Sentencia Social Nº 21/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 21/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 21/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104020

402250

RECURSO SUPLICACION 0000764 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000848 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Belinda

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000764 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000848 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Belinda

Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MIDAT CYCLOPS Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltma. Sra. Ascensión Olmeda Fernández.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, a catorce de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 21

En el Recurso de Suplicación número 764/14, interpuesto por Belinda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5-3-14 , en los autos número 848/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimando la demanda promovida por D. Belinda , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Y MUTUA MC MUTUAL, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1955, afiliado al R.E.T.A. de la Seguridad Social, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de construcción, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 25-4-11

Por un cuadro clínico residual de : AT MAYO 2010: FX FP 4 DEDO MANO IZDA CON DSR MANO IZDA, y unas limitaciones orgánicas y funcionales de Mano afuncional con movilidad digital global reducida en más del 50% asociando dolor en la movilización y alteraciones tróficas, recibiendo la prestación económica correspondiente con cargo a la Mutua A.T. MC MUTUAL, con la que tenía aseguradas las contingencias profesionales.

SEGUNDO: El actor inició expediente de revisión, dictándose resolución de 30-4-12, por la que es denegada la revisión instada al no haber agravación suficiente en su estado general con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta como diagnóstico: SDRC tipo I en mano izda secundario a FX de Fp de 4 dedo.

TERCERO: El actor formula reclamación previa frente a dicha resolución, que es desestimada.

CUARTO: El actor ha sido diagnosticado por el Servicio de Traumatología del Hospital General de Ciudad Real (23-4-13), de gonartrosis grado II.

Sigue tratamiento en la Unidad de Dolor del Hospital Asepeyo de Coslada, por el SDRC tipo 1, desde 1-12-2010.

QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada derivada de accidente de trabajo, asciende a 850,20 euros al mes.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre (Recurso de Suplicación nº 764/14) por el demandante, beneficiario de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ofIcial de construcción autónomo por accidente de trabajo y a cargo de MUTUAL MIDAT CYCLOPS en virtud de Resolución del INSS de 25-4-11, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, que, desestimando su demanda en reclamación de reconocimiento, en revisión de grado, de Incapacidad Permanente Absoluta por AT o subsidiariamente por EC, absolvió a los demandados INSS y TGSS y Mutua señalada.

Articula el recurso a través de tres motivos: el primero, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LJS, para nulidad de la sentencia; el segundo, al amparo del apartado b), para revisión de hechos probados y, el ultimo, al amparo del apartado c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica ( artículo 137.1,c de la LGSS ) y Sentencias del TS que tambien cita (14-12-83 , 16-2-84 y 9-2-85), citándo igualmente diferentes sentencias de Tribunales Superiores . Termina suplicando sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones y de forma subsidiaria se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta por AT con efectos económicos desde 11-4-2012 con derecho a percibir el 100% de su base reguladora con las mejoras y revalorizaciones que en derecho corresponda haciendo pasar por tal declaración de condena a las partes codemanandas. Si bién seguidamente añade que por razón de economía procesal solicita se valore la posibilidad de estimar el último motivo concediéndole la absoluta por AT y subsidiariamente la nulidad de actuaciones del primer motivo.

Ha sido impugnado por la Mutua oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia alegando que ésta conculca el artículo 24. 1 y 2 de la Constitución, el 238.3 de la LOPJ, el 299 , 348 y el 281.1 de la LEC así como las SSTC de 17-9-02 y 29-11-99 y otras SSTS y de TSJ que cita y todo ello porque, según dice, no valora su documental ni su pericial.

No puede apreciarse porque la sentencia, en su fundamento primero, si expone haber valorado la totalidad de la prueba con mención a la documental y periciales practicadas en el juicio a instancia del actor y de la Mutua y, en su fundamento tercero, que prefiere el informe emitido por el Medico Evaluador del INSS por la mayor objetividad que aprecia máxime en supuestos como el que nos ocupa, lo que es perfectamente admisible ante la existencia de informes contradictorios, como aquí ocurre. En consecuencia, no hay motivo de nulidad.

TERCERO.-En el segundo motivo dedicado a revisión de hechos probados, se solicita una adición al final del Hecho Probado Segundo que diga 'funcionalmente presenta déficit severo de flexión activa de los dedos a todos los niveles articulares'. Se apoya en el informe médico de síntesis.

Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, no sólo mantiene el tenor del 194.3 de la anterior LPL, sino que añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora una de las exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Pues bien, trasladando esa doctrina al caso de autos, nos encontramos con que la adición es innecesaria pués la sentencia en el Fundamento Tercero, con valor fáctico, ya da por probado que presentaba antes una mano izquierda afuncional (tal como se recogía en su hecho probado primero) y que esa situación se mantiene. Por lo expuesto, no se acepta la revisión fáctica.

CUARTO.-Entrando en el examen del Derecho aplicado con las alegaciones de infracciones ya señaladas, hemos de partir de que el artículo 143 de la LGSS contempla la posibilidad de revisión por agravación, pero, para que proceda, son precisos dos requisitos: 1) que la agravación se haya producido (lo que puede ocurrir bien por aparición de nuevas dolencias o por agravación de las anteriores con mayores repercusiones o limitaciones y para cuya apreciación han de compararse los cuadros y limitaciones anteriores en cuya virtud se le reconoció en su día el anterior grado y los que presenta después) y 2) que la situación resultante sea subsumible en el grado invalidante superior, esto es, que tenga entidad suficiente para conformar el grado superior solicitado, en este caso, el de incapacidad permanente absoluta, cuya definición se contiene en el artículo 137, nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social (en su redacción anterior a la Ley 24/97, que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario) diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Para este grado ha de valorarse la entidad del cuadro de dolencias o padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales para determinar si efectivamente excluye toda capacidad laboral o no, teniendo en cuenta que la capacidad laboral entraña profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta, que, según diversas sentencias del Tribunal Supremo (22-9 , 21-10 y 7-11-88 , 9 y 17-3 , 13-6 y 27-7-89 y 23 y 27-2 y 14-6-90 ), la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero si relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-2-90 , 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física'.

En el presente caso, sabemos, por el relato de la sentencia, que el demandante tiene reconocida una IPT para su profesión habitual de oficial de construcción autónomo derivada de accidente de trabajo por Resolución del INSS de 24-4-11 'por un cuadro clínico residual de: AT mayo 2010:FX FO 4 dedo mano izda con DSR MANO IZQUIERDA, y unas limitaciones orgánicas y funcionales de Mano afuncional con movilidad digital global reducida en más del 50% asociando dolor en la movilización y alteraciones tróficas' (hecho probado primero) y lo que presenta después, sigue siendo la mano izquierda afuncional (según fundamento tercero) SDRC tipo I en mano izquierda secundario a FX de FP de 4 dedo (hecho probado segundo) y sigue tratamiento en la Unidad de Dolor del Hospital Asepeyo de Coslada, por SDRC tipo 1, desde 1-12-10, habiéndolsele diagnosticado, además en 23-4-13, una gonartrosis grado II (hecho probado cuarto). Lo cual significa que no consta agravación en cuanto al problema de la mano izquierda, que ya antes era afuncional continuando el tratamientoen la Unidad de Dolor, sin que se describa nada como probado ni se haya pedido adición sobre intensidad o frecuencia ni incremento del dolor ni sobre tratamiento concreto o incremento del mismo o de las repercusiones de dicho tratamiento y que la gonartrosis sólo es un diagnóstico sin que consten limitaciones.

Con ese panorama fáctico, la Sala estima que la sentencia no incurrió en la infracción imputada porque el cuadro de limitaciones y repercusiones que presenta la parte actora no tiene virtualidad bastante para conformar el grado invalidante superior postulado al conservar capacidad para realizar trabajos livianos y sedentarios que no le exijan el uso de la mano izquierda, con profesionalidad y aprovechamiento, no constando elemento probado que permita apreciar agravación en cuanto a las consecuencias de su AT, ni, como se ha dicho, limitaciones por la gonartrosis.

En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Belinda contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real , en autos 848/12 sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo parte recurrida MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEPSS Nº 1, INSS y TGSS, confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0764 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veinte de enero de dos mil quince.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 20-1-15 . Doy fe.


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