Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 21/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 21/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100007


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101185

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001249 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000513 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Gines

Abogado/a:JOSE LUIS MONGE GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FREMAP, INDUSTRIAS BETER S.A., INSS Y TGSS

Abogado/a:JUAN CARLOS GUERRA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

rocurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1249/12

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de Enero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 21 -

-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1249/12,sobre incapacidad permanente ,formalizado por la representación de D. Gines contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 513/11, siendo recurridos FREMAP MATEPSS Nº 61, INDUSTRIAS BETER S.A., INSS y TGSS ;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 20 de Marzo de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete , en los autos número 513/11, cuya parte dispositiva establece:

'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gines en solicitud de revisión del grado de invalidez, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social, Mutua Fremap e Industrias Better S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- D. Gines mayor de edad, nacido el NUM000 de 1959, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil Industrias Beter S.A. con la categoría profesional de Delegado de Ventas. La empresa tiene concertado con Mutua Fremap la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales.

SEGUNDO.- Por resolución del I.N.S.S. de 10 de julio de 2008 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente parcial, en atención al siguiente cuadro residual: fractura de cuello humeral con luxación glenohumeral derecha a región axilar (brazo dominante derecho) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: contraindicadas las labores que requieran el mantenimiento del brazo derecho (dominante) por encima de 90 grados de abducción.

TERCERO.- El 10 de noviembre de 2010 el trabajador in teresa revisión del grado de incapacidad reconocido. El informe medico de síntesis es de 1 de diciembre de 2010. El dictamen propuesta del EVI de 10 de enero de 2011.

CUARTO.- Por resolución del I.N.S.S. de 27 de enero de 2011 se resuelve declarar que no se ha producido variación en el estado de las lesiones que determinen la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido el actor.

QUINTO.- El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 14 de abril de 2011, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 2 de mayo de 2011.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEPTIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 2.996,10 euros mensuales, y la fecha de efectos la de 28 de enero de 2011.

OCTAVO.- Se ha practicado como diligencia final la prueba pericial médica interesada por la representación del actor, que no pudo practicarse en su momento; tras su practica las partes han formulado cuantas alegaciones estimaron convenientes.

NOVENO.- El trabajador se encuentra afectado por las siguientes dolencias y secuelas: AT sufrido el 19 de febrero de 2007 fractura del cuello del humero con luxación gleno humeral derecha a región axilar, se le practicó una hemiartroplastia de hombro derecho. Ha seguido control y tratamiento con COT y RHB del CHUA, informe de 26 de octubre de 2010, actualmente presenta omalgia bilateral con mas dolor en hombre derecho y cervicalgia crónica. Exploración fisica: hombro derecho cicatriz antigua de deltopectoral, dolor a nivel de trapecio, balance articular abducción 40º. Hombro izquierdo: tendinitis supraespinoso y tendón largo del bíceps, balance articular completo doloroso. Columna cervical: cervicalgia cronica, parestesias a nivel de 1º, 2º y 3º dedos. EMG axonotmesis grave postraumática de nervio axilar derecho. RNM izquierdo tendinitis supraespinoso. Juicio clínico: hemiartroplastia de hombro derecho dolorosa, lesión en nervio axilar derecho, SAS hombro izquierdo, cervicoartrosis. No contractura parcervical, movilidad cervical conservada. Extremidades superiores: derecha cicatriz quirúrgica anterior, atrofia de la musculatura, abducción 60º, elevación 70º, rotación interna mano a nuca; izquierda limitación últimos grados de abducción y elevación al referir dolor. Resto normal. Limitación de la movilidad del hombro derecho mayor del 50%.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Gines , el cual fue impugnado de contrario, a excepción del INSS y y TGSS, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre ( Recurso de Suplicación nº 1249/12) por el beneficiario la sentencia de 20-3-12 del Juzgado de lo Social 2 de Albacete , recaída en Autos sobre SEGURIDAD SOCIAL y en la que, desestimando su demanda de reconocimiento, en revisión por agravación, de hallarse afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por AT y la pensión a ella correspondiente, absolvió al INSS, TGSS, Mutua y Empresa demandados.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , para revisión de hechos probados y el segundo, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, según dice y termina suplicando sentencia a la Sala que, con revocación de la recurrida y estimación de su demanda, le 'declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con abono de las prestaciones económicas correspondientes a la situación declarada en la cuantía que legalmente corresponda, más las mejoras legales que procedan, todo ello con efectos desde el 11-1-11 (día siguiente a la fecha de la resolución denegatoria) condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación'.

Ha sido impugnado por la Mutua y por la Empresa. La primera alega, por un lado, un defecto formal que dice justificaría la desestimación y es que fundamenta su basamento procesal en la LPL cuando la aplicable es la LJS dada la fecha de la sentencia, si bien muestra su oposición por el fondo a los motivos y, por otro, aduce que, para el caso que la pretensión del actor fuera estimada, se tenga en cuenta que ella sólo responde por la base mensual de 2.408'10 euros, siendo la diferencia hasta la de 2.995'10 euros responsabilidad principal de la empresa por infracotización, como ya fue declarado por la Sala en la Parcial en la sentencia 1122/2010 de 5-7-10, dictada en Recurso de Suplicación 522/2010 , entre las mismas partes y aportada por el actor con su demanda inicial, sin perjuicio del deber de anticipo suyo y que se declare igualmente la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia empresarial. La Empresa, por su parte, se opone a los motivos del recurso y aduce, en cuanto al segundo, que no se cita precepto sustantivo infringido de la LGSS y que, en cambio, las infracciones que cita debería haberlas sustanciado por la letra a) del artículo 191 de la LPL , si bien se opone por el fondo interesando la confirmación de la sentencia. No se han presentado escritos de alegaciones en cuanto a lo planteado subsidiariamente en el escrito de la Mutua sobre responsabilidades prestacionales de las demandadas para el caso de estimación, siendo de observar que en la demanda el actor si citaba la sentencia de la Sala de la Parcial apreciando la responsabilidad directa empresarial.

Con carácter previo debe señalarse que el defecto formal de citar el artículo 191 de la LPL y no el 193 de la LJS, aunque ciertamente es este segundo el aplicable dada la fecha de la sentencia posterior a la entrada en vigor el 12-12-11 de la LJS y lo señalado en la Disposición Transitoria Primera. 1 de la misma ('Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación...') no puede constituir motivo de inadmisión ni de desestimación por defecto formal, máxime cuando los tenores de los dos preceptos (191 de la LPL y 193 de la LJS) son iguales y ha permitido conocer y responden por el fondo, bastando con entender aducido el segundo. Por otro lado, no hay ausencia de mención en el recurso de precepto sustantivo infringido, puesto que se cita el 137 de la LGSS por no reconocimiento de la total, lo que permite estimar cumplido el requisito, además de aludirse a los requisitos de la revisión por agravación.

Por último, en cuanto a las otras infracciones si denunciadas en el segundo motivo del recurso, aunque no se haya utilizado la vía del apartado a), deben ser examinadas en primer lugar en la medida en que lo que se aduce, de apreciarse, sería supuesto de posible nulidad de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta y nos sirve, para lo hasta ahora expuesto, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 6-2-08 (recurso 4.175/06 ), en asunto en que ni siquiera se había invocado el apartado a) del artículo 191 de la LPL , ni se había pedido expresamente la nulidad y devolución de los autos, diciendo: 'El Tribunal Constitucional (sentencia 92/1990 ) recordaba que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, (o el recurso) debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental', añadiendo que los requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima' ( Sentencias 68/1988 , 134/1989 , 92/1990 y 130/1998 , entre otras). Señalando la sentencia 18/1993 que 'lo relevante, a tal fin, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser los tenidos por correctos. Desde esta perspectiva, resulta obligado concluir, que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. En el escrito de interposición del recurso se proporcionaban 'datos suficientes', la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición'.

SEGUNDO.- Examinando, por tanto, primero lo alegado en el motivo segundo y que pudiera ser causa de nulidad de la sentencia, se aduce por el recurrente vulneración de los artículos 24 y 120 de la Constitución, así como el 97.2 de la LPL (hoy mismo precepto pero de la LJS), por falta de motivación y cierta incongruencia interna. Sin embargo, no se aprecian porque si contiene la sentencia la exposición de la razón de la decisión y, aún cuando no cita normas aplicadas, tanto el actor como los impugnantes han revelado su conocimiento y, aunque tampoco dice la sentencia de donde o cómo obtiene los hechos probados, en particular el noveno, el propio recurrente en su primer motivo revela conoce su fuente y ha podido combatirlo, con independencia de que pueda prosperar o no, pero en lo que no afecta aquella omisión y del tema de la llamada incongruencia interna, que residencia en si falta el primer o el segundo requisito de la revisión por agravación, lo cierto es que se entiende perfectamente el razonamiento de la sentencia y su fundamento. Por tanto, no se aprecia motivo de nulidad de la sentencia.

TERCERO.- En revisión de hechos probados, se solicita la del hecho probado noveno, para que se modifique quedando con el siguiente tenor literal:

'Conforme se desprende del dictamen propuesta del EVI de 10 de enero de 2011, informe médico del Dr. Diego de fecha 26 de octubre de 2010, informe de rehabilitación de 31 de marzo de 2010, informe de atención primaria de 18 de enero de 2010 e informe pericial aportado a las actuaciones el trabajador se encuentra afectado por las siguientes dolencias y secuelas: AT sufrido el 19 de febrero de 2007 con fractura del cuello del humero con luxación gleno humeral derecha a región axilar, se le practicó hemiartroplastia de hombro derecho. Ha seguido control y tratamiento con COT y RHB del CHUA, que no ha supuesto mejoría y se encuentra agotada. Actualmente la exploración clínica actual es la siguiente:

-Hombro derecho: cicatriz quirúrgica a nivel delto-pectoral, movilidad muy limitada: Abducción, elevación o separación de 40º, anteversión o desplazamiento hacia delante de 60º, retroversión o desplazamiento hacia atrás de 30º, rotación externa 70º y rotación interna 40º. Importante disminución de fuerza en mano derecha respecto a la izquierda (12 versus 35 con dinamómetro) tratándose de una persona diestra.

-Hombro izquierdo: Movilidad limitada por dolor en los últimos grados de abducción, anteversión y rotación externa.

-Columna cervical: Cervicalgia crónica. Parestesias a nivel de 1º, 2º y 3º dedos'

Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Sobre los requisitos necesarios para que se pueda hablar de error de hecho susceptible de revisión la STS de 18-11-99 señalaba que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la LPL ), concepto más extenso que el de los medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones- por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución , otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Por su parte la STC 81/88 de 18 de abril señalaba que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta', siendo doctrina constante del T. Supremo la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL . Doctrina que también se mantiene con la nueva LJS, sin perjuicio de los cambios de citas normas.

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que no se cumple el requisito de que los hechos que contiene el texto que propone el recurrente resulten de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y que esas pruebas evidencien el error patente sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Se trata de una versión de la parte que ella construye a partir diferentes informes médicos, aduciendo que el texto judicial es incompleto por no haber considerado su pericial y erróneo por resultar contradictorio al afirmar y al mismo tiempo negar la existencia de dolencias y el grado de las mismas, pero de lo que luego concreta no resulta esa contradicción (así, por ejemplo, puede perfectamente estar conservada la movilidad cervical y no existir contractura paracervical, aunque si haya cervicoartrosis y cervicalgia crónica). En definitiva se pretende una nueva valoración global de la prueba por la Sala que acoja la versión subjetiva de la parte frente a la objetiva del Juzgador que se ha obtenido del mismo conjunto de medios probatorios, de los que además resulta hubo informes contradictorios, lo que, conforme a la doctrina antes expuesta, no tiene cabida en la revisión fáctica posible en este recurso, al no darse los requisitos precisos ya señalados.

En consecuencia, no se acepta.

CUARTO.- Entrando en el examen del Derecho sustantivo aplicado, hemos de tener en cuenta que lo solicitado es el grado de incapacidad permanente total en revisión por agravación y para que ello proceda, conforme a los artículos 143 y 137 de la LGSS , son precisos dos requisitos: que la agravación se haya producido, para lo cual han de compararse los cuadros clínicos y de limitaciones (aquel en cuya virtud se reconoció el grado de incapacidad permanente que se tenga y el nuevo), pudiendo apreciarse la agravación bien por aparición de nuevas dolencias o patologías o lesiones bien por agravamiento de las anteriores con nuevas o más repercusiones o limitaciones permanentes, pero eso sólo no es suficiente sino que, además, es preciso que el cuadro final tenga entidad suficiente para conformar el grado mayor solicitado (aquí, de total) y el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción anterior a la Ley 24/1997, que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) establece los grados de la incapacidad permanente, diciendo, en cuanto al grado de de total en el nº 4, que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' , lo cual requiere haya de partirse del cuadro de padecimientos y, en especial, de las limitaciones orgánicas y funcionales probadas y ponerlo en relación con la profesión habitual probada para valorar si aquel tiene la incidencia en ésta exigida por el artículo 137 para que se dé el grado de total, teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar aquellas funciones de la profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia y con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones y profesión de la persona de que se trate ya que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19-1-89 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generen en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30-1-89 ).

En el presente caso, la Sala estima que con los hechos probados, debe concluirse, como ha hecho la sentencia recurrida, que el cuadro que presenta el demandante no tiene virtualidad bastante para conformar el grado invalidante superior postulado porque mantiene capacidad residual laboral suficiente para realizar con profesionalidad y aprovechamiento su trabajo, sin perjuicio de la merma en rendimiento que ya se valoró para la parcial que se le concedió anteriormente.

En efecto, al actor se le reconoció en 2008 la Incapacidad permanente parcial 'en atención al siguiente cuadro residual: fractura de cuello humeral con luxación glenohumeral derecha a región axilar (brazo dominante derecho) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: contraindicadas las labores que requieran el mantenimiento del brazo derecho (dominante) por encima de 90 grado de abducción' (hecho probado segundo). A través de lo que se recoge en el hecho probado noveno sabemos que el cuadro posterior revela agravación en cuanto que hay aparición de nuevas dolencias como la cervicoartrosis con cervicalgia crónica y parestesias a nivel de 1º, 2º y 3º dedos, pero teniendo conservada la movilidad cervical; la omalgia bilateral, también en el hombro izquierdo, en que tiene tendinitis supraespinoso y tendón largo del bíceps, con balance articular completo doloroso y limitacion a últimos grados de abducción y elevación y, en cuanto al hombro derecho, la limitación de la movilidad es mayor del 50%. Ahora bien, el conjunto no permite apreciar la incapacidad permanente total para su profesión habitual, de Delegado de Ventas, ya que no resulta, como se aduce por el actor que no pueda conducir vehículos, ni que carezca de fuerza para cargar muestrarios o colocar expositores, lo que tampoco aparece recogido como tareas fundamentales de su profesión en hechos probados y no se ha interesado adición, manteniendo en cambio, la Mutua que como Delegado de Ventas priman las labores de organización y dirección así como la gestión de ventas.

En consecuencia, la sentencia no incurrió en las infracciones imputadas, debiendo ser confirmada con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicaciónformulado por D. Gines contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete , en autos 513/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida el INSS y la TGSS, la Mutua FREMAP y la Empresa INDUSTRIAS BETER, S.A. confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1249 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de enero de dos mil trece. Doy fe.


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