Sentencia SOCIAL Nº 21/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 21/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 538/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 21/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:37

Núm. Roj: SJSO 37:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001714

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000538 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eusebio

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 21/18

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 538/2017, a instancia de D. Eusebio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la empresa ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de agosto de 2.017 se presentó en la oficina de Registro General del Decanato demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº Uno y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 22 de enero de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida de letrado, no compareciendo la empresa demandada ni tampoco el FOGASA a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en acta unida a las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando como prueba la documental y el interrogatorio de la demandada, solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Eusebio , provisto con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de oficial de segunda y antigüedad de fecha 1/10/2015, percibiendo un salario por importe de 1.461,01 euros mensuales brutos, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria y en metálico, siendo de aplicación el Convenio del metal de la provincia de Albacete.

SEGUNDO.-En fecha 30 de junio de 2.017 la empresa demandada hizo entrega al trabajador actor de carta de despido objetivo por causas económicas, con efectos de fecha 30 de junio de 2.017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al trabajador actora, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de4.380,04 euros, en los siguientes conceptos salariales:

Nómina mayo de 2017................. 1.251,44 euros

Nómina Junio de 2017.................. 1251,44 euros

Paga extra verano 2017.................. 1251,44 euros.

Liquidación vacaciones no disfrutadas..........625,72 euros

CUARTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 7 de julio de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 26 de julio de 2.017, con el resultado de SIN AVENENCIA.

QUINTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo alguno de representación de los trabajadores en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a la apreciación conjunta de la prueba, especialmente la documental aportada por la parte actora, e igualmente se ha tenido por confesa a la empresa demandada incomparecida, tal y como se solicitó por la parte actora en la fase probatoria, de conformidad con lo previsto en el art. 91 de la LRJS .

SEGUNDO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo de que ha sido objeto, con efectos de fecha 30 de junio de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T . el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (informe de vida laboral, nóminas, carta de despido), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, así como el hecho del despido, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Así, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral. Además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista. El artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, en este caso a pesar de que en la comunicación extintiva que ha efectuado la empresa se hacía constar esa circunstancia para no poner a disposición del demandante la indemnización que le corresponde, no se ha practicado prueba alguna para acreditar la alegada falta de liquidez absoluta el momento del despido, y como es al empresario al que corresponde acreditar la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza, lo que nos lleva a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase también improcedente porque no se ha cumplido en ella uno de los requisitos establecidos en el apartado 1, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido del actor con efectos del día 30 de junio de 2.017, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T ., de tal modo que la empresa demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer a los mismos la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .). Y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de2.772,02 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de de 1.461,01 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1/10/2015 hasta el día 30 de junio de 2.017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

TERCERO-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba practicada, teniendo por confesa a la demandada incomparecida por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por la demandada, dada su incomparecencia, a quien correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenar a la mercantil demandada a su abono.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a la empresa ELECTRICIDAD LLAMAS, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar citados en legal forma,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél, en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización a abonar en la cantidad de2.772,02 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a que abone a D. Eusebio la cantidad de4.380,04 euros, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado tercero de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0738-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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