegan producidas en sus demandas, que se dan por reproducidas, en el período de 1 de junio de 2008 a 31 de mayo de 2009.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante D. Olegario , Don Sixto , Don Luis Pablo , Don Amador , Don Claudio , Don Felipe y Don Jesús , recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la representación de EPE Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Volconsa Servicios, S.A. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por los actores en reclamación de derecho y cantidad, la representación letrada de los trabajadores interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primer motivo de nulidad formulado denuncia la parte recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, aduciendo que en la demanda se solicitaba la declaración de cese ilegal de trabajadores contra las empresas que eran adjudicatarias del trabajo que venían realizando los actores en ese momento, y no respecto a las que posteriormente han aparecido a la presentación de la demanda, sin que dicho extremo haya sido analizado por el juzgado, quien se ha limitado a conocer de manera sucinta la relación de los trabajadores con las empresas Aena Ferroser Accisa y Volconsa Servicios S.A. que fueron adjudicatarias de las contratas del Aeropuerto un año después de la presentación de la demanda, lo que le produce indefensión, solicitando que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que trate todos los puntos planteados en la demanda o bien antes de la celebración de la vista por si el Juzgador necesita más pruebas o nuevas declaraciones.
Motivo de nulidad que no puede prosperar pues, sustancialmente, debe indicarse que por congruencia debe entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito, pero de la sentencia sólo debe tomarse en consideración su parte dispositiva, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, y en el presente caso, es evidente que el Fallo de la Sentencia de instancia al desestimar la demanda se pronuncia sobre la petición formulada por el actor recurrente en el suplico de la misma. En relación a esta cuestión la jurisprudencia constitucional ha declarado que el artículo 24 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera, que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones de las partes, no existe incongruencia pese a que no haya pronunciamiento respecto de las alegaciones concretas no sustanciales ( STC 29/1987 [ RTC 1987, 29]
SEGUNDO.- Como segundo motivo de nulidad denuncia infracción del artículo 24-1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva e insuficiencia de hechos probados, solicitando que se repongan los autos al momento anterior al dictado de la sentencia que esta causando indefensión a la parte actora ya que existe insuficiencia de hechos probados y por tanto se está vulnerando el artículo 97-2 de la L. Procedimiento Laboral y el art. 248-3 de la L.O.P.J . pues la sentencia se limita a indicar que los actores trabajan para la UTE Ferroser Acisa sin señalar qué empresa estaba en el momento de la presentación de la demanda, sin que exista en los hechos probados fundamento alguno para desestimar la demanda, desconociendo cuales han sido las pruebas, hechos y motivos que han llevado al Juzgador de instancia a su desestimación, omitiendo cualquier dato sobre quien mandaba ordenes a los trabajadores, quienes trabajaban con los actores y qué funciones venían realizando a la fecha de la presentación de la demanda.
Motivo de nulidad que tampoco procede acoger. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97-2 de la L. de Procedimiento Labora viene a configurar un elemento de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo par dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quien en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la L. P. Laboral EDL 1995/13689 para instar la modificación, acción o supresión de hechos probados, cuando consideren que en versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo. Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuanta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial de conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fudamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del motivo de nulidad formulado pues la Sala entiende que la sentencia de instancia da respuesta suficiente a las cuestiones formuladas en la demanda.
TERCERO .- Al amparo del apartado b) del articulo 191 de la L. P. Laboral en primera lugar pretende la parte recurrente la adición de un hecho probado nuevo de la siguiente redacción 'Los trabajadores a fecha de presentación de la demanda venían desarrollando su labor para la empresa Electromontajes Pinto Domínguez S.L.' señala en su apoyo la documental obrante a los folios 269-2, 158, 231, 304, 388, 450, 523 y 678de las actuaciones. Pretensión revisoría que procede acoger según se acredita por la expresada documental, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener para el resultado del recurso, lo que será objeto de analizar en el motivo de censura juridica.
Seguidamente propone la actora la adición de otros cinco hechos probados nuevos del siguiente contenido:
5º Los actores siempre han estado realizando las funciones propias de personal de AENA, independientemente de la empresa que tenía la adjudicación de la contrata, siendo en todas el director y gerente de la adjudicataria D. Patricio . Basa dicha pretensión en la documental aportada a los folios 270,325, 381 y 441.
6º 'Los trabajadores recibían, recogían y firmaban facturas de mercancías en nombre y representación de AENA.' Apoya dicha adición en la documental obrante a los folios 16 a 120 de la prueba de la parte actora.
7º 'El personal de Aena, se ponía en directo contacto con los actores sin conexión alguna con personal real de la empresa adjudicataria, según cada momento'. Señala en su apoyo la documental obrante a los folio 125 a 154 del ramo de prueba de la parte actora.
8º 'El personal de climatización del aire acondicionado accedía a sus puestos de trabajo debiendo firmar hoja de entrada y salida para el personal de aeropuerto, sin control alguno por parte de la empresa adjudicataria'. Señala en su apoyo la documental obrante a los folios 125 a 154 de los autos.
9º 'El propio personal de AENA se encargaba de señalar y contratar a los trabajadores de la plantilla encargada del aire acondicionado'. Apoya dicha adición en el documento obrante al folio 8 del ramo de prueba de la parte actora.
Las pretendidas adiciones deben ser desestimadas en base a los argumentos que se exponen a continuación . Como es sabido el recurso de Suplicación es extraordinario, y de esa naturaleza se desprende que para que pueda ser modificada la convicción del Magistrado de Instancia, expresada en los hechos declarados probados de la sentencia, es preciso que concurran los requisitos que exige el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , en relación con el art. 194 y que se concretan en los siguientes elementos:
a).- Señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado.
b).- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador. No es procedente apoyarse en toda la prueba aportada al acto del Juicio Oral, es necesario que se señale expresamente el documento o pericia en el que se justifique la fundamentación de la equivocación del Juzgador.
c).- Que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara.
d).- Que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre ( RTC 2000, 230) .
e).- En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
f).- La prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de Instancia, y por lo tanto no es hábil en Suplicación.
En el presente caso de los documentos que señala en apoyo de las adiciones que postula no se desprende por si mismo el texto que pretende a no ser a través de conjeturas, hipótesis o razonamientos.
CUARTO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la parte recurrente denuncia vulneración del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo que el Juzgador de instancia ha analizado la posible existencia de una acción ilegal teniendo en cuenta la situación de los actores en la fecha de la celebración dela vista oral y no a la de la fecha de la presentación de la demanda, tal y como tiene declarada la jurisprudencia, y por tanto hay que centrarse solo y exclusivamente en la realidad de esta última fecha, afirmando que según se ha acreditado las empresas adjudicatarias de las contratas se limitan única y exclusivamente a poner a disposición del Aeropuerto de Málaga a los trabajadores afectados pues no poseen una organización propia y estable dentro del citado Aeropuerto ni tampoco cuenta dichas empresas con los medios necesarios para el desarrollo de sus funciones, limitándose sólo a abonarles sus salarios, siendo la empresa principal Aena la que en la practica ejerce las funciones organizativas de dirección y control del proceso productivo o servicios, impartiendo instrucciones y directrices a los trabajadores de la contratista configurándose como un autentico y real empresario y concretamente los actores deben ser declarados personal laboral de la empresa Aena con todos los derechos y condiciones y que se le abonen las cantidades que se reclaman en concepto de plus de antigüedad y complemento de ocupación en nivel experimentado.
Motivo de censura jurídica que no procede acoger. El recurso de suplicación no permite a la Sala volver a valorar toda la prueba y en definitiva juzgar, como si de una apelación se tratase, ni a la parte recurrente, volver a realizar un planteamiento del problema obviando que su pretensión está juzgada y con ella satisfecha la tutela judicial efectiva.
Desde esta premisa, se ha de examinar la censura jurídica y concluir, tal y como hace el Magistrado de Instancia, que no nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores y por lo tanto no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado el art. 43 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que por lo tanto no puede resultar vulnerado 'por no aplicación'.
El supuesto enjuiciado se encuadra en las previsiones normativas del art. 42 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como manifestación de una descentralización productiva.
Son hechos que avalan dicha conclusión los siguientes:
Las empresas codemandadas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica plena y disponen de estructura y entidad propia y una organización productiva, encontrándose entre las actividades a las que se dedica la de prestación de servicios a otras empresas. La empresa Electromontajes Pinto Domínguez S.L. donde prestaban servicios los actores en la fecha de presentación de la demanda y las demás empresas codemandadas, han sido las adjudicatarias, del Servicio de Mantenimiento, Climatización, Contraincendios y Tratamientos de Aguas del Aeropuerto de Málaga, trabajando esta últimamente para la empresa Ute Ferroser/ Acisa que es la actual adjudicataria de dicho servicio.
Los actores han prestado servicios en dichas empresas siempre en las mismas condiciones que se señalan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia con valor de hecho probado que se da por reproducido y que se resumen en la aportación de medios humanos en las dependencias y locales del Aeropuerto contando con la infraestructura adecuada, asumiendo la solución del personal y las facultades de dirección, control y supervisión, abonándole sus salarios y ejerciendo su potestad disciplinaria respecto a ellos. Por tanto en el presente caso es indiferente cual de las empresas fuese adjudicataria en el momento de la presentación de la demanda, pues las condiciones de todas ellas respecto a la empresa principal fue siempre la misma.
Asimismo ha quedado acreditado que quien ejercía el poder de dirección sobre sus trabajadores, autorizando los cambios de turno que solicitan estos, confeccionando los cuadrantes de servicios a través del Coordinador, elaborando los partes de servicio o informes, autorizando las vacaciones, los permisos y descansos, y ejerciendo la facultad disciplinaria, asumiendo la dirección directa de la prestación de trabajo eran las diferentes contratas que han ido prestando este servicio de mantenimiento, desde la primera hasta la que actualmente viene realizándolo.
Esto no impide, como ocurre en toda prestación de servicios que se contrata, que Aena, según se recoge en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, se reserva la inspección, comprobación y vigilancia para la correcta realización de las actividades contratadas, mediante la designación de un Director del Expediente, de modo que las empresas adjudicatarias (en la actualidad Ute Ferroser / Acisa asumen la dirección directa de la prestación del trabajo, disponiendo de una organización empresarial propia -compuesta por un director Técnico, Coordinador , encargados- que dirigen el servicio en el día a día. Es a través de este Coordinador como se vehículizan las relaciones con Aena, que por parte de ésta última serán a través del Director del Expediente. Dicho Coordinador tiene como función principal la de responder de la correcta realización del servicio contratado, responsabilizándose del nivel de calidad deseado en los resultados por parte de la contratista.
Esta coordinación supone una subordinación a las ordenes del empresario principal en el aspecto técnico, dada la complejidad de la instalación aeroportuaria que gestiona Aena, cuya función principal es la de garantizar el tránsito aéreo con seguridad, fluidez, eficacia y economía, ofreciendo una calidad de servicio acorde con la demanda de clientes y usuarios.
Que dicha actividad incluye, incluso, determinadas competencias en materia de policía, y competencias administrativas al tratarse se una entidad Pública empresarial adscrita a la Administración General del Estado (Ministerio de fomento). En el caso de autos no se ha acreditado en ningún caso que alguien de Aena dá instrucciones, ni tan siquiera manifestaciones que contengan indicaciones y órdenes dirigidas a los actores sobre cuestiones de horario, jornada, turno o vacaciones, ni como tienen que realizar el mantenimiento de la red de climatización, de contraincendios y tratamiento de la red de aguas en el Aeropuerto de Málaga. Es la propia empresa la que debe decidir cuándo realiza las actuaciones de mantenimiento correctivo, preventivo de la propia instalación, todo ello, en base al libro de mantenimiento de la instalación, así como la normativa que regule este tipo de instalaciones.
No debe confundirse la facultad de dirección que corresponde a cada empresario respecto de sus trabajadores, con la necesaria definición de objetivos, procedimiento y calidades que la empresa principal, como cliente debe exigir a la contratista.
Lo anterior, no debe impedir que la labor diaria desarrollada por la contratista se haya ajustado a las normas y directrices que fije Aena, como sucede en el caso de todas las contratas, y empresas que desarrollan algún tipo de servicio en los Aeropuertos de la Red de Aena, dada la complejidad de las instalaciones, y el elevado número de usuarios y pasajeros que discurren por ellas como hemos indicado previamente.
De otro lado, ha quedado acreditado que son las empresas contratistas las que han venido y vienen abonando, el importe del vestuario que los recurrentes llevan para el desempeño de sus funciones, los teléfonos, el coste de las líneas de teléfonos titularidad de Aena, el importe del servicio dl parking o de las tarjetas de seguridad, los equipos informaticos, material en prevención de riesgos laborales, formación reconocimientos, las herramientas, los vehículos, vestuario propio, abonan los suministros (luz, agua, teléfono...), en definitiva, todos los gastos que se generen en el Aeropuerto por el uso de las instalaciones alquiladas por Aena para la prestación del servicio, se factura a los codemandados. Aena en ningún caso contrata trabajadores sino que contrata una prestación de un servicio de mantenimiento basado en niveles de calidad de servicio.
Partiendo de estas premisas, no puede concluirse que resulten acreditados los presupuestos legales para que opere la sanción por cesión ilegal de trabajadores que prevé el art. 43.3 del ET ( RCL 1995, 997) , y aunque, como ha tenido ocasión de argumentar esta Sala en resoluciones anteriores, existe una dificultad seria a la hora de delimitar los supuestos de cesión ilegal, de los que regula el art. 42 del ET , al confrontarlos con la realidad, y ante las manifestaciones de descentralización productiva o externalización de servicios.
En el caso presente, los hechos acreditados y los razonamientos anteriormente expuestos resaltan la autonomía en el ejercicio de la contrata con suficiente claridad y a ésta no obsta que se mantuviera la comunicación entre los empleados del empresario principal y los del contratista, imprescindible dada la pluralidad y, en ocasiones, complejidad de cuestiones y aspectos técnicos del servicio y que el establecimiento de mecanismos de colaboración con el contratista, imprescindibles para su buen fin y necesaria coordinación, no quiebran la autonomía de este en el ejercicio de la contrata, actuando respecto de sus trabajadores con pleno dominio y ejercicio de las facultades empresariales.
Así, no concurren los criterios generales reveladores del tráfico de empleados y aunque constan acreditados datos del tipo de los tenidos por indicadores específicos de la cesión, surgen en una relación que con suficiente nitidez descarta la existencia de cesión ilegal.
La sentencia de instancia tras analizar con detalle las circunstancias concurrentes en la relación de las demandantes con su empleadora y la empresa principal aplicó con acierto las normas relativas a la cuestión, acomodando su interpretación a las pautas jurisprudenciales sentadas.
Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Olegario , Don Sixto , Don Luis Pablo , Don Amador , Don Claudio , Don Felipe y Don Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, de fecha 17 de diciembre de 2010 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente antes indicada, contra las Empresas 'UTE Ferroser Acisa', 'EPE Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea', 'Volconsa Servicios, S.A.', 'Instalaciones y Tratamientos, S.A.', 'Clece, S.A.' (absorvente de 'Integra M GSI, S.A.'), 'Cofely Contracting, S.A.U.' (anteriormente denominada 'Axima Sistemas e Instalaciones, S.A.'), 'Simest, S.A.', 'Internacional de Mantenimiento, S.A.', 'Honey Well Servicios Técnicos Integrales, S.L.' y 'Tecnocontrol, Electromontajes Pinto Domínguez, S.L., sobre derechos cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

